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TCP

0120/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0120/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 44625-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 18/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de Ivert Fernando Oliva Soria contra Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 64 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), el 24 de noviembre de 2021, se llevó a cabo su audiencia de aplicación de medidas cautelares a la cual no asistió por encontrarse enfermo a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), acudiendo únicamente uno de sus abogados con la finalidad de que en aplicación del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hiciera conocer las razones de su incomparecencia presentando las correspondientes pruebas de laboratorio y certificados médicos que acreditaban la enfermedad que padecía en ese momento; sin embargo, el Juez ahora accionado al constatar que su referido abogado no contaba con un poder de representación, no permitió su intervención, pidiéndole que se retire de la sala de audiencias; y, tampoco consideró la documentación presentada por el nombrado, indicando que la misma debía ser ofrecida mediante memorial para su posterior análisis. En consecuencia, aplicando el art. 87.1 del citado Código, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el que declaró su rebeldía, disponiendo entre otras medidas, la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión contra su persona.

A pesar que no fue notificado con el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021, el 26 de ese mes y año formuló recurso de reposición contra el citado Auto Interlocutorio, adjuntando toda la documentación que acreditaba la enfermedad que padecía a la fecha de su audiencia de aplicación de medidas cautelares, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto contra su persona; empero, el Juez ahora accionado por Auto Interlocutorio de 30 de igual mes y año, confirmó la decisión impugnada con los mismos argumentos, señalando además que al conocer de su enfermedad pudo presentar la documentación pertinente con anterioridad a la referida audiencia; y que previamente debía purgar su rebeldía; lo cual significaría convalidar un acto ilegal en su perjuicio, impidiéndole plantear en un futuro alguna excepción de extinción de la acción penal.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de "...aplicación estricta de la normativa..." (sic), fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La anulación del Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021, de declaratoria de rebeldía; y,
  2. b)La emisión de un nuevo Auto Interlocutorio por el cual se valore de manera correcta la documentación presentada, por la que justificó su incomparecencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)El 4 de noviembre de 2021, se confirmó que se encontraba enfermo con COVID-19, resultando positivos sus análisis hasta el 23 de ese mes y año; por lo que no podía asistir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 24 de igual mes y año; y,
  2. 2)Ante la presentación del recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez ahora accionado debió valorar el justificativo presentado, dejando sin efecto su declaratoria de rebeldía conforme el art. 91 del CPP pese a que no fue invocado; empero, de manera contradictoria emitió el Auto Interlocutorio de 30 de dicho mes y año, por el que confirmó su declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión contra su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 127 a 132, manifestó que:

  1. i)La declaratoria de rebeldía dictada contra el accionante no se constituye en un decreto de mero trámite que sea susceptible de impugnación vía recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, sino en un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado;
  2. ii)A fin de justificar su incomparecencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de igual año, era suficiente que el accionante presente veinticuatro horas antes o en la citada audiencia un memorial con sus respectivos descargos;
  3. iii)La documentación presentada por el abogado del accionante en la citada audiencia, datan de tres semanas antes; por lo que no se tenía acreditado que la incomparecencia del nombrado se debió a que en ese momento se encontraba enfermo con COVID-19;
  4. iv)Si bien el art. 91 del referido Código establece que a solo apersonamiento del imputado se deberá dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; sin embargo, el accionante en su memorial presentado el 26 del citado mes y año, no fundamentó ni mencionó el referido precepto legal, limitándose a formular de manera equivocada recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año; y,
  5. v)El referido Auto Interlocutorio, no fue recurrido en apelación por el accionante, quien no hizo uso de los medios legales previstos en la normativa procesal penal vigente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al existir medios idóneos y específicos pendientes; ya que:

  1. a)De acuerdo con el art. 180 de la CPE, los Autos Interlocutorios de 24 y 30 de noviembre de 2021, debieron ser recurridos en apelación incidental; y,
  2. b)Las presuntas irregularidades reclamadas por el accionante también pudieron ser denunciadas aplicando el art. 314 del CPP.
I.2.4. Intervención del tercero interesado

Wilson Felipe Zelaya Prudencia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB a través de su representante legal por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 a 125 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de igual año, se pidió la declaratoria de rebeldía del accionante debido a que este no compareció pese a ser notificado personalmente; y,
  2. 2)El nombrado no cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que con carácter previo a presentar esta acción de defensa debió formular recurso de apelación incidental y no así de reposición.
I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 136 a 139, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021; y,
  2. ii)La emisión de un nuevo Auto Interlocutorio que responda al memorial presentado el 26 de igual mes y año, en el plazo de veinticuatro horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)Si bien el recurso de reposición planteado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 24 del mismo mes y año, no se constituye en el medio idóneo para impugnar su declaratoria de rebeldía; sin embargo, el Juez ahora accionado debió considerar dicho recurso como su apersonamiento y comparecencia tácita, dejando sin efecto todas las medidas asumidas para su búsqueda y aprehensión;
  4. b)No habiendo el accionante solicitado la revocatoria de su rebeldía conforme al art. 91 del CPP, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la documentación presentada por este; y,
  5. c)Si bien el accionante solicitó se deje sin efecto el citado Auto Interlocutorio, y no así el Auto Interlocutorio de 30 de igual mes y año; empero, este último está vinculado con el primero, debiendo ser rectificado considerándose su comparecencia tácita.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2021, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, a través del cual Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba -ahora accionado- en aplicación de los arts. 87 y 88 del CPP, declaró la rebeldía de Ivert Fernando Oliva Soria -hoy accionante- y de otros, ordenando entre otras medidas, que se expidan los correspondientes mandamientos de aprehensión contra su persona (fs. 27 a 30 vta.).

II.2. Consta memorial de 26 de noviembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, por el que el accionante planteó recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año (fs. 56 a 57 vta.), mereciendo el Auto Interlocutorio de 30 de ese mes y año, por el cual el Juez ahora accionado determinó "...estese a lo dispuesto por Auto de rebeldía de fecha 11/24/2021" (sic [de fs. 56 a 58 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de "...aplicación estricta de la normativa..." (sic), fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con la libertad física y de locomoción; puesto que:

  1. 1)No obstante que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2021, a la que no asistió por encontrarse enfermo con COVID-19, su abogado justificó su incomparecencia presentando las correspondientes pruebas de laboratorio y certificados médicos que demostraban la enfermedad que padecía; el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, declaró su rebeldía disponiendo la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión contra su persona, alegando que al no contar su abogado con poder de representación suficiente, no correspondía considerar su intervención ni la documentación que presentó; y,
  2. 2)Ante la presentación del recurso de reposición contra el citado Auto Interlocutorio, solicitando que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto contra su persona, el Juez ahora accionado confirmó dicha determinación omitiendo considerar que al haber comparecido voluntariamente correspondía la aplicación del art. 91 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

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