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TCP

0120/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0120/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 39093-2021-79-AAC Departamento: Tarija

Partes: Pablo Palacios Suárez contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso de la SPC 0120/2022-S1 de 20 de mayo, en la que se abordó el instituto de la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que los Magistrados demandados emitieron el , sin haber resuelto el fondo del problema jurídico planteado, referido a que se lo condenó por el delito de incumplimiento de deberes por "omisión culposa" cuando este tipo penal exige el dolo como requisito imprescindible para afirmar el citado delito conforme lo establece el art. 13 quater del Código Penal (CP), tampoco se pronunciaron sobre la ausencia de valoración integral de todos los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo y la labor deficiente de control de logicidad del Ad quem que no constató que el hecho acusado responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de taipeo. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene:

  1. a)La nulidad del ; y,
  2. b)Se emita nuevo Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0120/2022-S1 de 20 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 196 a 205, pronunciada por el Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional, y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Respecto a la conducta acusada con el tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CP, al reconocerse que su comisión fue culposa cuando el citado ¡lícito por el cual fue condenado exige la conformación subjetiva del dolo como requisito imprescindible para la subsunción al mencionado delito, labor que el Tribunal de alzada debió verificar cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo (DS) 0181 y los elementos del tipo penal; más al contrario se realizó una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al 13 quater de la misma norma sustantiva penal; sobre dicho agravio las autoridades demandadas citando la doctrina legal señalaron que el Auto de Vista apelado realizó el debido control; puesto que, sobre el primer presupuesto verificó que el imputado contaba con la calidad de servidor público y que era Responsable del Proceso de Contratación; respecto del otro elemento, es decir "¡legalmente omitiere un acto propio de sus funciones", de manera expresa señala que la Sentencia estableció que de acuerdo al DS 0181 el Responsable del Proceso de Contratación (RPC) no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización de inicio del proceso de contratación; aspecto explicado en sentido de que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del citado mes y año la autorización de inicio de proceso de contratación; argumentación que a partir de los hechos probados verificó la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado realizándose un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal; concluyendo que no correspondía dar curso a lo señalado. Al respecto, cabe recordar en relación al cargo de conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la arbitrariedad de un fallo judicial puede ser expresada en una decisión sin motivación, existiendo esta, mediante una motivación arbitraria, insuficiente e incongruente; en tal sentido, se advierte en el presente caso, la vulneración al debido proceso en los citados elementos, por cuanto los argumentos expuestos por las autoridades demandadas; tomándose en cuenta que el agravio expuesto por el impetrante de tutela se centraba en que la Sentencia de primera instancia al condenarlo por "omisión culposa" no realizó adecuadamente el juicio de tipicidad respecto a la conducta acusada y el ilícito penal previsto por el art. 154 del CP, argumento que en su criterio no fue corregido por el Auto de Vista impugnado bajo la comprensión de que si el tipo delictivo no hace mención al elemento subjetivo culposo, está exigiendo dolo conforme se entiende del art. 13 quater del CP que prescribe: "Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso"; denuncia que hace la configuración del tipo penal que además de tener que contar con los elementos específicos del tipo, debe probarse objetivamente el elemento subjetivo del delito acusado; es decir, la constatación de que la acción punible contenga los elementos cognoscitivo o intelectual -conocer- y elemento volitivo -querer-; aspecto cuestionado que no recibió ninguna respuesta concreta en el , generándole por ende, al peticionante de tutela incertidumbre sobre las razones de la decisión asumida, por cuanto se omitió explicar en el caso, por qué se adoptó una excepción a lo establecido en el art. 13 quater del CP; toda vez, que se indica únicamente que la Sentencia apelada verificó la cualificación específica para ser autor del delito de incumplimiento de deberes por su calidad de servidor público y Responsable del Proceso de Contratación; además del comportamiento o conducta omisiva con carácter ilegal de un acto propio de sus funciones al contravenir el DS 0181 como RPC, ya que hubiera emitido una autorización de inicio del proceso de contratación, un día después de suscribir la certificación presupuestaria materializándose el verbo rector en la conducta del imputado, sin responder ni precisar lo antes anotado.
  2. 2)En cuanto a que no se pronunciaron sobre la ausencia de valoración integral de todos los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo y la labor deficiente de control de logicidad del Ad quem, que no constató que el hecho acusado responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de "taipeo". La omisión advertida en el punto anterior, se repite en relación al reclamo de ausencia de motivación y fundamentación sobre el agravio denunciado de falta de valoración integral de la prueba que la torna en arbitraria; toda vez que, la decisión observada omitió razonar sobre toda la documental producida en el inicio de proceso de contratación de bienes y servicios, que demuestra su confección sucedida el 15 de noviembre de 2012, conforme el registro del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), concluyéndose que el hecho acusado se debió a un error de taipeo o lapsus calami. Bajo ese marco expositivo, el fallo impugnado se constituye en una decisión arbitraria e insuficiente que lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme el desarrollo jurisprudencial anotado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; también por los principios de legalidad y seguridad jurídica, al formar parte de la administración de justicia; puesto que, resulta incompatible con el debido proceso, omitir pronunciarse sobre el juicio de tipicidad del tipo penal del art. 154 del CP y la valoración integral de todos los elementos probatorios, cuando de su resolución dependía resolver la situación jurídica del solicitante de tutela, que al involucrar un derecho fundamental, afecta también los principios denunciados, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una sentencia condenatoria cuestionada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0120/2022-S1 de 20 de mayo, respecto a conceder la tutela solicitada por Pablo Palacios Suárez; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la ; puesto que, de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual, implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes Conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia. - De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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