Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34112-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2020 de 17 de junio, cursante de fs. 161 a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Edgar Quispe Surco contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Noveno de la Capital del citado departamento; y, Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 6., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 22 de julio de 1988-, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; considerando que es un peligro para la sociedad, basado en la petición del Fiscal de Materia conforme a la , "...alegando que es aplicable solo para casos de 1008 en medidas cautelares..." (sic); motivo por el cual, planteó recurso de apelación y el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto, y en mérito a estos actos fue privado de libertad, generando un candado que no le permitió desvirtuar los riesgos procesales que fueron impuestos en su contra.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que "las autoridades accionadas emita sus pronunciamientos conforme a Ley y la Jurisprudencia constitucional, y sea en respeto al derecho a mi libertad y demás formalidades de Ley" (sic); y en audiencia de garantías, solicitó la nulidad del Auto de Vista a efectos de emitir una nueva, conforme a la jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia (virtual) se realizó el 17 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 177 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)El Fiscal de Materia fundamentó los riegos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al numeral 7 del art. 234 relativo al peligro efectivo para la sociedad se apoyó en la , la cual establece que el riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes; razonamiento que vulnera no solo el derecho a la libertad, sino a la posibilidad de poder desvirtuar este riesgo, al principio del debido proceso en su elemento de legalidad; toda vez que, se presume su culpabilidad, sin considerar que sólo era el chofer del camión; cerrándole la posibilidad de desvirtuar ese riesgo, actuando en franca contradicción con la , la cual refiere que "...el riesgo para la sociedad y víctima y el denunciante es necesario demostrar que mi cliente habría cometido un hecho delictivo anterior..." (sic); es decir, que esta sentencia ha modulado esas decisiones arbitrarias; en el sentido, que para considerar latente el peligro efectivo para la sociedad se requiere sentencia condenatoria anterior; y, la fiscalía consideró que para los casos de la Ley 1008 se debe considerar la naturaleza del delito para establecer el riesgo para la sociedad; y,
- b)De igual forma, señalaron que con relación al peligro de obstaculización -235.1- el investigador a través de su informe señaló que existen denuncias de los vecinos del distrito 7, zona San Anselmo donde ocurrió el hecho que vehículos y personas que se estarían dedicando al narcotráfico y que el imputado podría influir negativamente en los vecinos, sin que exista una fundamentación por el fiscal y el único testigo que podría influir es el investigador asignado al caso; por lo que, se considere que no existe este riesgo; toda vez que, no se probó material y objetivamente; haciendo referencia a la , la misma que señaló que para demostrar este riesgo se debe ser objetiva y materialmente cómo y quienes son los testigos que intervengan con relación al numeral 2; por lo que, solicitó la emisión de una nueva resolución del recurso de apelación y no "se soslaye errores como de la fiscalía que se ha cometido en el art 235 numerales 1 y 2".
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas.
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito cursante a fs. 152 a 156, señaló que:
- 1)El accionante señaló que en audiencia de medidas cautelares fue considerado como un peligro para la sociedad, conforme a la petición del Fiscal de Materia, quién se apoyó en la , la cual no sería jurisprudencia constitucional alegando "que es aplicable solo para casos de 1008" y que el Vocal no se pronunció, privándole de su libertad y generando un candado que no le permitiría desvirtuar dicho riesgo;
- 2)La autoridad demandada confirmó la Resolución 236/2020 de 2 de junio, mediante Auto de Vista 204/2020 de 10 de junio; el cual es objeto de observación por el ahora impetrante de tutela; toda vez que, "en la audiencia de apelación cautelar el ahora accionante a través de su abogada defensora hacer conocer que la que ha sido aplicada en la audiencia cautelar solicitada por el Ministerio Público en relación al riesgo procesal del art. 234 núm. 7) del CPP, misma sentencia constitucional que no debería ser aplicada conforme lo menciona las sentencias constitucional 056, 070 de 2014 y la 0185/2019-S3" (sic);
- 3)Respecto a este agravio, el Vocal demandado en el Auto de Vista fundamentó lo siguiente: "...Que, con relación al Art. 234 núm.7 del CPP, de la misma forma la parte imputada ha alegado que la autoridad jurisdiccional no ha aplicado las diferentes sentencias constitucionales. Sin embargo, no basta señalar las sentencias constituciones para que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta, sino que ese lineamiento jurisprudencial se quiere que se tome en cuenta, debe ser necesariamente presentado en físico conforme establece el Art. 29 del Reglamento N° 12/2019, a efectos de que el Tribunal o la Autoridad jurisdiccional tenga conocimiento objetivo de ese lineamiento jurisprudencial, a efectos de ver si existe analogía o no para la aplicación en este caso. Si bien estamos en audiencias virtuales pero ese aspecto se puede cumplir enviando la documentación mediante el sistema informático que admite esta clase de actos procesales; consecuentemente, ese riesgo procesal no estaría desvirtuado." (sic); en tal sentido, el Tribunal de alzada se pronunció sobre los extremos denunciados; ya que no solo se debe mencionar sino se tiene que demostrar objetivamente las sentencias que fueron mal aplicadas; esto conforme emerge de la Disposición Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que dispone la creación del Reglamento 12/2019 de Conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal, el cual en su art. 29 refiere: "Los abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución...", normativa que obliga a los abogados a presentar físicamente las sentencias invocadas en sus alegatos; y, en la apelación no se presentó de forma física las sentencias referidas por la defensa técnica, solo se limitó hacer referencia a diferentes sentencias constitucionales; por lo que, el accionante no cumplió lo dispuesto por esa normativa legal y al no contar objetivamente las líneas jurisprudenciales que ofreció como prueba, no se pudo desvirtuar los riesgos procesales y en ningún momento se le obstaculizó para que el imputado desvirtúe ese riesgo procesal; solo se limitó a establecer que ese riesgo no fue desvirtuado; toda vez que, no presentaron pruebas físicas;
- 4)Si el impetrante de tutela consideró que existió una mala valoración sobre las sentencias constitucionales, debió solicitar una explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista, conforme al art. 125 del CPP, lo cual no sucedió y dando por bien hecho dicha resolución y sin agotar esa instancia rápida pretende a través de la instancia constitucional subsanar su negligencia vulnerando la subsidiariedad; y,
- 5)El Auto de Vista impugnado, fue emitido conforme establece el art. 124 del CPP; por lo que, fue debidamente fundamentada conforme a los antecedentes del cuaderno de apelación y los elementos proporcionados por las partes; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el imputado.
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del citado departamento, mediante informe escrito cursante a fs. 157 a 158, señalo que:
- i)El 2 de junio se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela y otros por el presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación establecidos en los art. 48 y 23 de la Ley 1008, por Resolución 236/2020, la cual fue objeto de apelación;
- ii)Se aplicó la medida de extrema ratio por el lapso de treinta días conforme lo previsto por el art. 393 bis y ter del CPP y en un hecho de flagrancia no es necesaria la consideración de riesgos procesales; empero, por respeto de los derechos de los imputados; y, por informe de la secretaria, no fue devuelto el testimonio de apelación por el Tribunal de alzada, desconociéndose si fue concedida o rechazada dicha apelación;
- iii)Con relación a la acción de libertad, el solicitante de tutela refirió que está siendo procesado por un delito relativo a la Ley 1008 y que se dispuso su detención preventiva considerado como un peligro para la sociedad, basado en la , petición realizada por el fiscal demandado, que "no es jurisprudencia constitucional alegando que es aplicable solo para casos de 1008" (sic); en tal sentido, la autoridad demandada señalo que se dispuso la medida de la detención preventiva, conforme a la solicitud efectuada por la autoridad fiscal, considerando la flagrancia, la solicitud de procedimiento inmediato y los riesgos procesales, entre ellos el peligro efectivo para la sociedad; decisión que fue impugnada; y,
- iv)Las medidas cautelares no causan estado, conforme lo previsto en el art. 250 del CPP o al art. 239 del mismo procedimiento penal y las modificaciones por la Ley 1173, en ese entendido, dicho procedimiento no consigna el término "candado" como señaló el accionante.
Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia; quién refirió mediante informe escrito cursante a fs. 124 a 126 vta., que:
- a)El impetrante de tutela refirió que se le consideró peligro para la sociedad, conforme a la que fue sustento del fiscal, la cual fue aceptada por la Jueza y el Vocal demandado no emitió pronunciamiento; generando un "candado" que no le permitió desvirtuar los riegos procesales;
- b)El peticionante de tutela pretende enervar el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP apoyándose en la la cual no es análoga al delito y hecho del caso de autos; ya que se trata de robo agravado, lo cual rompe la vinculatoriedad que pretende el solicitante de tutela; por lo que, el supuesto de enervar este riesgo con un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), podrá utilizarse en hechos similares; empero, no a un hecho de narcotráfico;
- c)La Resolución de Imputación Formal contra el accionante y otros, el Ministerio Público para demostrar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP se apoya en la donde el hecho fáctico es de un delito de narcotráfico; por lo que, es análogo al presente caso, estableciendo que cuando se trata de delitos de narcotráfico no se enerva el riesgo de peligro para la sociedad con un certificado del REJAP, por tratarse de delitos que afectan gravemente a la sociedad por ser atentatoria con la salud pública;
- d)Asimismo hizo referencia a la , la cual refiere sobre las reglas básicas sobre el supuesto análogo, señalando que: "...Lo que No se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos" (sic);
- e)El impetrante de tutela se limitó a referirse que se puso un candado para enervar riesgos procesales; sin embargo, la no fue emitida por el Vocal demandado, ni la Jueza demandada, menos el fiscal; toda vez que, se trata de una línea jurisprudencial de cumplimiento obligatorio; ya que, lo contrario significaría inaplicación de la jurisprudencia constitucional; y,
- f)Con un vago argumento, se pretende la tutela, si bien no se exige formalidades en la acción de libertad; empero, debió referirse de forma clara las vulneraciones sufridas y como fue perjudicado y tampoco describe sobre el procesamiento ilegal o indebido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y sea con costas procesales.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2020 de 17 de junio, cursante de fs. 161 a 163, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El peticionante de tutela denunció como acto vulneratorio el hecho que la Jueza demandada emitió Resolución de medidas cautelares, ordenando la detención preventiva generándole un candado e impidiéndole desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó esta resolución;
- 2)En el art. 125 de la CPE se establece que la acción de libertad tiene por finalidad resguardar la vida y la libertad personal, siempre y cuando estas se encuentren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad;
- 3)La jurisprudencia constitucional sentó línea en atención a la procedencia de la acción de libertad por procesamiento indebido cuando las resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas, cuando se encuentren vinculadas al derecho a la libertad o que se encuentren detenidos preventivamente, en cuyo mérito se tiene las y las cuales refieren que cuando exista una vinculación con el derecho a la libertad puede ser revisada la Resolución en su elemento a la debida fundamentación; y en el caso de análisis el accionante se encuentra privado de libertad, al respecto la Jueza demandada en su resolución refirió que: "...se trata de un delito flagrante y que no sería necesario fundamentar los riesgos procesales pero la juez accionada va a respetar el trabajo del Ministerio Público, pero tiene a bien fundamentar los riesgo procesales previstos en el artículo 234 en su numeral 1 y 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal..." (sic), asimismo se tiene latente el art. 235.1 y 2; advirtiendo que no sólo estaba latente el art. 235.7, sino otros riesgos procesales que fundaron la detención preventiva del imputado; además que el mismo estaba asistido por su defensa técnica; por lo que, no advirtió un procesamiento indebido en la emisión de la resolución; la cual fue apelada y resuelta por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 204/2020; la cual, en su punto sexto contiene los fundamentos fácticos y jurídicos concerniente al coimputado ahora impetrante de tutela, conteniendo la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP y respecto a la autoridad fiscal se tiene que cumplió con el marco normativo al emitir la imputación formal el cual fue considerado por la autoridad jurisdiccional y no se advierte vulneración;
- 4)La acción de libertad es una demanda extraordinaria que no puede subsanar negligencias de los abogados por errores que incurrieron en la justicia ordinaria, precisando además que si bien el peticionante de tutela no consideró absuelta con claridad respecto a sus fundamentaciones o pretensiones tiene la vía expedita de acudir ante la acción de amparo constitucional conforme estable la y .
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de junio de 2021, cursante a fs. 186, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 302.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1.Inicio de Investigación y Aplicación de Procedimiento Inmediato para delitos flagrantes, de 1 de junio de 2020, emitido por Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia -ahora demandado-, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Quispe Surco -ahora accionante-, y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico y Asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008; por lo que, se presentó imputación formal, solicitando aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes y la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva. (fs. 140 a 146)
II.2.Resolución 236/2020 de 2 de junio, emitido por Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-; en la cual señala:
"En relación al num.7) de Art. 234 del C.P.P. peligro efectivo para la sociedad debe considerarse ya que se ha sostenido en esta audiencia por los 3 imputados a través de su defensa, que este riesgo no está debidamente fundamentado que sería una simple valoración que hace el Ministerio Público y se basa en simples presunciones y que no correspondería establecerlo como riesgo procesal, debemos establecer que el hecho que se investiga en esta causa son delitos de Narcotráfico al respecto es necesario considerar el lineamiento que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los , , , la C.C 969/2017-S3 de 25 de septiembre de 2017 este lineamiento Constitucional y Jurisprudencial establece que la simple portación de Sustancias controladas ya constituye a la persona un peligro efectivo para la sociedad ya que atenta contra el bien jurídico protegido como es la salud pública teniendo en cuenta que las sustancia controladas van en contra dela población vulnerable de nuestra sociedad como ser niños y adolescentes en ese efecto se va a establecer si bien por parte de una de las imputadas Primitiva Cusi Sonco se ha presentado Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de No violencia para establecer que esta ciudadana no tiene antecedentes esto es correcto pero esa documentación no viene a desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad en virtud a que el delito que se investiga está relacionado con sustancias controladas, por lo cual este peligro si se va mantener para los 3 ciudadanos.
En relación a Edgar Quispe Surco, se tiene que el Ministerio Público refiere que no tiene domicilio, ni actividad es decir no ha cuestionado la familia, a través de la defensa de Edgar Quispe Surco se ha señalado que este ciudadano tiene un arraigo natural y social toda vez que el es chofer, trabaja, tiene una familia, tiene 3 menores de edad bajo su cuidado y que de acuerdo al informe del SEGIP este riesgo no ha sido el más adecuado en la fundamentación del Ministerio público, sin embargo a través de la documentación que se nos ha presentado el día de hoy se nos presenta 3 cédulas de identidad de 3 menores de edad la que evidentemente Edgar Quispe Surco aparece como progenitor los 3 son menores de edad conforme las fotocopias, también se ha presentado Certificados de nacimiento de los 3 menores 1 en original y 2 en fotocopias simples en los cuales Edgar Quispe Surco es progenitor de estos menores estableciendo de esta manera que el imputado tiene una familia esto también en respeto del Art. 62 de la C.P.E.
En cuanto al tema del domicilio no ha sido cuestionado por el Ministerio Público razón por la cual la suscrita ve innecesario hacer la consideración respectiva.
En cuanto al tema de la actividad que si ha sido cuestionado a través de su defensa se ha presentado una autorización de orden de viaje en la cual refiere las Autoridades sindicales, Central Agrario, Sectores sociales de la población de Santiago de Machaca Sallacucho le autoriza la Orden de viaje a Edgar Quispe Surco con licencia de conducir para abastecimiento de insumos, traslados, abarrotes, verduras, frutas y por ende autorizan viajes hacia la ciudad de La Paz hacia el cantón de Santiago de Machaca Sallacucho y traslado de productos tubérculos y cereales, identificando el camión color rojo Tipo Cóndor Nissan placa 1481-KHI industria japonés modelo 1992, esta documentación ha sido presentada el día de hoy y ha sido expedita en fecha 28 de abril de 2020, de acurdo al informe de SEGIP que también se ha hecho mención por la Autoridad Fiscal se ha hecho mención que el tendría la ocupación de estudiante y con la documentación que se ha presentado el día de hoy, no se adjunta la licencia de conducir pues los actos que se han realizado no demuestran esta actividad razón por el cual el tema de la actividad lícita para este ciudadano no va concurrir como el único riesgo que se va a mantener de acuerdo al num1 del art.234 y por ende el num.2 del mismo artículo (sic [fs. 196 a 200]).
II.3.Auto de Vista 204/2020 de 10 de junio, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-; cuya disposición contiene antecedentes; descripción de la resolución apelada; fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, y en el punto 6.1., se establece que: "III. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES:
(...)
4to. - Qué se debe tomar en cuenta que tanto la imputada Primitiva Cusi Sonco y Edgar Quispe Surco como primer agravio manifiestan que la autoridad jurisdiccional no habría establecido fehacientemente lo previsto por el Art. 233 num. 1) del CPP, en cuanto a su supuesta participación en el hecho que se investiga no existiendo fundamento sobre el mismo.
4.1.- Al respecto este Juez de Alzada ha revisado minuciosamente la resolución y evidencia específicamente en la fundamentación sobre la posible autoría y la autoridad A quo manifiesta fundamentalmente que (...)
4.2. - Con relación a Edgar Quispe Surco, incluso conforme también ha manifestado la defensa se establecería que el evidentemente era el que conducía el vehículo, pero el conducía ese vehículo para abastecer insumos, abarrotes, verduras, futas que lógicamente habría sido contratado por las autoridades sindicales Central Agraria, Sectores Sociales de la población de Santiago de Machaca. Entonces el solamente podría como su actividad transportar esta mercadería o estos abastecimientos alimenticios, no pudiendo el llevar otros extremos, consecuentemente, el en su vehículo conforme establece la imputación y lo fundamentado por la autoridad jurisdiccional, estaban dos bolsas de yute forrados con varios paquetes con cinta masquin donde estaba la sustancia controlada, entonces el lógico que él también tenía conocimiento del traslado de esa sustancia controlada, porque él para empezar, tenía autorización para transportar alimentos, entonces existe un grado de participación.
4.3. -Ambas partes manifiestan que no está correctamente establecido la participación por el hecho de tráfico de sustancias controladas. Al respecto, es importante aclarar que en la etapa investigativa lo que se investiga son hechos y no tipos penales y es este caso son hechos de sustancias controladas, consecuentemente, existe un grado de participación, uno el conductor que estaba trasladando las sustancias controladas porque el solo podía trasladar alimentos (...) Consecuentemente, en el presente caso la autoridad jurisdiccional habría cumplido a cabalidad lo previsto por el Art. 233 num.1) del CPP.
(...)
4.5. -Con relación al Art. 234 num. 7) del CPP, que es peligro para la sociedad en este caso la parte apelante manifiesta que la autoridad jurisdiccional no ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales que han señalado en varias sentencias constitucionales, en sentido que el peligro para la sociedad inclusive, solamente se tiene que mostrar la no existencia de antecedentes, es decir, que la parte apelante en este caso se está basando en lineamientos jurisprudenciales para poder establecer que la autoridad A quo no ha hecho una correcta valoración sobre este peligro procesal. Al respecto es importante tomar en cuenta la Ley Nº 1173 en sus Disposiciones Transitorias Décimo Tercera que ha dado lugar a la vigencia del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario e audiencia virtual, en materia penal; esto significa que esta normativa se debe aplicar porqué es por mandato de la Ley Nº 1173 (...) En el presente caso, la parte apelante solamente se ha limitado a señalar lineamientos jurisprudenciales y no ha presentado a este Tribunal de alada en físico, si bien estamos en una audiencia virtual pero tranquilamente podría haberse presentado por el sistema informático, consecuentemente, aquí no se habría demostrado el agravio, toda vez que esta norma legal es lógica a efectos de que el Juez pueda establecer si esta jurisprudencia constitucional es análoga para poder aplicar o no, por lo que no existe reitero agravio.
(...)
6.1. - Que, con relación al art. 234 num.7) del CPP, de la misma forma la parte imputada ha alegado que la autoridad jurisdiccional no ha aplicado las diferentes sentencias constitucionales. Sin embargo, no basta señalar las sentencias constitucionales para que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta sino que ese lineamiento jurisprudencial si se quiere que se tome en cuenta, debe ser necesariamente presentado en físico conforme establece el art. 29 del Reglamento N° 12/2019, a efectos de que el Tribunal o la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento objetivo de ese lineamiento jurisprudencial, a efectos de ver si existe analogía o no para la aplicación en este caso. Si bien estamos en audiencias virtuales pero ese aspecto se puede cumplir enviando la documentación mediante el sistema informático que admite esta clase de actos procesales, consecuentemente, ese riesgo procesal no estaría desvirtuado. 7mo. -Que, los tres imputados (...) y Edgar Quispe Surco manifiestan que no está debidamente fundamentado el Art. 235 num. 2) del CPP. Al respecto dicha normativa legal establece específicamente que este riesgo procesal es persistente por la influencia que se podría realizar a los testigos, víctimas, peritos; en el presente caso la autoridad jurisdiccional de manera clara indica: '...en libertad podrían influir también sobre el Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui oficial encargado de las investigaciones...'. Al respecto se establece que es evidente y razonable este riesgo procesal porque no nos debemos olvidar que en los casos de Ley 1008, incluso es admisible las denuncias confidenciales y peor aún que cuando una denuncia confidencial que el fondo ha sido verdad, es lógico que el Ministerio Público así como la autoridad jurisdiccional deba proteger el no influenciamiento negativo a los que denunciaron y también al que esta investigando; entonces lo único que corresponde en este caso ya que la autoridad jurisdiccional ya ha dado el lineamiento, es que el Ministerio Público establezca las correspondientes declaraciones de los vecinos, que ellos tienen conocimiento que se habrían denunciado y lógicamente del investigador (Tte. Alan Jhonny Zapana Tarqui), siendo ese el riesgo procesal por el que fundan este elemento previsto en el Art. 235 num.2) del CPP, lógicamente realizado el mismo quedaría desvirtuado este riego, porque es en el que se ha fundado tanto el Ministerio Público como la autoridad jurisdiccional. ([sic] fs. 147 a 151)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos relativos a la Ley 1008, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- i)El Fiscal demandado, apoyado en la , erradamente fundamentó el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en cuanto al peligro para la sociedad; por su parte,
- ii)La Jueza a quo, sin fundamentación y apoyado en los argumentos del Fiscal de Materia, dispuso su detención preventiva; y, finalmente iii) El Vocal demandado, sin fundamentación y motivación confirmo la resolución apelada, omitiendo pronunciarse sobre la referida , cerrándole la posibilidad de poder desvirtuar los riesgos procesales impuestos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- b)Atribuciones del Ministerio Público; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
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