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TCP

0120/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022

Auto 0120/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2022-CA Sucre, 20 de abril de 2022

Expediente: 46581-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 288 a 291, pronunciado por la Presidenta del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Silvia Clara Zurita Aguilar, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 188.I.12 y 208.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.III, 117.I, 119.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 250 a 257, la accionante señala que, Ana Patricia Soria Irigoyen y María Estela García Calani en su condición de Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, formularon denuncia disciplinaria en su contra por las faltas disciplinarias gravísimas previstas en los arts. 188.I.12 con relación al 208.III ambos de la LOJ, las cuales fueron concretas y puntualmente identificadas en la calificación provisional por parte de las denunciantes, y sobre cuya base el Tribunal Disciplinario Primero, bajo los argumentos fácticos expuestos en la denuncia debe ineludiblemente compulsar la prueba aportada por las partes para decidir en su resolución final o sentencia.

Añade que, las normas impugnadas mediante la presente acción normativa, señalan lo siguiente: "Articulo. 188 (FALTAS GRAVÍSIMAS). I. son faltas gravísimas y causales de destitución: ...12. Por actuar en un proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido" (sic); "Articulo 208. (SANCIONES)...III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución" (sic), siendo estas incompatibles con la Constitución Política del Estado, al infringir los principios de legalidad, tipicidad, consagrados en el art. 116.II, 178.I de la Norma Suprema; 9 de la CADH; y, 15 del PIDCP, toda vez que, la falta gravísima para los servidores judiciales con sanción de destitución de forma imprecisa, abierta e indeterminada del texto de la norma antes anotada, no se encuentra correctamente precisada con claridad en qué casos la actuación del Juez sin competencia configura una actuación maliciosa y desleal al proceso con conocimiento cierto de que existe afectación en su condición de autoridad dotada de competencia para que de esta manera pueda evidentemente constituir una falta, lo que incide en la vulneración de presunción de inocencia y la buena fe dando por hecho que la conducta del servidor judicial es directamente maliciosa con la circunstancia agravante, además de ser catalogada como falta gravísima, eventualmente genera la única sanción de destitución que pone en riesgo la continuidad en la función judicial.

Finalmente señala que, las normas cuestionadas de inconstitucionales, vulneran el derecho a la defensa e igualdad de trato, al ser una norma genérica que tipifica una falta disciplinaria gravísima en la que se presume la culpabilidad, impone una sanción desproporcional y excesiva en un proceso en el que ante la falta de certeza respecto a los hechos que configuran dicha falta, no existe la posibilidad de ejercitar el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, pues se corre el riesgo de que el Tribunal Disciplinario realice sus propias interpretaciones.

I.2. Respuestas a la acción

Por providencia de 9 de marzo de 2022, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a las partes denunciantes, quienes pese a su legal notificación, cursante a fs. 259, no presentaron contestación alguna, conforme se tiene del informe a fs. 287.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 288 a 291, la Presidenta del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción normativa, no cuenta con técnica de argumentación que permita realizar la labor de contraste sobre la constitucionalidad de las citadas normas impugnadas de inconstitucional y no genera duda razonable sobre la posible inconstitucionalidad, de la ampulosa argumentación se observa únicamente el principio de legalidad consistente en dar la preminencia a la ley sobre cualquier otra actividad o función;
  2. 2)El proceso disciplinario para el área jurisdiccional plasmado en la Ley 025 por imperio de la propia Constitución Política del Estado a través del art. 193, como parte de una disciplina administrativa esta imbuida también de principios y normas constitucionales, legales, reglamentarias, en este caso el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, regidos por el art. 7 del mencionado Reglamento, por cuanto para el procesamiento de faltas se debe seguir todo el procedimiento establecido en sus diferentes fases, respetando cada principio y por consiguiente el debido proceso; y,
  3. 3)Al no generar una duda necesaria en este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se otorga a los denunciados todas las garantías del debido proceso, justo y equitativo para determinar la verdad material de los hechos, debiendo asumir su defensa en plenitud.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 188.I.12 y 208.III de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.III, 117.I, 119.I, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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