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0121/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0121/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento

Expediente: 29530-2019-60-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 053/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pacífico Chura Hinojosa contra Delia Riveros Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del Sistema de Educación Pública (SEP); y, Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Educación. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 26 de abril y 7 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 69 a 78 vta.; y, 82 a 90, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como Director de la Unidad Educativa Mercedes Fiengo de Ayala, a partir de la denuncia efectuada por Daisy Carolina Palacios Quisbert, se inició en su contra dos procesos, uno penal y otro administrativo; es así, que dentro del proceso penal se emitió la Resolución de imputación formal CORP-048/2017 de 19 de mayo, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, lo que derivó a que en virtud de los arts. 6, 7.2 inc. a) del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 148/2014 de 12 de marzo, se inserte el rotulo "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic) en el Registro Docente Administrativo (RDA); sin embargo, concluida la investigación el Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento 225/2017 de 27 de noviembre, la cual ante la impugnación interpuesta fue ratificada por Resolución FDLP/EJBS-S-263/2018 de 26 octubre, lo que demuestra que no existe motivo alguno para mantener el rotuló mencionado. Asimismo, en cuanto al proceso administrativo seguido por supuestas faltas establecidas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, el Tribunal Disciplinario de Distrito Educativo La Paz I, emitió la Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, correspondiente al Auto final de proceso disciplinario, que determinó su absolución, y que impugnada de apelación fue confirmada por Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018 de 14 de marzo, declarándose su ejecutoria el 11 de abril de 2018. Determinaciones a partir de las cuales demostró su inocencia tanto en el ámbito penal como administrativo. En ese sentido, y toda vez que no existe motivo alguno para mantener el rotulo "observado", mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2018, solicitó el retiro del mismo cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en el art. 17 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo; es decir, adjuntó la Resolución de imputación formal que es el documento generador de la observación; el duplicado del RDA en el cual se consignó el rotulo "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic); fotocopia su cédula de identidad; y, copia legalizada de la Resolución de sobreseimiento 225/2017, además del Auto Final del proceso disciplinario, correspondiendo en observancia del art. 18.2 del citado Reglamento remitir la documentación al Ministerio de Educación; sin embargo, y a fin de que se dé curso a su trámite el 16 de abril de 2018 además del Auto Final del proceso disciplinario presentó la Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018 y la ejecutoria de 11 de abril de ese año; asimismo, el 22 de noviembre de dicho año adjuntó la Resolución FDLP/EJBS-S-263/2018 que ratificó la indicada Resolución de sobreseimiento y que dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados. Ante la falta de respuesta a sus varios memoriales presentados, el 11 de noviembre de 2018 recibió una respuesta mediante Cite: DDELP/UAJ 1652/2018 "de noviembre", en la que Nicómedes Ríos Marín -Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz- requirió se adjunte copia legalizada de la Resolución de imputación formal como documento generador de la observación, lo cual fue subsanado el 11 de diciembre de ese año; frente a lo cual el antes nombrado Jefe a.i. por Cite DDEL/UAJ 1717/2018 de 17 de "noviembre" -lo correcto es diciembre- dirigido a Delia Riveros Dávalos, Jefa de Unidad de Gestión del SEP -ahora accionada-, expresó que se proceda al retiro del rótulo "observado" del RDA; empero, sin seguir el procedimiento establecido en el art. 18.4 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo, la citada autoridad accionada no dio cumplimiento a lo mencionado, lo que implica su renuencia al cumplimiento de su deber, ligado ello a la vulneración de su derecho al trabajo y a la inobservancia de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de modo que se garantice la materialización del señalado Reglamento. Igualmente, Silvia Raquel Mejía Laura, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación -hoy coaccionada-, sin seguir el procedimiento establecido en el art. 18.5 del varias veces citado Reglamento, emitió la nota CA/DGA/UGJ 0074/2019 de 7 de febrero, por la cual refirió que habría devuelto obrados a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, para que se pronuncie y asuma la posición que corresponda respecto a su solitud, cuando ello no correspondía, realizando a partir de esto, actos renuentes al cumplimiento de su deber. Ante estas circunstancias, en antecedentes cursa el Informe Legal DDELP/UAJ/078/2019 de 26 de febrero, en el que la Profesional Jurídico -de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz- concluyó y recomendó remitir antecedentes al Ministerio de Educación para que se proceda al levantamiento al rótulo observado ya solicitado por el Jefe a.i. de la referida Unidad el "18" de diciembre de 2018, Informe que nuevamente fue remitido a la Jefe de Unidad de Gestión de Personal del SEP por Cite: DDE-LPZ 0249/2019 de 14 de marzo, emitido por el Director Departamental de Educación del aludido departamento, y a la fecha de interposición de la acción de cumplimiento no se conoce el resultado del mismo a pesar del amplio tiempo transcurrido; por lo que, considera, que del procedimiento seguido por las autoridades accionadas se advertiría de manera objetiva su intensión de rehusarse a cumplir con la norma concreta, exigiendo aspectos no establecidos en el art. 18 numerales 4, 5 y 6 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo. En ese sentido, manifiesta que al incumplir con lo establecido en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo, se vulneró su derecho al trabajo vinculado al vivir bien, pues a raíz de dicha observación en el RDA no puede acceder a los ingresos económicos generados con el ejercicio de su profesión evitando que su persona pueda percibir sus haberes mensuales a fin del sustento de su familia, afectando ello también su derecho a la salud, pese a que demostró que no pesa en su contra aspecto alguno por el cual deba mantenerse dicha observación. I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas El impetrante de tutela alega como norma legal omitida de cumplimiento, el art. 18 numerales 4, 5 y 6 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo, aprobado mediante RM 148/2014; asimismo, identificó como vulnerados sus derechos al trabajo y a la salud, relacionados al vivir bien, mencionando también que las autoridades accionadas incurrieron en una dilación indebida desconociendo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, citando al efecto los arts. 36 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga el cumplimiento inmediato del procedimiento y retiro del rótulo "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic) en el RDA; la reparación de daños y perjuicios; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la instancia administrativa correspondiente a efectos de su procesamiento por el incumplimiento a la norma omitida, sea con la condenación de costas y multa de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 124 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo señalo que:

  1. a)La observación establecida en el RDA le impide realizar su trabajo e incluso acceder al sistema de salud debido a que ya no puede desempeñar sus funciones como profesor o Director;
  2. b)Se incumplió la norma identificada por cuanto la Unidad de Gestión de Personal de SEP debía solicitar un informe documentado; empero, ya contaba con los antecedentes necesarios para la remisión ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación; lo que aconteció, fue que esta Dirección incumplió el art. 18.5 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo, pues a partir de la remisión de todos los antecedentes correspondía emitir el respectivo informe legal para la procedencia del retiro del rotulo, pero lo que sucedió fue que el 7 de febrero de 2019, ante la solicitud constante de su parte, se le envió una nota haciendo conocer que lo obrado fue devuelto ante el Director Departamental de Educación de La Paz para que dicha instancia asuma una posición cuando ello ya no correspondía, pues la citada Dirección Departamental ya había remitido los antecedentes para que esa Unidad proceda al retiro de ese rotulo; por ello, al devolver actuados a la mencionada Dirección se incumplió lo determinado en el citado artículo;
  3. c)Se emitió el Informe Legal DDLP/UAJ 078/2019, en el que se indicó que esa devolución no correspondía, ni tampoco la remisión a una Resolución Administrativa dado que ello no formaba parte del procedimiento establecido, además de no encontrarse en las atribuciones de la Dirección Departamental de Educación la inserción del rotulo de registro; por lo que, en apego a la normativa específica para el retiro del rotulo se recomendó remitir antecedentes ante el Ministerio de Educación para proceder al levantamiento del rotulo observado, a raíz de cuyo informe se emitió la "...CITE DDDLPZ 249/2019 de marzo de 2014..." (sic), devolviendo antecedentes a Delia Riveros Dávalos -Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP- indicando que debía levantarse el rotulo, habiendo transcurrido a partir de ello más de dos meses sin que hasta la fecha se tenga respuesta alguna, existiendo una dilación indebida;
  4. d)El 20 de marzo de 2019, se presentó un memorial dirigido a Delia Riveros Dávalos, pidiendo nuevamente en función a los antecedentes que se levante dicho rotulo del cual no se tiene respuesta alguna;
  5. e)De esta manera se considera la lesión de su derecho al trabajo porque a raíz de la observación no puede ejercer la Docencia ni el cargo de Director al que se encontraba destinado; así como su derecho de acceso a la salud pues al no estar percibiendo un salario no se le extienden las papeletas de pago siendo las mismas requisitos necesarios para acceder a un seguro de salud, debiéndose tener en cuenta que el impetrante de tutela es una persona de la tercera edad con algunas dolencias propias de la edad; y,
  6. f)La norma refiere que la Dirección General de Asuntos Jurídicos debe emitir un informe respecto a que si corresponde o no el retiro; así también, la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP; por lo que, dichas instancias debían referir si su trámite procede o no, y si no procede, indicar el motivo; sin embargo, hasta la fecha no se sabe nada al respecto. Posteriormente a la consulta de la naturaleza de la acción de cumplimiento, el abogado del peticionante de tutela señaló: "...lo que estamos pidiendo y hemos adjuntado los documentos y los antecedentes, para que se proceda esta solicitud, pedimos que se cumpla esta norma, que la misma Dirección o el Ministerio de Educación aprobado mediante una Resolución Ministerial, ello lógicamente va a permitir que el profesor pueda retornar a su trabajo y acceder a todos los servicios que tiene los beneficios que implica trabajar, en esta unidad" (sic). I.2.2. Informe de las funcionarias accionadas El Jefe a.i. de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Profesional V de la mencionada Unidad, ambos del Ministerio de Educación, por memorial cursante de fs. 111 a 112 vta., manifestaron que:
  7. 1)La Directora General de Asuntos Jurídicos ahora coaccionada fue declarada en comisión a fin de cumplir las labores atingentes a las funciones que desempeña, trámite que fue desarrollado con anterioridad, siendo por ello imposible que la misma se haga presente a la audiencia o que remita el informe correspondiente; asimismo, y por premura de la notificación de la demanda constitucional, tampoco extendió poder especial y específico para que se la represente a fin de asumir su defensa;
  8. 2)De manera hábil y dolosa el accionante manifiesta que la Directora General coaccionada remitió su trámite a la Dirección Departamental de Educación de La Paz para un pronunciamiento expreso de la citada Dirección, catalogando esta acción como renuencia al no seguir el procedimiento establecido en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Administrativo; sin embargo, al ser la mencionada Dirección una instancia descentralizada, debe asumir una posición institucional como encargado de la administración del personal docente y administrativo en el ámbito de su jurisdicción, lo que quiere decir que la respuesta a la petición del impetrante de tutela todavía no fue resuelta por la autoridad competente, pues aún falta el pronunciamiento definitivo de la indicada autoridad, aclarando que el Informe Legal DDELP/UAJ/078/2019 solo ostenta un carácter facultativo como opinión técnica y no así como acto administrativo definitivo; y,
  9. 3)El peticionante de tutela identificó como autoridades accionadas a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y a la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP, cuando contradictoriamente señala que el 7 de mayo de 2019 presentó una nota ante el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación, por la cual solicitó se le indique el motivo de la denegación del levantamiento del rótulo "observado" en el RDA, de lo que se advierte que el accionante realizó su solicitud a otro servidor público de la referida cartera de Estado; es decir, por la propia aseveración del prenombrado, este reconoce que es otra instancia la que estaría a cargo de su trámite; por lo que, las autoridades accionadas carecen de legitimación pasiva. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 053/2019 de "8" -lo correcto 17- de mayo, cursante de fs. 115 a 117, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas por las vías administrativas que correspondan y dentro del plazo de setenta y dos horas de emitida la Resolución, cumplan el procedimiento dispuesto en el art. 18 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo "observado" en el Registro de Docente Administrativo, debiendo proceder al retiro respecto al ahora impetrante de tutela del rótulo observado de medida cautelar establecido en dicho Registro, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  10. i)Tomando en cuenta que la pretensión del precitado recae en el acto vulneratorio por el cual la autoridad administrativa se hubiera reusado u omitido cumplir con el dispositivo legal contenido en el art. 18 del aludido Reglamento, se llega a la conclusión acerca de la improcedencia de la acción de cumplimiento, ello considerando que el señalado articulo versa sobre un procedimiento, ingresando de este modo a una de las causales de improcedencia reglada de la indicada acción de defensa prevista en el numeral 4 del art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la mencionada acción no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneren derechos o garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; en el presente caso, se logró identificar que independientemente de la norma que se haya apuntado como incumplida, lo observado corresponde al procedimiento de retiro de rotulo observado preventivo-medida cautelar en el RDA; en ese sentido, se advierte que al ser este un procedimiento el mismo está reservado para la administración, lo que constata la manifiesta improcedencia de la acción de cumplimiento;
  11. ii)Independientemente del error advertido, y en consideración al principio iura novit curia, se procederá en el caso a la activación de la reconducción de acciones, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP "210/2013" determinó tal posibilidad cuando los Jueces o Tribunales de garantías adviertan lesiones a derechos fundamentales que pudieran ser tutelados por la acción de amparo constitucional, más aun cuando como en el presente se trate de personas pertenecientes a grupos vulnerables como ocurre con el peticionante de tutela al ser una persona de la tercera edad; en ese sentido, y considerando que la problemática identificada no tiene que ver con el cumplimiento de una norma en sentido material sino con el despliegue de un procedimiento, se considera que el mismo es fuero de la acción de amparo constitucional;
  12. iii)De los antecedentes del caso se advierte que en el mismo existieron dos acciones ilegales o indebidas concernientes estas a la nota "CA/DGAJ/UGJ 074/2019" emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, y la nota "Cite DDELP/2018 UAJNORO-1717/2018" evacuada por la Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, actuaciones que han controvertido el mandato dispositivo del art. 18 del referido Reglamento, puesto que de los seis numerales del mismo ninguno dispone que la Dirección Jurídica tenga la facultad para remitir nuevamente a la unidad que corresponda y que esta se pronuncie sobre un aspecto que es obligación "genética esencial" de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, debiéndose tomar en cuenta que dicha Dirección General conforme al citado artículo tiene como única atribución la de emitir el informe legal sobre la procedencia o no del retiro del rótulo, más no de nuevamente remitir los antecedentes bajo el argumento de que se emita un pronunciamiento respecto a la cuestión vigente, siendo este un primer aspecto que se advierte fue trastocado por la administración; y,
  13. iv)De lo mencionado se advierte que las autoridades accionadas, introdujeron procedimientos extraños dentro del nombrado Reglamento, alejándose de lo establecido en el mismo, aspecto que permite la accesibilidad de lo denunciado vía acción de amparo constitucional, pues el procedimiento o las condiciones previstas en el mismo, deben ser observadas de acuerdo al Reglamento y no conforme a la voluntad y discreción de la administración; en ese sentido, se tiene que la cuestión planteada debe ser procesada única y exclusivamente tal como lo prevé el art. 18 del citado Reglamento, máxime si las situaciones jurídicas que habían pesado contra el accionante desaparecieron; por lo que, pretender establecer trámites ociosos ante el administrado es dilatar el ejercicio efectivo de sus derechos, aspecto que no puede ser consentido. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Respecto al proceso penal II.1.1. Cursa Resolución de imputación formal CORP 048/2017 de 19 de mayo, emitida contra Pacífico Chura Hinojosa -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante tipificado y sancionado en los arts. 312; y, 310 incs. c) y
  14. g)del Código Penal (CP) por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó la imposición de la detención preventiva (fs. 4 a 6 vta.). II.1.2. Mediante Resolución de sobreseimiento 225/2017 de 27 de noviembre, las Fiscales de Materia decretaron el sobreseimiento del ahora peticionante de tutela (fs. 7 a 11); determinación que fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/EJBS-S 263/2018 de 26 de octubre, en la cual dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales, ordenando el archivo de obrados (fs. 12 a 16 vta.). II.1.3. Por Auto de 17 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en base a la Resolución "30/2019" pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del señalado departamento, constituido en Juez de garantías, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares que pesan contra el ahora accionante, como la cancelación de antecedentes policiales y del Ministerio Público (fs. 16). II.2. Respecto al proceso disciplinario II.2.1. Cursa Resolución 023/2017 de 24 de mayo, correspondiente al Auto Inicial de Proceso Disciplinario, por el cual precisamente se resolvió instaurar el citado proceso contra el hoy impetrante de tutela en su calidad de Director de la Unidad Educativa "Mercedes Fiengo de Ayala" por presuntamente haber infringido el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, correspondiente a la falta muy grave de estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación (fs. 17 a 18). II.2.2. Mediante Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, concerniente al Auto Final de Proceso Disciplinario, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de La Paz I absolvió al ahora peticionante de tutela del proceso librado en su contra por no haber infringido el art. 11 inc. m) del Reglamento antes citado (fs. 19 a 25), la cual habiendo sido impugnada fue confirmada por Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018 de 14 de marzo (fs. 26 a 31). II.2.3. Por Auto de 11 de abril de 2018, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz I declaró la ejecutoria de la Resolución 084/2017 (fs. 32). II.3. Respecto al trámite de retiro de rotulo "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic) en el RDA II.3.1. A través del memorial presentado el 15 de febrero de 2018, el hoy accionante solicitó al Director Departamental de Educación de La Paz que ante la emisión del Auto Final del Proceso Disciplinario (Resolución 084/2017), y la Resolución de sobreseimiento dictado en su favor, se proceda al retiro del rotulo "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic) en el RDA (fs. 33 a 34); petición que fue reiterada el 16 de abril de ese año, para lo cual adjuntó la Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018 y la ejecutoria de 11 de abril de 2018 (fs. 35 y vta.); en ese mismo sentido por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018 ante la misma autoridad, el impetrante de tutela reiterando su solicitud adjuntó la Resolución FDLP/EJBS-S 263/2018 por la cual el Fiscal Departamental de La Paz ratificó su sobreseimiento (fs. 36 a 37). II.3.2. Cursa Cite: DDELP/UAJ 1652/2018 "de noviembre", por la cual Nicómedes Ríos Marín, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz, en respuesta a su solicitud de retiro de rótulo observado en el RDA, requirió previamente presentar el documento generador de la observación en originales o fotocopias legalizadas correspondiente a la imputación formal (fs. 38) a lo cual el peticionante de tutela dio curso presentando lo solicitado por memorial de 11 de diciembre de dicho año (fs. 39 y vta.). II.3.3. Mediante Cite: DDELP/UAJ 1717/2018 de 17 de diciembre, dirigido a Dalia Rivera Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión del SEP de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación -ahora accionada-, Nicómedes Ríos Marín, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz, refirió: "...en atención a Memorial de 11 de diciembre de 2018, remitido por el Sr. Pacífico Chura Hinojosa (...), una vez subsanada la observación solicitada mediante CITE: DDELP/UAJ/N°1652/2018 de 6 de noviembre 2018, se proceda al RETIRO DEL ROTULO 'OBSERVADO PREVENTIVO - MEDIDA CAUTELAR' EN EL RDA, en Amparo del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y retiro del Rótulo 'Observado' en el Registro Docente Administrativo (RDA) Capítulo IV, Retiro del Rotulo en el RDA, en su Art. 17..." (sic [fs. 40]). II.3.4. Cursa nota CA/DGAJ/UGJ 0074/2019 de 7 de febrero, por la que Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación -ahora coaccionada- puso a conocimiento del accionante que en atención a su memorial de 11 de diciembre de 2018, devolvió obrados ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, para que dicha instancia se pronuncie y asuma la posición que corresponda respecto a su petitorio (fs. 41). II.3.5. Mediante Informe Legal DDELP/UAJ/078/2019 de 26 de febrero, la Profesional Jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz, recomendó al Director Departamental de la indicada Dirección remitir antecedentes al Ministerio de Educación para que se proceda al levantamiento del rótulo observado (fs. 42 a 49). II.3.6. Por Cite: DDE-LPZ 0249/2019 de 14 de marzo, el Director Departamental de Educación de La Paz, remitió a Delia Rivera Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP del Ministerio de Educación, el Informe Legal antes citado, manifestando que el mismo: "...en la parte conclusiva indica el levantamiento de rotulo de observación en el RDA" (sic [fs. 50]). II.3.7. Cursa Registro Docente Administrativo emitido el 14 de marzo de 2019, en el cual se advierte el rótulo: "OBSERVADO PREVENTIVO-MEDIDA CAUTELAR" (sic), indicando como motivo del mismo la comisión de agresión y violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes estudiantes (fs. 3). II.3.8. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, el ahora impetrante de tutela solicitó ante la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP -ahora accionada- el retiro del rótulo "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic) en el RDA (fs. 93 y vta.). II.3.9. Cursa nota de 6 de mayo de 2019 por la cual el hoy peticionante de tutela poniendo en conocimiento todo el trámite desplegado de su parte y haciendo énfasis en el tiempo transcurrido sin que dicha observación sea levantada del RDA, solicitó al Jefe de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación, acudiendo a la no discriminación, se eleve informe para levantar la observación que pesa en su contra dentro de RDA (fs. 94 a 95). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante identifica como norma legal incumplida, el art. 18 numerales 4, 5 y 6 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo; toda vez que, las autoridades accionadas a su turno, pese a que en la actualidad ya no pesa en su contra la imputación formal por la que se incorporó en el RDA del escalafón del SEP el rótulo de "Observado Preventivo-Medida Cautelar" (sic) al haberse dispuesto su sobreseimiento y siendo confirmada dicha determinación, incumpliéndose el procedimiento establecido en el art. 18 del señalado Reglamento, dicha observación aún continúa vigente afectando su derecho al trabajo y a la salud; por cuanto, a partir de la misma no puede desarrollar actividades acordes a su profesión impidiendo la percepción de recursos económicos para el sostenimiento de su familia y el acceso a un sistema de salud. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Características propias y causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento

En principio corresponde indicar que de acuerdo a la disposición constitucional contenida en el art. 134.I de la CPE, la referida acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, directriz que es igualmente señalada a partir del art. 64 del CPCo; de cuyo marco conceptual y procesal, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, fue reiterativa al sostener que la misma se constituye en una acción sumaria, ágil y expedita prevista a favor del ciudadano que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales otorgando seguridad jurídica y efectivizando el principio de legalidad y supremacía constitucional, cuya solicitud de cumplimiento -de la norma legal o constitucional- debe emerger de un deber expreso y específico previsto en las citadas normas, haciendo posible que este sea exigido de manera cierta e indubitable de parte de los servidores públicos, correspondiendo que el mandato sea vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares, es decir que sea ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento ( y , reiteradas en las , y entre otras).

Así, y a modo de definir y concretizar las características propias de esta acción constitucional la , estableció las siguientes: "...a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento forma de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista;

  1. b)Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer;
  2. c)El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE);
  3. d)El sentido de ley involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica ( y );
  4. e)No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo si no con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sin o la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en ese sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y,
  5. f)Corresponde aclarar la , en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino que previamente al planteamientos de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia".

En cuanto a las causales de improcedencia reglada, el art. 66 del CPCo, muy claramente expone cuales son dichas causales, estableciendo que la citada acción no procede: "1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular; 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional; y, 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley" (negrillas añadidas).

III.2. Reconducción de las acciones tutelares

La citada figura procesal implica la posibilidad de que en sede constitucional, ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en su fase de revisión por parte de este Tribunal, que una acción tutelar erróneamente formulada pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.

Dicho entendimiento que fue referido y reiterado a través de numerosas sentencias constitucionales (entre ellas las , , , y ), tiene su fundamento en el respecto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce este Tribunal a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución, teniendo en cuenta al efecto, no solo la consideración del amplio catálogo de derechos fundamentales dispuestos en la misma, sino también los parámetros de interpretación que deben ser utilizados a fin de la concreción material de los derechos humanos como en efecto lo son los principios pro homine, pro actione, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y la justicia material, sumándose a ellos los establecidos a partir del art. 3 del CPCo concernientes al impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, en virtud a los cuales y teniendo en cuenta el fin que persigue la justicia constitucional permitirá que los procesos constitucionales alcancen su objetivo que como se tiene dicho en el ámbito tutelar es la de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo tal finalidad la base primordial por la cual ante la evidente lesión de derechos fundamentales debe operar la reconducción de las acciones tutelares ().

En ese entendido, también la , al referirse expresamente sobre las reconducción o reconversión de acciones, precisó que cuando: "...el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a al privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y ira novi curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso..."; así, si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente se refirió a una reconducción producida dentro de una acción de cumplimiento a una acción popular, determinado para ese caso varias sub reglas, la , estableció que ello "...de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe entender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional..."; concluyendo finalmente que: "...la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los Jueces y Tribunales de garantías, pues es virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás la rémoras de la justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20200121/2020-S3Fuente oficial