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TCP

0120/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0120/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38539-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 21/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Calvimontes Zelaya contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso social por pago de subsidios, primas, salarios dominicales, transporte nocturno y quinquenio que interpuso su persona contra la Planta Industrializadora de Leche (PIL) Chuquisaca (Sociedad Anónima) S.A., -ahora tercera interesada- la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 12/2019 de 4 de abril, declarando probada en parte la demanda; es decir, que no fueron probados los conceptos correspondientes a primas por la gestiones 2009 a 2016, bono de transporte nocturno y segundo quinquenio de 27 de marzo de 2014 a 26 de marzo de 2019, disponiendo que la citada empresa haga efectivo el pago en su favor de los conceptos y montos correspondientes al sueldo promedio indemnizable por el tiempo de trabajo de diez años, quinquenio y multa de 2009 a 2014, bono dominical, asignaciones familiares de dos hijas, prenatal, natalidad y lactancia y primas en un total de Bs132 945.08.- (ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y cinco 08/100 bolivianos).

Posteriormente, la empresa ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 12/2019 que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 713/2019 de 24 de septiembre, confirmando la referida Sentencia en su totalidad, alegando que no se acreditó prueba alguna que respalde el pago del salario dominical.

En virtud al Auto de Vista 713/2019, la empresa hoy tercera interesada formuló recurso de casación que fue resuelto a través del , que le fue notificado el 15 de julio de 2020, casando en parte el Auto de Vista 713/2019 y declarando improbada la demanda en lo que respecta al salario dominical; sin embargo, el referido Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque en el presente caso en primera y segunda instancia y en el recurso de casación nunca se cuestionó si su persona fue considerado un obrero o realizaba trabajo manual y si le correspondía el pago o no del salario dominical; es así que, no se guardó estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes decidiendo los Magistrados hoy accionados más allá de lo debatido a lo largo de todo el proceso laboral.

Asimismo, el es arbitrario; puesto que los Magistrados ahora accionados, en ningún momento de su exposición hicieron mención a alguna prueba producida dentro del proceso laboral en la que sustenten su posición, solo se basaron en el nombre de un cargo y bajo solo esa condición afirmaron que trabajaba en una oficina y no efectuaba una labor manual, esa argumentación es totalmente retórica porque el nombre de un puesto laboral no define la función realizada, y finalmente omitieron explicar por qué su cargo no era asimilable al de un capataz y por qué según su criterio cumplía las funciones de supervisor, sin especificar cómo "se daría eso" en una unidad productiva de procesamiento de leche.

De igual forma, el , no guarda una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, ya que la empresa ahora tercera interesada nunca afirmó que su persona no tenía derecho al pago del salario dominical como resolvieron los Magistrados hoy accionados, agravando además su situación.

Finalmente, el , vulneró su derecho a la defensa al establecer que no le correspondía el pago del salario dominical ya que supuestamente efectuaba un trabajo de oficina al ser supervisor y no capataz, criterio que carece de sustento probatorio lo que llevó a una incorrecta valoración de la prueba que le impidió rebatir esa afirmación, y peor aún al existir una inversión probatoria la empresa ahora tercera interesada tampoco pudo demostrar con medios fehacientes ese hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad del ; y,
  2. b)Que los Magistrados ahora accionados pronuncien un nuevo auto supremo confirmando la Sentencia 12/2019 de 4 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ricardo Torres Echalar, entonces Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 a 55, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El , se limitó a resolver el recurso de casación y cuando la empresa ahora tercera interesada hizo mención a que no fueron cancelados los domingos no trabajados, citando el argumento del Tribunal de alzada en sentido que: "... no encontró agravio que enmendar ..." (sic), necesariamente debió hacerse una glosa de las normas en las que se basa el reconocimiento y pago de salarios por ese día, en las circunstancias que se encuentran previstas en la norma, ya que todo derecho nace de la ley y del cumplimiento de un deber y el accionante no puede pretender por la interpretación literal y gramatical o de una deficiencia en el recurso deducido, reclamar su pretensión como un derecho legítimo;
  2. 2)La citada empresa hizo mención a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido tiene que ver con la impugnación efectuada a través del recurso de casación que dio lugar a la emisión del ; por lo que no se puede señalar que no se produjo una infracción de las normas que regulan el pago del salario dominical; en consecuencia, los cuatro primeros párrafos de la página cuatro del Auto Supremo impugnado, constituyen la base normativa que dio lugar al surgimiento del derecho al pago del salario dominical, no pudiendo alegar el accionante que se trata de un punto no solicitado por la empresa hoy tercera interesada y no considerado por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación;
  3. 3)Sobre la vulneración del derecho al debido proceso con relación a que la afirmación de que no se trata de un obrero se basa en suposiciones porque no existen pruebas, corresponde precisar que no es evidente lo expresado por el accionante, al no existir necesidad de prueba respecto a lo que dispone la ley, no se puede desconocer a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, disposiciones complementarias y conexas que hacen la distinción entre empleado y obrero, diferencia que por otra parte, en los hechos existe y se hace notaria precisamente en el sector industrial por las características del desarrollo de sus actividades; adicionalmente, el hecho de tener el cargo que desempeña la denominación de "jefe" supone un grado de dirección o supervisión, autoridad para dirigir el trabajo; en ese sentido, quien ejerce un puesto laboral de esa naturaleza, no puede ser considerado un obrero a efecto del reconocimiento y pago de beneficios que corresponden a una parte de los trabajadores de una empresa;
  4. 4)En el presente caso, la empresa ahora tercera interesada no acusó error de hecho o de derecho, ni demostró la existencia de un documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador; por lo que no correspondió efectuar valoración de prueba alguna;
  5. 5)En cuanto a la supuesta vulneración al principio de congruencia porque la citada empresa nunca afirmó que no tenía derecho al pago de salario dominical, en el recurso de casación se expresó sin mayor lógica ni fundamentación, que el Tribunal de alzada determinó que los domingos no trabajados no fueron cancelados y que en consecuencia, no encontró agravio que enmendar; es decir, que la empresa hoy tercera interesada manifestó ese hecho como agravio en su recurso de apelación, sin que se hubiese resuelto el mismo de acuerdo a derecho y cuando se indicó en el Auto de Vista 713/2019 que no fueron cancelados los domingos no trabajados, determinó a contrario sensu, que sí correspondía el pago; por lo que confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, en ese punto se encontró la infracción denunciada por el representante legal de la indicada empresa, en la que expresó el razonamiento y la interpretación acerca del pago del salario dominical; por ello, no es evidente que se vulneró el principio de congruencia;
  6. 6)El accionante pretende lograr la tutela constitucional por la utilización de términos que en su concepto no corresponden, como el cuestionar en este caso la palabra "obrero"; y,
  7. 7)Cuando la empresa ahora tercera interesada indicó que se pagó el salario dominical, se lo hizo precisamente en el sentido que el accionante cuando era trabajador de esa empresa, cumplía funciones de empleado y le correspondía el pago de un sueldo mensual en el que se incluyen domingos; es exactamente por lo anterior que fue necesaria la distinción y la explicación desarrollada en el , tomando como base la normativa que rige para la procedencia del pago de ese derecho y los casos en que corresponde; por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela.

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno a pesar de su citación cursante a fs. 44, aclarándose que si bien se consignó su nombre en el informe presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 a 55, el mismo no se encuentra suscrito por dicha autoridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gerónimo Díaz Quevedo, representante legal de PIL Chuquisaca S.A., en audiencia a través de su abogado manifestó que se adhiere plenamente al informe presentado por "los Magistrados" ahora accionados. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 21/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Magistrados ahora accionados al ingresar al análisis del caso, afirmaron que en relación al primer motivo del recurso de casación no podían pronunciarse porque lo expresado por la empresa hoy tercera interesada no se encontraba en el "texto citado"; sin embargo, más adelante ingresaron al análisis de los otros motivos que se encuentran íntimamente vinculados con el primero, relativos al pago del salario dominical, efectuando también el desarrollo de los Autos Supremos señalados en el recurso de casación, alegando que cuando se paga al trabajador un sueldo por treinta días incluye domingos no trabajados, que de acuerdo al art. 23 del Decreto Supremo (DS) 3691 de 3 de abril de 1954, los obreros gozan del derecho al pago del día domingo no trabajado, para posteriormente realizar la distinción entre obrero y empleado y concluir que el accionante no tenía la condición de obrero o trabajador manual o material, como tampoco cumplía la función de vigilante o capataz, contando además con una remuneración superior a la que les corresponde a los trabajadores de esa naturaleza; en consecuencia, el mismo es considerado empleado; y,
  2. ii)Pese a que los Vocales ahora accionados citaron el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), no realizaron una explicación o motivación suficiente de su resolución, a partir del análisis del concepto de obrero; sin embargo, es importante tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional, el análisis sobre la falta de motivación de una resolución debe ir acompañada con el análisis de la relevancia constitucional ya que no tiene sentido dejar sin efecto una resolución ante una eventual concesión de tutela, si la decisión final no va cambiar; en ese sentido, de acuerdo a la , se concluye que en el presente caso, no se cuentan con mayores elementos para poder concluir sobre la existencia de una relevancia constitucional; es decir que ante la eventualidad de dejarse sin efecto el y disponerse que las citadas autoridades judiciales expliquen el por qué refirieron que no podían ingresar a analizar el primer motivo del recurso de casación, cuando el mismo resulta ser conexo con los otros dos motivos que fueron analizados, además de explicar si el accionante tiene o no la condición de capataz o vigilante; por consiguiente puedan llegar a un resultado diferente en la decisión final asumida por los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 12/2019 de 4 de abril, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada en parte la demanda social laboral interpuesta por Sandro Calvimontes Zelaya -ahora accionante- contra Gerónimo Díaz Quevedo representante legal de PIL Chuquisaca S.A. -empresa hoy accionada-, ordenando que la citada empresa cancele el quinquenio y multa de 2009 a 2014, el bono dominical de 2009 a 2018, las asignaciones familiares de dos hijas, prenatal, natalidad y lactancia y primas por duodécimas de 2017, en un total de Bs132 945.08.- (fs. 11 a 15 vta.).

II.2. Por memorial de 16 de abril de 2019, la empresa ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 12/2019 (fs. 16 a 19 vta.), que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 713/2019 de 24 de septiembre, confirmando la Sentencia de primera instancia en su totalidad (fs. 20 a 24).

II.3. A través de memorial presentado el 11 de octubre de 2019, la empresa hoy tercera interesada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 713/2019 (fs. 25 a 29).

II.4. Mediante , Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, casaron en parte el Auto de Vista 713/2019 y en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta por el accionante en lo que respecta al salario dominical consignado en la Sentencia 12/2019 como "bono dominical" manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás el referido fallo; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación y determinación del monto total a pagar en favor del nombrado, de acuerdo con los términos expresados en ese Auto Supremo, excluyendo el concepto relativo al bono dominical, con la actualización correspondiente (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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