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TCP

0120/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022

Auto 0120/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2022-RCA Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 47377-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Felipe Dorado Dorado y Dollys Dorys Durán de Dorado contra Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 18 y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 80 a 84; y, 89 y vta., la parte accionante señala que interpuso demanda de mensura y deslinde ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, contra el hoy tercero interesado Ángel Freddy Gianella Peredo, proceso en el cual luego de interponer recurso de casación el 16 de agosto de 2021, se dictó la providencia de 30 de ese mes y año, concediendo el mismo; sin embargo, el Juez demandado, dictó el Auto Interlocutorio Simple 33/2021 de 14 de octubre, declarando la caducidad del referido recurso, y siendo impugnado mediante el incidente de nulidad, fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 17/2022 de 4 de abril.

Refieren que el citado Auto Interlocutorio Simple 33/2021, declaró la caducidad en los siguientes términos: "'RESUELVE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL RECURSO EN VIRTUD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 276-III DE LA LEY 439 Y EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ART. 78 DE LA LEY 1715...'" (sic); es decir, porque no se proveyó el importe en dinero para remitir el expediente al Tribunal Agroambiental; empero, dictó un auto interlocutorio simple y no un definitivo. Asimismo, resalta que el régimen de supletoriedad por su conceptualización, está condicionado a dos exigencias, la primera que los actos y procedimientos no estén regulados específicamente por la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, y la segunda que solamente "...EN LO APLICABLE..." (sic) se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil, lo que significa que el instituto jurídico de la caducidad del recurso por no proveer el importe económico para su remision, no es de aplicación inmediata y subjetiva, sino que debe estar sometida a la ratio legis de la normativa agraria, dado que el derecho agrario cuenta con institutos jurídicos propios acorde a su naturaleza, motivo por el cual el régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), no debe entenderse como una regla general, sino como una excepción, de otro lado, debió analizar el alcance del art. 87.III de la citada Ley, y proceder de distinta manera, donde la idoneidad debió hacer la diferencia y actuar empleando los principios como el de servicio a la sociedad.

Finalmente señala que lo resuelto por el Juez ahora demandado en el Auto Interlocutorio 33/2021, es contradictorio a la ratio legis y esencia del derecho agrario por haber aplicado erróneamente el art. 78 de la LSNRA con relación al art. 276.III del Código Procesal Civil (CPC), con el único y subjetivo propósito de declarar la caducidad del recurso de casación, otorgándole al citado precepto legal un propósito distinto, cometió un acto ilegal, que lesiona sus derechos fundamentales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare sin eficacia jurídica el Auto Interlocutorio 33/2021, debiendo dictarse otra resolución que "...CONTEMPLE LO ARGUMENTADO EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL" (sic).

I.4. Resolución de la Sala constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 98 de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 85, concedió al accionante el término de tres días para que subsane la demanda, bajo prevención de tenerse por no presentada, refiriendo lo siguiente:

  1. a)"La parte accionante no señala correo electrónico u otro medio de comunicación inmediata como lo exige el artículo 33 numeral 1) del Código Procesal Constitucional" (sic); y,
  2. b)"No señala el domicilio exacto y preciso de la parte accionada y tercero interesado, extrañándose dirección y croquis de ubicación, lo que incumple lo exigido por el artículo 33 numeral 2) del Código Procesal Constitucional" (sic).

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 09 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 92 a 93 vta., resolvió declarar POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, fundamentando que:

  1. 1)De acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la , que ha definido al señalamiento del domicilio de los terceros interesados como requisito de admisión; y,
  2. 2)En el presente caso, el 22 de abril del citado año, el accionante presentó memorial bajo la síntesis que "SUBSANA LO OBSERVADO", del cual se evidencia que señala correo electrónico y precisa su domicilio como el de la parte accionada; sin embargo, omite individualizar, precisar y dejar constancia del domicilio exacto de los terceros interesados, siendo ambiguo al sostener solo el fundo rústico "Santo Rosario", de ello se traduce que no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo la razón de pedir la convocatoria de los terceros interesados, únicamente para que puedan participar de la audiencia, carga que le correspondía a la parte accionante.

Con dicha Resolución los impetrantes de tutela fueron notificados el 27 de abril de 2022 (fs. 94), formulando impugnación el 29 de ese mismo mes y año (fs. 96 a 98), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La Resolución 09 que impugna, en el apartado 2.3. Análisis del caso, hace alusión al memorial de subsanación, para luego indicar que se omitió individualizar, precisar y dejar constancia del domicilio exacto de los terceros interesados, por cuyo motivo declaró por no presentada;
  2. ii)Sin embargo, aclara que el domicilio real del tercero interesado fue señalado en el memorial de la acción de amparo constitucional en el "OTROSÍ 4TO", en los siguientes términos "se cite así tambien al tercero interesado Ángel Freddy Gianella Peredo, cuyo domicilio Real está ubicado en la localidad de San Miguel de Velasco en el fundo rústico denominado 'SANTO ROSARIO', sea mediante comisión instruida" (sic), el cual fue calificado de ambiguo; es decir, que no es exacto; no obstante que el art. 33.2 del CPCo, prevé: "...así como , en el caso de que se conozca el lugar donde pueda ser notificada o notificado...", entendiéndose que sí se conocía ya el domicilio del tercero interesado, siendo que la presente acción tutelar deviene de un proceso de mensura y deslinde en el cual es demandado el hoy tercero interesado; y el domicilio en el área rural se ubica por el nombre propio que tienen los predios rústicos, fácilmente ubicables, constatándose que los Vocales no revisaron la documentación presentada como prueba; y,
  3. iii)Solicitan se valore y aplique el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, considerando que para la citación de los terceros interesados, cuando la acción de amparo deviene de un proceso judicial o administrativo, se tendrá como domicilio real el ya conocido en tales procesos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:

"1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren (las negrillas son añadidas).

8. Petición".

II.2. Respecto de la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional

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