Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38819-2021-78-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 762 a 768 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trifonia León Guzmán contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1; y, 720 a 728, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su hija Betty Choquecallata León, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue secuestrado y posteriormente incautado el inmueble de su propiedad mediante Auto Interlocutorio 670/2019 de 31 de agosto, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, Lote 6, Manzano K-3 de la ciudad de Oruro; en cuyo efecto planteó "incidente sobre calidad de bienes solicitando su desincautación" (sic), acreditando con documentación objetiva e idónea su derecho propietario adquirido con anterioridad a la resolución del secuestro, en el que además aclaró que desconocía que su vivienda era utilizada con fines ilícitos e hizo conocer que en ningún momento del proceso penal fue involucrada como autora, cómplice o encubridora.
El referido incidente fue declarado improcedente por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, a través de un fallo carente de fundamentación y motivación como elemento esencial del debido proceso, al resultar confuso, pues inicialmente admitió la demostración de su derecho propietario adquirido antes del hecho en cuestión; sin embargo, concluyó que las pruebas aportadas para que se ordene la desincautación de su bien inmueble no resultaban suficientes, sin explicar el motivo por el cual arribó a dicha conclusión, también incurrió en incorrecta valoración de la prueba presentada, ya que se limitó a realizar una relación nominal de cada prueba, omitiendo otorgar valor legal a cada una, para finalmente con base en una apreciación totalmente errónea afirmar que: "...si bien el inmueble supuestamente se hubiese adquirido con un finiquito que recibió de la Empresa Minera Huanuni; sin embargo, por el tiempo prestado su servicio no es suficiente para acreditar que el inmueble se ha adquirido de manera legal" (sic).
Contra esa determinación recurrió en apelación, en el que fueron denunciadas las vulneraciones al debido proceso en sus vertientes motivación e incorrecta valoración probatoria, recurso que fue resuelto a través del Auto de Vista 033/2020 de 2 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, compuesto por los Vocales ahora demandados, quienes con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, en flagrante lesión de su derecho a la propiedad, declararon improcedente su recurso; en consecuencia, confirmaron la resolución apelada, arrastrando las falencias de la resolución pronunciada en primera instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionados sus derechos a la valoración razonable de la prueba, motivación, congruencia de las "decisiones" y errónea aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 033/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo que no vulnere sus derechos, "conforme a los fundamentos que emanen de la presente resolución" (sic), revocando el Auto Interlocutorio 749/2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro;
- b)Se disponga la desincautación de su bien inmueble situado en la Urbanización San Miguel, Lote 6, Manzano K-3 de la ciudad de Oruro; y,
- c)Como medida cautelar se notifique al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC) y a la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), para que no se proceda a la "incautación" (sic) de su bien inmueble, mientras se sustancie la presente acción tutelar y sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 753 a 761 vta., presentes la parte accionante y tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- 1)La acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses, conforme se evidencia de la notificación practicada con el Auto de Vista hoy impugnado, realizada el 19 de agosto de 2020, resultando la afirmación de las autoridades demandadas errónea, en sentido de que habría sido interpuesta después de tres días;
- 2)La accionante no es parte del proceso penal seguido contra su hija, dentro del cual no se le quiso notificar con la Sentencia Condenatoria, pero a exigencia de su defensa se logró que sea notificada; por lo que, se interpuso recurso de apelación restringida contra ese fallo no contra el Auto de Vista confutado; y,
- 3)Para acreditar el derecho propietario adquirido en fecha anterior a la incautación, en el incidente que planteó fue presentada la siguiente documentación: testimonio de transferencia, documento privado de compra venta, certificación rápida de Derechos Reales (DD.RR.), donde la hoy impetrante de tutela figura como propietaria, facturas originales de servicios básicos, comprobante de pago de beneficios sociales de finiquito de la Empresa Minera Huanuni a nombre de la hoy solicitante de tutela y boletas de pago de sueldo, extracto de fondo de ahorro Administración de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia y boletas de pago de pensión por vejez de la misma aseguradora; documentos presentados a objeto de demostrar que como trabajadora de la Empresa Minera Huanuni percibía ingresos mensuales altos, siendo justamente producto de ese trabajo la adquisición de su bien inmueble, aspecto que fue confundido por los Vocales demandados, quienes se basaron en el finiquito aduciendo que "nosotros habíamos argumentado de que sería producto del finiquito la compra del bien inmueble" (sic), aspecto que fue malentendido; debido a lo cual, no puede privarse de un derecho legítimamente adquirido, aduciendo que en la habitación de su hija dentro de un ropero entre su ropa se encontraron sustancias controladas, no pudiendo ser posible que por 753 g, se le quite, incaute y confisque de forma definitiva su bien inmueble; por lo que considera que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos para que proceda la desincautación; empero, las autoridades demandadas realizaron una mala valoración de la prueba, negándole su pretensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 743 a 747 de obrados, señaló que:
- i)La presente acción de defensa fue planteada fuera de los seis meses, pues el cargo de recepción tiene como fecha de presentación el "22" de febrero de 2021; no obstante, el Auto de Vista impugnado, fue notificado a la accionante el 19 de agosto de 2020; en razón de lo cual, corresponde declarar su improcedencia al haber sido planteado seis meses y tres días después;
- ii)Existe un recurso de apelación pendiente de resolución el mismo que fue planteado contra la Sentencia 02/2020, en la que también reclama la devolución del inmueble, la cual se encuentra en esa misma Sala Penal Tercera, a cuyo efecto adjuntó dicho recurso; así como, la providencia de 18 de febrero de 2021, por la cual fue admitida; constituyéndose dicha cuestión en subsidiaria, impidiendo que la justicia constitucional ingrese al fondo, correspondiendo denegar la misma;
- iii)No se notificó la presente acción tutelar al Fiscal de Materia de la causa, omisión que constituye otro motivo para denegarla;
- iv)En caso de que se decida ingresar al fondo, se considere que el Auto de Vista motivo de esta acción de amparo constitucional, contiene los suficientes razonamientos por los que se decidió declarar la improcedencia del recurso, constituyendo una resolución de derecho, emitida con la debida motivación y fundamentación, existiendo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo con el debido proceso, por lo que, no existe posibilidad de tutelar la pretensión de la accionante; y,
- v)No se vulneró el derecho a la propiedad de la hoy impetrante de tutela, debido a que el inmueble en cuestión constituiría parte y objeto material del proceso penal, pues en su interior se encontró sustancias controladas, lo que lo aparta de los márgenes de protección de art. 56 de la CPE, que ampara el derecho a la propiedad privada siempre y cuando cumpla una función social y su uso no sea perjudicial al interés colectivo; argumentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no emitió informe escrito alguno tampoco se presentó a la audiencia, pese a su notificación, cursante a fs. 730 de obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
DIRCABI, a través de su representante René Víctor García, en audiencia informó que:
- a)Si bien es evidente que en la vía incidental no corresponde otro recurso; no obstante, conforme lo manifestado por el Vocal demandado, existe otro medio por el cual la parte accionante interpuso el reclamo de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo manifiesta la improcedencia de la presente acción tutelar;
- b)En caso de ingresarse al fondo, debe considerarse que la impetrante de tutela no explicó de manera coherente y razonada de qué forma o manera se habrían lesionado sus derechos, tampoco expuso cuál es la ley que se hubiera aplicado erróneamente y en cuanto a la incorrecta valoración, explicaron prácticamente que no valoró ninguna documentación que presentó en su incidente de desincautación; no obstante, las autoridades demandadas no tenían la capacidad de ingresar a revalorizar la prueba, ello porque en la apelación no se presentó ningún elemento probatorio, habiéndose limitado a denunciar que la Jueza a quo no realizó análisis menos asignó valor probatorio a cada uno de ellos, habiendo los Vocales demandados respondido de manera coherente que no se estaría discutiendo el derecho propietario, el cual fue acreditado por la incidentista; y,
- c)La devolución del bien debe hacerse de forma lícita obedeciendo a la normativa aplicable.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 09/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 762 a 768 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de amparo constitucional cumplió con el principio de inmediatez, ya que conforme consta de obrados el Auto de Vista confutado, fue notificado a la accionante el 19 de agosto de 2020, habiendo la presente acción tutelar sido interpuesta el 19 de febrero de 2021; por lo que, el reclamo de las autoridades demandadas carece de sustento;
- 2)En el caso presente la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02/2020 que fue admitida mediante decreto de 18 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, estableciéndose que dicha sentencia y la apelación deducida se hallan vinculados al mismo hecho referente a la incautación del bien inmueble, en el cual se solicitó sea desincautado, en ese sentido considerando que aún se encuentra pendiente de resolución, será la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -donde se encuentra? la que resolverá la situación jurídica del referido bien, encontrándose a la fecha pendiente de resolución; por lo que, independientemente de que se hubiera agotado la vía incidental, existe por decisión propia de la hoy solicitante de tutela otro recurso tendiente a quitar efectividad jurídica a la sentencia, con el efecto de disponerse la devolución o desincautación del aludido inmueble, concurriendo por tanto una causal de improcedencia;
- 3)Respecto a la observación realizada de que no se convocó al Ministerio Público como tercero interesado, cabe señalar que la , señaló que: "...el Ministerio Público al ser titular de la acción penal adquiere calidad de parte de sujeto procesal de naturaleza que carece de interés particular que se equipare al de la víctima o querellante quien también es parte con interés distinto, es decir defiende los intereses generales de la sociedad constituyéndose a través del Fiscal de Materia..."; en cuyo sentido, la Sala Constitucional no consideró pertinente convocarlo como tercero interesado, resultando irrelevante lo referido por los demandados; y,
- 4)La medida cautelar solicitada, resulta inviable debido a que no se ingresó al fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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