Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S1 Sucre, 2 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34419-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 08/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 635 a 638 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Liliana Rodríguez Espitia contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Medrano, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 31, ambos de enero de 2020, cursantes de fs. 390 a 403; 420; y, 424 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el predio denominado "San Punuma" ubicado en el municipio de San José de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple que mereció la Resolución Administrativa RA-SS 0495/2002 de 3 de diciembre, concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000240 de 4 de noviembre de 2003, consolidándose la superficie total de 6170.1234 has, a favor de Carmen Roxana Barba Balcázar de Eguez, derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 25 de noviembre de 2004 bajo la matrícula 7.05.1.01.0000468.
Posteriormente, el 7 de agosto de 2007, Carmen Roxana Barba Balcázar de Eguez y su esposo transfirieron una fracción de terreno del fundo rústico "San Punuma" a favor de José Zeballos Paz, en calidad de compra-venta de 4529.4359 has, derecho propietario que fue inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.05.1.01.0000767 de 8 de septiembre de 2007. Mediante minuta de transferencia de venta, José Zeballos Paz, el 19 de septiembre de 2007.
Luego, a través de "...minuta de 'Transferencia de Venta de un Fundo Rústico', de fecha 19 de septiembre de 2007, José Zeballos Paz conjuntamente con Gueisa Flores Vaca de Zeballos que da su conformidad como esposa del vendedor, transfieren la fracción del predio denominado 'San Panuma' Consistente en una superficie de 4529.4359 ha a favor de los Sres. Claudia Liliana Rodriguez Espitia y André Abraham Zolty representado por Claudia Liliana Rodriguez Espitia. Conforme desprende del Testimonio N° 496/2007 de 9 de diciembre de 2010 (segundo testimonio)..." (sic), derecho que también se inscribió en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.05.1.01.0000767, quedando consolidado su derecho propietario, configurándose una nueva propiedad a la que corresponde la clasificación de empresa agropecuaria con actividad ganadera, que se constituye en el predio ahora denominado "Agropecuaria los Cedros".
De manera posterior, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa 390/2009 de 24 de noviembre, por la cual, se dispuso "'Avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz conforme el procedimiento establecido en la norma agraria vigente..." (sic.).
Luego, el INRA el Auto de 18 de marzo de 2011 que dispuso "Iniciar el Procedimiento de Reversión previa Verificación de la FES de los predios denominados... 'SAN PANUMA' (...) clasificado como Empresa con actividad ganadera (...) de conformidad a lo previsto por el Art. 183 y siguientes del Decreto Supremo 29215'" (sic); en vista de ello, y en el marco del procedimiento se llevó a cabo la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social (FES) el 27 de marzo de 2011, respecto al predio "San Panuma" que ahora se constituye en un predio de su propiedad "Agropecuaria Los Cedros", asistiendo al efecto Jacob Ostreicher, en representación de André Abraham Zolty, según Testimonio de Poder 389/2011 de 24 de marzo de "2001", para acreditar su condición de subadquiriente.
Posteriormente, se emitió el Informe Circunstanciado DGAT REV 0021/2011 de 25 de abril, relativos a los antecedentes recopilados y la verificación in situ. Bajo dicha información y una interpretación no integral de la normativa agraria, aplicando algunos artículos de manera sesgada, el INRA mediante Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 de 28 de abril, dispuso la reversión parcial del predio "San Panuma" -que ahora se constituye en la propiedad "Agropecuaria Los Cedros"- en una superficie de 4529.4359 has, que corresponde a la extensión total de dicho predio, determinación atentatoria a sus derechos e intereses y vulneratorio del ordenamiento legal.
El 29 de junio de 2011, Jacob Ostreicher, amparado en el "Poder 513/2011", en representación únicamente de André Abraham Zolty (mas no de su persona), interpuso demanda contencioso administrativa contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional del INRA, la cual, fue observada el 30 de junio de 2011, por no acompañarse la diligencia de notificación, motivo por el cual Jacob Ostreicher, por memorial presentado el 19 de julio de dicho año, adjuntó la notificación que se dio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 30 de mayo de 2011, mediante cédula tanto a su persona como a André Abraham Zolty con la merituada Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011, en la que se entregó una copia de ley a Jacob Ostreicher.
El 10 de mayo de 2011 su persona fue aprehendida y cautelada dos días después, imponiéndosele la medida de detención preventiva, pudiendo recién lograr la cesación de la detención preventiva el 18 de enero de 2013; por lo que, el Estado siempre tuvo conocimiento de donde se encontraba, porque estaba recluida en un centro penitenciario; en ese entendido, la notificación practicada el 30 de mayo de 2011 a Jacob Ostreicher asumiendo que era su representante legal, es defectuosa, constituyéndose en la génesis de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo esa la razón para iniciar demanda contenciosa administrativa el 8 de abril de 2019.
El 8 de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 01/2014, por la cual, se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jacob Ostreicher, pero en dicha Sentencia se la reconoció como Subadquiriente de la propiedad de "San Panuma"; sin embargo, nunca fue notificada.
El 8 de marzo de 2019, previa acreditación del interés legítimo que le asiste, el INRA procedió a notificar con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 a su representante legal (Yonar Vidal Valverde que cuenta con el poder amplio y suficiente Testimonio 1658/2017 de 25 de agosto), demostrando la legitimidad que le asistió para acudir al Tribunal Agroambiental a objeto de presentar demanda contencioso administrativa impugnando la referida Resolución Administrativa, el 8 de abril de 2019. Sin embargo, su demanda fue declarada como no presentada, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019 de 15 de julio.
En el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019 -ahora impugnado- se cometieron una serie de irregularidades, ya que se acompañó la notificación realizada el 8 de marzo de 2019 a su representante legal, dato corroborado por el Informe INRA-DDSC-UDAJ-INF 0195/2019 de 15 de marzo, emitido por el INRA; sin embargo, dicho Informe cometió un error inicial al considerar que la notificación realizada a Jacob Ostreicher el 30 de mayo de 2011, también era dirigida a ella, cuando se aclaró que el prenombrado nunca fue su representante legal, lo que implica que existió un error en la valoración de los antecedentes realizada dentro del precitado Auto Interlocutorio Definitivo, lo que devino en la errónea conclusión de que existirían dos notificaciones, pues no consideró que su petición contenida en el memorial del 8 de abril de 2019, careciendo de congruencia.
La segunda ilegalidad es cuando se determinó que su derecho habría precluido, debido a que, habría sido notificada el 30 de mayo de 2011, hecho que es falso, por las circunstancias previamente explicadas, ya que su único representante legal es Yonar Vidal Valverde, siendo la única notificación válida a su persona la practicada el 8 de marzo de 2019; motivo por el cual, correspondía que las autoridades judiciales demandadas admitieran su demanda contenciosa administrativa.
La tercera ilegalidad consiste en la falta de valoración de la prueba aportada por su parte, consistente en la documentación presentada consistente en la notificación del 8 de marzo de 2019, como la que ya cursaba en el primer proceso contencioso administrativo incoado por Jacob Ostreicher, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, y congruencia; a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la propiedad privada; así como el principio verdad material, citando al efecto los arts. 13, 56, 115, 117, "178", "180", "256" y "393" de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga se anule el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019 debiendo emitirse una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente que considere su demanda contencioso administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2020, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 629 a 638 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, señaló que:
- a)El INRA decidió realizar una reversión de tierra "...en el numeral 3 es el de verificación y qué es lo importante de esta acta es que..." (sic) Jacob Ostreicher, se apersonó, mismo que para justificar su legitimación dentro de dicho procedimiento, exhibió el Testimonio de Poder 389/2011, que le confirió André Abraham Zolty y no así su persona;
- b)La Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 fue notificada a Jacob Ostreicher el 30 de mayo de 2011, insistiéndose que el mismo representaba tanto a André Zolty como a su persona, extremo que es falso;
- c)De antecedentes se tiene que Jacob Ostreicher en representación legal de André Abraham Zolty, presentó demanda contencioso administrativa, sin que su persona haya intervenido en la misma;
- d)Para el INRA ella es propietaria del referido predio, dado que se cumplió con la inscripción en DD.RR.; empero, no le hicieron participar en el proceso de reversión y tampoco se le notificó hasta el 8 de marzo de 2019; por lo que, presentó el proceso contencioso administrativo el 8 de abril del referido año; en tal sentido, el Tribunal Agroambiental solicitó que previo a considerar la admisión de la demanda se adjuntará la notificación o certificación del INRA, en la que, acredite la fecha de la notificación con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 que pretendía impugnar;
- e)En el INRA, el servidor público que realizó el informe es la persona que efectuó la notificación, Informe avalado por el Asesor Legal y el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, siendo muy claro con relación a la fecha, hora, lugar y persona a la que se realizó la notificación;
- f)A pesar de la claridad de los datos que detallan el lugar, la hora y el día de notificación, las autoridades judiciales demandadas, en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019, arguyeron que el Informe INRA-DDSC-UDAJ-INF 0195/2019 respecto a la notificación no era claro "...y se hace imposible relacionar la notificación de la Resolución que se pretendía impugnar con un acto realizado a la demandante; más aún si conforme consta en el acopia de notificación cursante fojas 46 arrimado al expediente a través del Memorial 4749, en la cual se consigna con la fecha de notificación, con la resolución de reversión de fecha 30 de mayo de 2011..." (sic) y por este motivo resolvieron dar por no presenta su demanda; y,
- g)El art. 72 de Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, norma sobre notificaciones personales, advirtiendo que solo serán válidas cuando estas se efectúen por alguno de los siguientes medios: Acceso directo al expediente por los interesados, apoderados o representantes en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia y especificando hora y fecha; empero, en su caso, la notificación realizada el 30 de mayo de 2011 no tiene ningún valor jurídico por los elementos y fundamentos explicados; consiguientemente, debería quedar subsistente la notificación realizada el 8 de marzo de 2019; por lo que, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019 la resolución impugnada lesionó los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al declarar como no presentada la demanda; asimismo, los derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento de fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 556 a 562 vta., señalaron los siguientes extremos:
- 1)El INRA mediante Auto de 18 de marzo de 2011 inició proceso de reversión de tierra, previa verificación de la FES del predio "San Punuma" (actual Agropecuaria Los Cedros) ejecutándose dicha verificación el 27 de marzo de 2011, donde concurrió Jacob Ostreicher en representación de André Abraham Zolty conforme a Testimonio de Poder 389/2011, que concluyó en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011, revirtiendo parcialmente la superficie de 4529.4329 has (actual Agropecuaria Los Cedros) que fue adquirida por la ahora accionante conjuntamente con André Abraham Zolty;
- 2)Ante esa determinación Jacob Ostreicher en representación legal de André Abraham Zolty, el 29 de junio de 2011, interpuso demanda contencioso administrativa contra el INRA "...no siendo aquel representante de la accionante según esta menciona ..." (sic); por lo que, el 8 de abril de 2014, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 018/2014 declarándose improbada la demanda interpuesta por Jacob Ostreicher, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011;
- 3)La impetrante de tutela refirió que recién el 8 de marzo de 2019, previa acreditación de su interés legítimo, el INRA procedió a notificarle y entregar copias legalizadas de la Resolución Administrativa de Reversión citada precedentemente; por lo que, recién se procedió a interponer una nueva demanda contencioso administrativa; no obstante, el 16 de mayo de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con carácter previo le solicitó que presentara notificación de 8 de marzo del citado año; por lo que, la misma adjuntó el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF 0195/2019;
- 4)Por decreto de 29 de mayo de 2019, se observó que el precitado informe no era claro en relación a la notificación efectuada, extremo que debía de subsanarse por parte de la peticionante de tutela; sin embargo, en rigor de la verdad material, que fluye de los documentos y antecedentes, no se tiene documento alguno que deje constancia que la ahora accionante hubiera sido notificada con la aludida Resolución Administrativa de Reversión recién el 8 de marzo de 2019; en todo caso, se demostró que en esa fecha se hizo entrega a su representante legal de varios documentos que fueron solicitados a nombre de la ahora impetrante de tutela; entre ellos, la copia del Auto Interlocutorio Definitivo en cuestión, provisión del documento que no puede confundirse con la notificación que fue diligenciada como equivocadamente refiere el Informe;
- 5)La accionante, al tener claro que la propiedad fue revertida, pretende forzar el inicio y tramitación de una segunda demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011, para dejarla sin efecto, y recuperar el derecho propietario de dicho predio; no obstante, dicha pretensión es extemporánea, ya que, transcurrió ocho años de la notificación con la Resolución Administrativa de Reversión indicada; y, cinco años después de que se emitió la "sentencia" que declaró improbada la primera demanda contenciosa administrativa interpuesta por André Abraham Zolty, a través de su mandatario Jacob Ostreicher, de la cual, la impetrante de tutela siempre tuvo conocimiento, por su calidad de copropietaria, aspecto que puede advertirse por el detalle minucioso con el que relacionó el memorial de su acción tutelar;
- 6)Respecto a la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado; se tiene que, este dicho fallo en su primer considerando hizo referencia a la observación realizada mediante decreto de 17 de abril de 2019; por la que, dispuso que con carácter previo a la admisión la parte actora debía adjuntar la notificación del INRA, para acreditar la fecha de notificación que se realizó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 que se pretendía impugnar, concediéndole el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación con ese decreto, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda conforme lo dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), aplicable al caso, según lo dispuesto por el art. 78 de la LSNRA; en el segundo considerando, se mencionó que, la peticionante de tutela fue notificada con el precitado decreto, el 24 de abril de 2019; a tal efecto, la actora presentó un memorial de subsanación, pero sin presentar la notificación requerida; consecuentemente, se dispuso nuevamente que se subsane la observación; a lo que, la accionante, volvió a presentar otro memorial (no indica la fecha) incurriendo en el mismo error, realizando una amplia exposición del Informe INRA DDSC-UDAJ-INF 195/2019, cuando el referido Informe no es claro y es imposible relacionar la notificación de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 con un acto realizado a la impetrante de tutela; por lo que se determinó declarar la demanda como por no presentada, en aplicación del art. 333 del CPCabrg., aplicable al caso, según lo dispuesto por el art. 78 de la LSNRA, lo que implica que los fundamentos para tal decisión fueron correctamente fundamentados;
- 7)Respecto a la falta de congruencia del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019, la accionante tomó en cuenta que todos los memoriales presentados con la pretensión de subsanar las observaciones (reiteradamente notificadas) fueron considerados y respondidos. La demanda planteada el 8 de abril de 2019, se providenció con el decreto de observación del 17 del mismo mes y año; y, el memorial de aclaración de 15 de mayo de 2019, por el que, se hace referencia a la entrega de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 a su apoderado el 8 de marzo de 2019, y que esa entrega era un medio de notificación válido (según el art. 72.a del DS 29215); dicho memorial fue respondido con la providencia de 16 de mayo de ese año, mencionando que la documentación era insuficiente; el memorial presentado el 27 de mayo de igual año, adjuntando el Informe INRA DDSC-UDAJ-INF 195/2019, se respondió con el decreto de 29 del indicado mes y año, señalando de manera congruente que el citado Informe no era claro respecto a la notificación; finalmente, el memorial de 1 de julio del ese año, en el que con argumentos reiterativos pretendía que el Tribunal Agroambiental asuma que fue notificada el 8 de marzo de 2019, fue respondido precisamente con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019. La supuesta falta de congruencia alegada se expresaría porque no admitieron ni tramitaron la demanda contenciosa administrativa presentada por la impetrante de tutela; con tal argumento se pretende que la jurisdicción constitucional establezca que se incurrió en esta vulneración de sus derechos, por no considerar los fundamentos de su demanda, cuando el proceso no ingresó si quiera a la admisión de la demanda;
- 8)Respecto a la errónea valoración de la prueba, se tiene que, para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a revisar la valoración de la prueba, y su lógica consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario que la parte accionante fundamenta de manera adecuada y precisa como o de qué manera se incurrió en una irracional o inequitativa valoración de la prueba, o que pruebas fueron omitidas. Sin embargo, del contenido de la acción de defensa presentada, no se advierte el cumplimiento de la necesaria carga argumentativa, ya que solo se limitó a realizar una denuncia genérica en sentido de que no se valoró la prueba que presentó y que cursa en antecedentes, sin especificar que documentos, informes, resoluciones u otros se valoraron de manera irracional; por lo que, no corresponde hacer consideración alguna de la valoración efectuada dentro del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019 impugnado por la accionante; y,
- 9)En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, la impetrante de tutela no argumentó de qué forma se hubiera afectado o lesionado dicho derecho; consiguientemente, corresponde dejar sentado que la alegada afectación no se produjo como consecuencia del aludido Auto Interlocutorio Definitivo que declaró como por no presentada su demanda contencioso administrativa, ya que no tiene una directa vinculación ni relación de causalidad con el procedimiento de reversión de la propiedad que el INRA siguió sobre el indicado predio, conforme a las disposiciones agrarias que regulan la tramitación de procesos administrativos de esta naturaleza, que concluyó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011, que posteriormente fue sometida al control de legalidad por el Tribunal Agrario Nacional, a raíz de la demanda contenciosa administrativa incoada por el representante legal de André Abraham Zolty, que mantuvo subsistente dicha Resolución Administrativa de Reversión mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 18/2014 de 8 de abril, que declaró improbada la demanda interpuesta.
I.2.3. Intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria
El Director Nacional del INRA, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 447.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 635 a 638 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019, dictado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ahora demandados, y se emita una nueva resolución bajo los lineamientos y parámetros dictados en su resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La accionante señaló como derechos lesionados el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, así como el principio de verdad material los cuales pueden ser protegidos por la acción de amparo constitucional "...Sin embargo estamos hablando del principio de verdad material, el cual por la jurisprudencia aún no lo compartamos, los principios no son protegibles a través de la Acción de Amparo, por lo que el Tribunal no se va a pronunciar en cuanto a la verdad material..." (sic);
- ii)De los antecedentes del caso, se tiene que la notificación practicada a Jacob Ostreicher el "8 de marzo" no puede ser considerada como punto de partida del cómputo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, dado que de los antecedentes se desprende de que se la habría realizado únicamente y exclusivamente en calidad de apoderado de André Abraham Zolty;
- iii)La notificación practicada el 30 de mayo de 2019 deviene de solicitudes anteriores de otorgación de copias legalizadas, las cuales recién se materializaron en dicha fecha, siendo que recién surtió la aplicación de la norma contenida en el art. 72.a del DS 29215 donde se determinó que justamente se puede considerar, como notificación el acceso a los antecedentes; es decir, que dicha fecha debe ser considerada cuando se materializó el conocimiento real de los antecedentes por la ahora accionante, lo que es innegable dentro del caso concreto; y,
- iv)El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 032/2019 básicamente en su motivación señaló que: "'...haciendo una exposición y fundamentación amplia del informe emitido por el Instituto de Reforma Agraria -INRA-DDSC-UDAJ-INF 195/2019, que servirá para subsanar la observación según la parte actora, sin embargo dicho informe no es claro de ninguna manera y se hace imposible relacionar la notificación de la resolución que se pretendía impugnar como acto realizado a la demandante, más aun si consta en obrados la notificación cursante a fojas 46 de obrados arrimada al expediente a través del memorial de fojas 47 a 49...'" (sic). Al respecto, se tiene que, el razonamiento utilizado por el Tribunal Agroambiental no es conducente con los principios y garantías constitucionales reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, que señaló de que toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; por cuanto, se realizó una inadecuada valoración de las normas contenidas en el art. 70 y 72 del DS 29215 y de esta manera aun siendo cuestiones de tipo ordinarias transgredió el principio pro actione, lesionando de esta manera la garantías del acceso a la justicia y el debido proceso. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 496/2007 de 1 de octubre, sobre transferencia de venta de fundo rústico denominado "San Panuma" que efectúan por una parte José Zeballos Paz y Gueisa Flores Vaca de Zeballos en calidad de vendedores y por otra parte Claudia Liliana Rodríguez Espitia -accionante-, por sí y en representación legal de André Abraham Zolty en calidad de compradores de dicho bien inmueble, cuya superficie es de 4529.4359 has, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.05.1.01.0000767 (fs. 312 a 315 vta.). Asimismo, consta Formulario IGMFI-101 de Registro en Catastro Rural de 1 de octubre de 2007 a nombre de Claudia Liliana Rodríguez Espitia -impetrante de tutela y André Abraham Zolty (fs. 316). Se tiene fotocopia legalizada del Formulario de Información Rápida de DD.RR. en el que se informa el registro de la Matrícula 7.05.1.01.0000767; además, se hace referencia a un trámite de inscripción de cancelación ingresado el 14 de mayo de 2014 (fs. 295 y vta.).
II.2. Por Resolución Administrativa 390/2009 de 24 de noviembre, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA avoca para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, conforme a procedimiento establecido en la normativa agraria vigente, y dentro las áreas determinadas (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante Auto de 18 de marzo de 2011, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, en uso de sus atribuciones y competencias dispone iniciar el procedimiento de reversión previa verificación de la FES, entre otros, del predio denominado "SAN PANUMA" en una extensión superficial de 6170.1234 has, de propiedad de Carmen Roxana Barba de Eguez, con Título Ejecutorial MPANAL 000240 de 4 de noviembre de 2003, clasificado como Empresa con actividad ganadera; disponiendo se proceda a la notificación a los titulares de los predios (fs. 23 a 24).
II.4. Cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 001/2011 de 28 de abril, en la cual, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del INRA resuelve revertir parcialmente el predio denominado "San Panuma" en la superficie de 4529.4359 has, al evidenciarse el cumplimiento parcial de la FES, predio que cuenta con Título Ejecutorial MPANAL 000240 ubicada en el municipio de San José de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a favor de Carmen Roxana Barba de Eguez; y, que según la documentación aportada en campo en la actualidad pertenecen a Claudia Liliana Rodríguez Espitia -accionante- y André Abraham Zolty, por una parte; y, a la Colonia Menonita Berlín por otra, conforme a especificaciones geográficas y demás antecedentes del plano adjunto (fs. 107 a 110).
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