Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2023-CA Sucre, 8 de marzo de 2023
Expediente: 53604-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC 003/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 39 a 49, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gerardo Gianni Prado Herrera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 del Reglamento del Código Tributario Boliviano modificado por el art. 2 del (DS) 2993 de 23 de noviembre de 2016; y, 6 y 8 de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005 de 17 de marzo de 2017 -Reglamento de Notificaciones y Avisos Electrónicos a través del Buzón Tributario de la Oficina Virtual- emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 25, el accionante señaló que se inició en su contra un proceso administrativo sancionador por la presunta omisión de pago de tributos no cancelados en las gestiones 2015, 2017 y 2018, del cual nunca conoció, hasta el momento en que retornó al país y pretendió usar su cuenta bancaria, momento en el cual se le informó que existía una "...orden de retención de fondos mediante carta circular ASFI/4067/2022" (sic); a raíz de ello, acudió ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, para reclamar lo sucedido con dicha cuenta bancaria. En la actualidad dentro del citado proceso, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0785/2022 de 16 de diciembre, solicitando la nulidad de todo el proceso de notificación colgado al buzón tributario por ser ilegal; por lo que, ante la tramitación de un proceso administrativo pendiente de resolución, interpuso la presente acción normativa.
Por lo descrito, adicionó que cuando presentó incidente de nulidad de notificación, fundamentó que al no ser notificado de manera personal con el Auto Inicial de Sumario Contravencional se lesionaron sus derechos a la defensa y a ser oído con las debidas garantías; y al ser rechazado dicho incidente se le indicó que se habría cumplido con la norma tributaria y su reglamento, así como con la Resolución Normativa de Directorio 01700000005 de 17 de marzo de 2017; ante esa aseveración, en su recurso de alzada detalló con precisión la contradicción de las mencionadas normas -ahora impugnadas-, al establecer que se cumplió la notificación al contribuyente con el sólo depósito del actuado al buzón tributario y la espera de cinco días, extremo que no cumple con los parámetros de un debido proceso vulnerando el derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías, por no existir constancia alguna de que la persona a quien se envían los actuados haya conocido de los mismos; en ese entendido, es preciso notificar a la parte interesada en cualquier proceso sea administrativo o judicial y con mayor razón cuando es el primer actuado que implica una notificación personal velando que esta cumpla su finalidad; es decir, que la persona efectivamente conozca el actuado procesal con el cual se le está notificando.
Por otro lado, remarcó que los arts. 1 y 2 de la CADH plantean de forma clara las obligaciones internacionales de respeto y protección de los derechos humanos sin discriminación alguna; así también, se refirió al debido proceso -garantías judiciales- indicando el art. 8 de la citada Convención, reiterando que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e imparcial; es decir, que se debe cumplir con un cúmulo de obligaciones Estatales para con los ciudadanos en cualquier proceso que pueda afectar sus derechos; por ello, los componentes del debido proceso todos juntos hacen parte del bloque de constitucionalidad, por eso la Ley Fundamental establece una primacía obligatoria del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sus alcances, que deviene de sus arts. 13.IV, 256 y 410.II de la Norma Suprema; vale decir, que la exigencia del debido proceso en sus componentes de los derechos a la defensa y a ser oído con las debidas garantías, deberá darse en cualquier tipo de proceso sancionatorio, como en los procesos instaurados por impuestos internos a los contribuyentes y para ello no solo los jueces deben adecuarse a ese mandato, sino el derecho interno.
Ahora bien, las normas impugnadas de inconstitucionales son las que regulan el procedimiento de notificación ante la apertura de cualquier proceso sancionador en contra del contribuyente, contienen en alguna de sus frases, mandatos y directrices que no están acorde con las exigencias de un debido proceso, cuando de la notificación electrónica personal se refiere, la cual es la base de su reclamo dentro del proceso administrativo pendiente de resolución. Concluyó citando normativa con relación a la notificación, conforme a los arts. 4 y 74 del Código de Procesal Civil (CPC); 161 y 163 Código de Procedimiento Penal (CPP); 33.I y V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y, 74 y 84.I del Código Tributario Boliviano (CTB); los cuales serían normas supletorias a efecto de los procesos administrativos y judiciales en materia tributaria; toda vez que, las disposiciones referidas con respecto a la primera notificación exige que siempre debe ser de manera personal, ya sea presencial o virtual, con la certeza de que el interesado haya recibido la misma; es decir, tener comprobante de su recepción o dejar constancia. Sumado a ello el art. 84 del CTB exige la notificación personal cuando se traten de actos que impongan sanciones, apertura de término de prueba o deriven acciones administrativas; por consiguiente, la primera notificación de sumario administrativo en materia tributaria deberá ser necesariamente personal, no siendo suficiente colgar las notificaciones al buzón tributario y esperar cinco días, sin constancia de que el contribuyente haya conocido o no dicha notificación, extremo que resultaría siendo contrario a los derechos humanos. I.2. Respuesta a la acción
De los antecedentes, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por decreto de 14 de febrero de 2023 (fs. 26); en ese sentido, José Luis López Fernández en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, mediante escrito presentado el 23 de igual mes y año cursante de fs. 34 a 38, manifestó que:
- a)El contribuyente -ahora accionante- a tiempo de tachar de inconstitucional las normas impugnadas -art. 12 del DS 27310, modificado por el art. 2 del DS 2993; y, los arts. 6 y 8 de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005- concluyó que las notificaciones electrónicas practicadas por la Administración Tributaria serían ilegales y arbitrarias siendo que el art. 84 del CTB, exige la notificación personal cuando se trata de actos que impongan sanciones, apertura de término de prueba o deriven de acciones administrativas;
- b)Los argumentos vertidos por el accionante demuestran incongruencia e inconsistencia; toda vez que, si bien identificó las disposiciones cuestionadas como vulneradoras de los preceptos constitucionales y convencionales -arts. 115, 117.I y 120.I de la CPE; y, 1, 2 y 8 de la CADH-; empero no fundamentó, y contradictoriamente alegó que dichas disposiciones cuestionadas son iguales y arbitrarias por cuanto deberá aplicarse el art. 84 del CTB, además simplemente incorporó elementos de fondo que no corresponde ser tramitados en una acción normativa que se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, lo que implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto a la legalidad de las notificaciones electrónicas o de la aplicación preferente de la Ley 2492; y,
- c)Las normas reglamentarias ahora impugnadas de inconstitucionales fueron emitidas en función a las facultades conferidas por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, la cual no está en cuestión, por la reforma introducida al art. 2.III del CTB, que modificó el art. 83 del citado Código, introduciendo la posibilidad de notificar los actos y actuaciones de la administración tributaria por medios electrónicos; a su vez incorporó el art. 83 bis;
- d)La modificación del DS 27310, que reglamenta el CTB, mediante art. 12 del DS 2993, el cual de forma expresa y clara regula lo pertinente a la notificación electrónica; es así que, la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio 101700000005 con el objeto de reglamentar el procedimiento de notificación de actos administrativos por medios electrónicos mediante las opciones de "Notificaciones" y "Avisos" del buzón tributario de la Oficina Virtual; por lo tanto, las notificaciones realizadas al sujeto pasivo a través de medios electrónicos resulta legal al estar prevista por ley; toda vez que, la norma aclara de forma precisa que la notificación realizada por medio electrónico, obtiene la misma validez y eficacia que una notificación personal; por esa razón, hace imposible sostener lo manifestado por el accionante que a falta de la notificación personal se estaría vulnerando el derecho al debido proceso o a la defensa, cuando la norma es la que prevé la notificación electrónica; además, no es posible alegar desconocimiento de las emergencias eventuales posibles en un procedimiento de autodeterminación, dentro de la relación jurídico - tributaria existente entre el sujeto pasivo y la Administración Tributaria, ya que la presentación de sus Declaraciones Juradas con pagos en defecto, acarrearían consecuencias jurídicas instauradas en dos procedimientos de naturaleza diferente para su cobro, por un lado del tributo omitido y por el otro la instauración de un Sumario Contravencional por omisión de pago, conforme establecen los arts. 108, 165 y 168 de la Ley 2492, modificada por la Ley 812 y reglamentado por el DS 27310 -que no fue impugnada por el accionante- que es clara al disponer que la notificación electrónica sí es posible con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y que tiene igual validez que la notificación personal.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC 003/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 39 a 49, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante si bien cita como preceptos legales infringidos los arts. 115, 117.I y 120.I de la CPE; y, 1, 2 y 8 de la CADH, omitió explicar los elementos contenidos en las normas jurídicas que se busca someter a control de constitucionalidad que resultarían contrarios a tales preceptos constitucionales;
- 2)El nombrado luego de identificar las normas cuya inconstitucionalidad alega, solicitó la nulidad de la notificación electrónica realizada a su persona dentro del proceso que la administración tributaria sustanció en su contra, aduciendo su indefensión por no haber sido notificado de forma personal y por la manifiesta contradicción de las normas cuestionadas con los preceptos legales sobre derechos humanos, sin exponer fundamentación alguna que explique tales aseveraciones;
- 3)No se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, resultando la solicitud que motiva el presente pronunciamiento infundada e incongruente, por lo que no corresponde promover la misma, pues ésta escapa al objeto del control normativo; y,
- 4)El accionante no precisó en qué medida la decisión que deba adoptar la AGIT, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 del DS 27310, modificado por el art. 2 del DS 2993; y, 6 y 8 de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117.I y 120.I de la CPE; y, 1, 2 y 8 de la CADH. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que establece lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
Mostrando 25 de 50 parrafos.