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0120/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0120/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38761-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0019/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brandon Benito Toledo Choque en representación de Mateo Sarabia Siles y Germán Espinoza Olivera contra Jaime Iván Jiménez Crespo, Gerente General de la empresa Country Club Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 9 de febrero de 2021, cursantes de fs. 29 a 36 y 46, los accionantes a través de su representante, señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2010, a través de un contrato verbal indefinido, Germán Espinoza Olivera, ingresó a trabajar en la empresa Country Club Cochabamba, en el cargo de cortador de pasto a través de un contrato verbal indefinido; sin embargo, mediante Nota C.C.C. 0335/2020 de 24 de septiembre, el demandado dio por concluida su relación laboral, argumentando jubilación obligatoria del primer nombrado, porque tendría sesenta y nueve años de edad; retiro forzoso que se hizo efectivo a partir del 1 de octubre del referido año, sin ninguna causal establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; de igual manera, Mateo Sarabia Siles ejerció su puesto de trabajo como jardinero desde el 1 de mayo de 2006, bajo la misma modalidad de contrato señalado supra; que, por Nota C.C.C. 0336/2020 de 24 de septiembre, la mencionada institución deportiva, alegando la aplicación del art. 66 de la citada Ley, el 1 de octubre del indicado año, dio por terminado su vínculo laboral; ante esas circunstancias, presentaron junto a su representante -Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores de la citada empresa- la Nota SMTCCC - 011/2020 de 26 de septiembre, rechazando su desvinculación de las funciones que cumplían; obteniendo como respuesta la Nota C.C.C. 0368 de 28 del citado mes, desestimando dicha pretensión.

Ante esa situación, recurrieron ante el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba denunciando su despido, quien señaló la audiencia correspondiente, en la que el empleador pidió se rechace su solicitud de reincorporación; en mérito a ello, dicha autoridad estatal -previo Informe MTEPS-JDT-CO-UTSI-CBBA-JALSGC 1280-INF/20 de 27 de noviembre de 2020, expedido por el Inspector de la referida Jefatura-, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero, intimando a la empresa demandada a proceder a su reincorporación laboral; decisión que "hasta la fecha" no se hubiese dado cumplimiento; a pesar de la notificación realizada el 18 de igual mes y año; afectando sus derechos constitucionales al privarles de percibir una remuneración para su subsistencia y la de sus familias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Su reincorporación inmediata a los cargos que ocupaban al momento de su retiro forzoso, sea con el mismo nivel salarial, la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales hasta la fecha de su restitución; y,
  2. b)El pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su representante y abogado, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, añadiendo que de igual manera, se vulneró su derecho a la seguridad social; puesto que, desde su desvinculación no tuvieron acceso a los seguros de corto y largo plazo.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Iván Jiménez Crespo, Gerente General de la empresa Country Club Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 65, y en audiencia refirió que:

  1. 1)Se revisó los files de los accionantes, de los cuales advirtió que se cumplieron con los requisitos para tramitar su jubilación debido a su edad avanzada, el tiempo que trabajaron, y el sueldo percibido; puesto que, esa empresa estaba aplicando el art. 66 de la LGT, y que aquella opción sería beneficiosa para los nombrados;
  2. 2)En primera instancia los peticionantes de tutela estuvieron de acuerdo con la medida indicada; toda vez que, de forma innecesaria se estaban exponiendo al contagio del COVID-19; ya que, se encontrarían entre la edad de riesgo y en vista a las características del trabajo que realizaban;
  3. 3)En la audiencia efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, solicitó la declinatoria de competencia; petición que no fue respondida ni considerada; siendo notificado con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 -de reincorporación-, sin analizar dicha pretensión ni la causal y motivo del retiro de los impetrantes de tutela; ya que, la decisión de finalizar la relación obrero patronal fue conforme el mencionado artículo; empero, la autoridad se limitó a señalar que "...NO EXISTE ESTA CAUSAL DE JUBILACIÓN OBLIGATORIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO LABORAL..." (sic) incurriendo la citada determinación administrativa en falta de fundamentación e incongruencia; y,
  4. 4)Los prenombrados presentaron esta acción de defensa, sin aguardar la emisión de resolución del recurso de revocatoria que interpuso; medio recursivo que formuló porque no existió pronunciamiento respecto al art. 66 de la LGT y el motivo del retiro de los accionantes; por tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo

Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 52.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0019/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Country Club Cochabamba de manera inmediata dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 -de reincorporación-; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme las líneas jurisprudenciales mencionadas - y -, y de las documentales adjuntas, pudo advertir que la Notaria de Fe Pública 53 del citado departamento, se constituyó a dependencias de dicha empresa con la finalidad de verificar el cumplimiento de reincorporación de los accionantes, apersonándose donde su empleador, quien le hubiera manifestado que "...NO SE REINCORPORARAN, QUE AVERIGUEN Y REVISEN QUE ERA CUESTION LEGAL..." (sic); evidenciándose de esa literal, que la empresa demandada no dio observancia a la aludida Conminatoria; aspecto corroborado en la audiencia de garantías en el momento de su intervención, quien alegó que no acató esa decisión administrativa, y que por irregularidades en su pronunciamiento, interpuso recurso de revocatoria para que sea dejada sin efecto; y,
  2. ii)Los jueces de garantías según la jurisprudencia constitucional señalada, no tendrían la facultad de observar si se cumplió o no el debido proceso en la emisión de la decisión administrativa de reincorporación, sino, simple y llanamente se debería verificar su cumplimiento; siendo que la misma al ser provisoría estaría sujeta a los recursos administrativos, y su única finalidad sería proteger la estabilidad laboral de las personas despedidas de su fuente de trabajo de manera injustificada. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Notas C.C.C. 0335/2020 y C.C.C. 0336/2020 ambas de 24 de septiembre, con referencia "JUBILACION OBLIGATORIA", dirigidas a Mateo Sarabia Siles y Germán Espinoza Olivera -ahora accionantes-; Jaime Iván Jiménez Crespo, Gerente General de la empresa Country Club Cochabamba -hoy demandado-, agradeció los servicios prestados por los nombrados en esa entidad deportiva, alegando que el 13 de julio del referido año, se les entregó carta de invitación a su jubilación, al haber cumplido todos los requisitos para acogerse a la misma conforme al art. 66 de la LGT; y, al no recibir respuesta alguna al respecto de parte de los aludidos, dio por concluida su relación laboral a partir del 1 de octubre del señalado año (fs. 15 a 16).

II.2. A través de Nota CITE: SMTCCC - 011/2020 de 26 de septiembre, dirigido al demandado, los impetrantes de tutela, rechazaron su retiro forzoso, pidiendo se deje sin efecto las misivas que dispusieron su despido por no existir causal alguna; solicitud que mereció respuesta a través de la Nota C.C.C. 0368/2020 de 28 de igual mes, no dando curso a dicha pretensión, alegando que esa decisión se ajustaría al art. 66 de la LGT, al haber cumplido los nombrados sesenta y cinco años de edad (fs. 11 a 13).

II.3. Mediante Conminatoria METPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero, Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, ordenó a la empresa Country Club Cochabamba a través de su representante, proceder a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela, al mismo puesto que ocupaban, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondían, hasta la fecha de su restitución efectiva; notificada la empresa demandada con esa decisión, el 18 de igual mes y año (fs. 19 a 22 vta.).

II.4. Cursa Acta de Presencia y Verificación 3/2021 de 27 de enero, emitida por Elva Gamboa Mendoza, Notaria de Fe Pública 53 de Cochabamba, quien junto a los peticionantes de tutela se apersonaron a las oficinas de la empresa Country Club Cochabamba, con la finalidad de hacer cumplir la aludida Conminatoria de reincorporación, entrevistándose con el demandado, quien señaló que "...NO SE REINCORPORARAN, QUE AVERIGUEN Y REVISEN QUE ERA CUESTIÓN LEGAL..." (sic [fs. 23]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; por cuanto, el Gerente General demandado alegando que se habrían dado cumplimiento a todos los requisitos para su jubilación, por Notas C.C.C. 0335/2020 y C.C.C. 0336/2020 ambas de 24 de septiembre, les agradeció los servicios prestados en la empresa Country Club Cochabamba, determinación a la que hicieron conocer su rechazo pidiendo que la misma se deje sin efecto; sin embargo, la nombrada empresa no aceptó dicha solicitud; por tal motivo, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando su retiro forzoso, entidad gubernamental que, a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral; y siendo la empresa demandada notificada con esa decisión administrativa, no fue acatada, refiriendo que "...AVERIGUEN Y REVISEN QUE ERA CUESTIÓN LEGAL..." (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección constitucional a la conminatoria de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo

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