Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45520-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 021/2022-SCII de 3 de marzo, cursante de fs. 298 a 301 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Vélez Terán contra María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 220 a 228 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular de Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, por la presunta comisión del delito de feminicidio, Caso NUREJ 201508297 y FIS 1505005, se emitió la Sentencia 30/2019 de 11 de junio, que lo condena a pena privativa de libertad de treinta años de presidio, motivo por el cual interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la procedencia del segundo motivo de apelación y en consecuencia, la reposición del juicio oral. Posteriormente, por memorial de 30 de septiembre de 2020, la parte acusadora interpuso recurso de casación contra la Resolución de alzada, emitiéndose el , que declara fundado en parte el recurso de casación, dejando sin efecto el citado Auto de Vista 249/2020, ordenando que el mencionado Tribunal ad quem emita nuevo fallo.
Los argumentos esgrimidos por las autoridades ahora demandadas en el citado Auto Supremo, para declarar fundado el primer motivo de casación, resulta arbitrario, ya que esencialmente se sustenta en el criterio de que en Bolivia no está previsto solicitar fundamentación respecto al iter lógico en relación a la prueba indiciaria para concluir la existencia de un determinado hecho, es más, dan a entender que en nuestro país no existe la prueba indiciaria, es decir, no es posible exigir la fundamentación entre las conclusiones arribadas y el despliegue lógico intelectivo recorrido que permitan arribar a la certeza de probanza del hecho, fundamento que raya en lo absurdo y que generó una violación de sus derechos constitucionales; toda vez que las autoridades judiciales demandadas de forma arbitraria adoptaron premisas falsas, alejadas de la ley, jurisprudencia y doctrina, cuando se señala que no se debe motivar sobre la prueba indiciaria, agregándose a esto la afirmación que la Sentencia apelada contiene la suficiente fundamentación en sus conclusiones, pasando por alto, el segundo motivo de su apelación restringida respecto a la violación del derecho al debido proceso, por ausencia de fundamentación en relación a la prueba indiciaria -art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; razón por la cual, el referido Auto de Vista 249/2020 resolvió por dicho defecto y nunca por valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, lo que debieron verificar las autoridades ahora demandadas era si las conclusiones arribadas en Sentencia fueron fundamentadas o no, es decir, si el Tribunal de alzada cumplió con su deber de examinar el iter lógico seguido en la Sentencia para llegar a las conclusiones, labor que no se realizó, toda vez que el acusador particular no llevó los insumos necesarios; empero, las autoridades jurisdiccionales señalaron que "...lo que importa la exigencia de una requisito no previsto en la jurisprudencia para estructurar la fundamentación de la Sentencia en lo que a la valoración de la prueba indiciaria toca..." (sic), afirmación falsa que se comprueba por la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia como el , precedente vinculante que concluye que dentro del proceso penal, en la mayoría de los casos los jueces deben realizar su juicio sobre prueba indiciaria, que es el convencimiento judicial que emerge de todo aquel hecho comprobado del cual se deduce otro hecho mediante la fundamentación del camino recorrido -iter lógico-, estructura racional e intelectiva que necesariamente debe estar contenida en la Sentencia, presupuesto que de forma arbitraria se negó como existente en la legislación, jurisprudencia y doctrina penal boliviana, por los Magistrados ahora demandados y que contrariamente -de forma correcta- el Auto de Vista anulado observó como defecto de la Sentencia al verificar que en las conclusiones arribadas no se cumplió con las motivaciones de las inferencias deductivas necesarias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se disponga dejar sin efecto el , dictado por "...los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca..." (sic) -lo correcto es por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-; y,
- b)Se restablezcan sus derechos constitucionales con la emisión de un nuevo Auto de Vista a ser pronunciado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, considerando los fundamentos fácticos y legales esgrimidos y tutelados por la presente acción constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública que se efectuó el 3 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 287 a 297, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos del memorial de su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia señaló que:
- 1)El Auto de Vista apelado en casación solo citó jurisprudencia nacional, jurisprudencia y doctrina internacional, observando que se debió fundamentar sobre las conclusiones arribadas en base a prueba indiciaria, no explicó cómo se llegó a la conclusión de que el señor Juan Carlos Vélez Terán cometió el delito acusado, es así que en congruencia con lo impugnado, el Tribunal ad quem resolvió sobre dicho defecto, sin embargo, de forma impropia los Magistrados ahora demandados, analizaron la fundamentación brindada respecto a la valoración probatoria efectuada de la prueba indiciaria, calificándola como normativa no reconocida ni jurisprudencialmente;
- 2)En el informe presentado por las autoridades jurisdiccionales denunciadas, indican que no se consignó de manera íntegra el Auto Supremo observado, lo cual es falso, puesto que la parte que corresponde se anotó de forma íntegra y luego se resumió, resaltándose "...Que se ha exigido un requisito no previsto en la jurisprudencia para estructurar la fundamentación de la Sentencia en lo que a valoración de prueba indiciaria opta..."(sic), ya que la doctrina legal presentada en el recurso de casación, de manera genérica indica que la fundamentación debe ser fáctica, descriptiva e intelectiva, sin considerar que sea prueba indirecta o directa, este elemento del debido proceso tiene que ser desarrollado de forma similar y por su característica con mayor exhaustividad, de donde resulta que la afirmación emitida por los ahora demandados "...no es legal ni normativamente exigible, menos imprescindible de una fundamentación con características particulares respecto a la prueba indiciaria..." (sic), principalmente si dicha limitación no se encuentra establecida en el art. 124 del CPP;
- 3)Asimismo, se indica en el ya mencionado informe, que nuestra legislación no exige que la valoración probatoria se efectúe bajo nuevos parámetros como los "hechos base" y "hechos consecuencia"; al respecto, el razonamiento identifica a la prueba que acredita un hecho base y por eso se afirma que la persona cometió el delito, hecho consecuencia; entonces al señalar que no hay en la legislación aquello, es realmente preocupante, siendo aquello contradictorio con los precedentes vinculantes, lo cual de un análisis de los Autos Supremos señalados se verificará que tal enunciado no responde a la verdad; y,
- 4)Respecto a la subsidiariedad por haberse emitido un nuevo Auto de Vista que fue objeto de recurso de casación, estas actuaciones no alterarán el Auto Supremo denunciado, generador de semejante violación del derecho al debido proceso por su carácter de precedente obligatorio, emergiendo la interrogante de cuál sería el mecanismo de defensa frente a la señalada resolución, de donde resulta que no concurre la subsidiariedad en el presente caso, ni tampoco se presenta la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); "...en relación al acto consentido libre y expresamente, hay un argumento que dice, han presentado el amparo en abril de 2021, se ha dictado el Auto Supremo, sin embargo, lo que no se dice cuando nos han notificado a todas las partes, no fue en abril, ha sido en noviembre o diciembre y lo que sucede es que el Amparo Constitucional se ha presentado el 04 de febrero y la casación se presentó el 22 de febrero." (sic), de manera que se presentó la acción de amparo constitucional antes de presentar la referida impugnación, especialmente si se considera que de no modificarse el Auto Supremo denunciado, éste se constituiría en un precedente vinculante que establece que en nuestro país no existe la prueba indiciaria, y que no se debe fundamentar respecto a ella.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 260 a 261 vta., manifestaron que:
- i)En relación a la primera situación reclamada respecto a que el aludido , que a decir del impetrante de tutela contiene una fundamentación arbitraria; se evidencia que sin ningún reparo transcribe una pequeña parte del Auto Supremo, de manera incompleta, a sabiendas que se analizará la referida resolución como un todo y no a medias, tratando de inmiscuir a la justicia ordinaria con la constitucional, cuando la respuesta, fundamentación y argumentos que se efectuaron en el Auto Supremo del caso, fue claro y preciso, sin que se haya vulnerado en lo absoluto ningún derecho de las partes;
- ii)Sobre el segundo punto de impugnación, el peticionante de tutela reclama que se lesionó el debido proceso por falta de fundamentación con respecto a los precedentes contradictorios; falacia que se desvirtúa por dos razones: ii.a) Que ese aspecto solamente se menciona en el acápite quinto de los derechos vulnerados de la acción de amparo constitucional, sin embargo este punto no se desarrolló en ninguna otra parte del memorial de la acción tutelar, es decir, no se fundamenta ni se realiza ningún alegato al respecto; y, ii.b) El citado Auto Supremo, dentro del numeral cuarto con relación al análisis legal del caso concreto, luego de examinar los motivos del recurso de casación, declara fundado únicamente este agravio respecto al cual se desarrolló la labor nomofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los precedentes contradictorios alegados por la parte recurrente de casación, se analiza tanto los precedentes como el Auto de Vista objetado, dejando en claro que su sustento es precisamente la labor de contraste con los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, y por ese motivo es que se resuelve como se lo hizo, con toda la fundamentación y sustento del caso, debiendo tenerse presente que para que se cumpla la exigencia de la debida motivación, no se requiere que la misma sea ampulosa, sino que se explique las razones de su decisorio, de manera clara y concreta; máxime si en materia de resolución de Autos Supremos se debe considerar que el trabajo intelectivo se circunscribe a la contrastación de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnado; y,
- iii)El referido que se impugna mediante la presente acción constitucional, dejó sin efecto el aludido Auto de Vista 249/2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuya consecuencia jurídica es que en este momento se encuentre tramitando procesalmente la emisión de un nuevo Auto de Vista, lo que significa que existe una resolución pendiente en la justicia ordinaria que puede decidir respecto a los derechos reclamados, de modo tal que los derechos que alega como vulnerados la parte accionante, tiene latente la posibilidad de ser no sólo reclamados, sino analizados y protegidos por estar pendientes de una resolución de la justicia ordinaria, lo cual también abre la viabilidad de demandar cualquier derecho ante este Tribunal de apelación ordinario.
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia fijada pese a su legal notificación cursante a fs. 236 vta.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, mediante escrito cursante de fs. 284 a 286 y en audiencia, a través de su abogado, señalaron que emitido el aludido , que dispuso la nulidad del mencionado Auto de Vista 249/2020, los antecedentes del proceso penal fueron remitidos a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así en fecha 27 de enero de 2022, -antes de interpuesta la acción de amparo constitucional ahora analizada- dicho Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 29/2022, resolución que fue de conocimiento del peticionante de tutela el 31 de enero del mismo año, y que fue objeto de "Explicación y Complementación"(sic), consintiendo con dicho acto judicial; asimismo, se evidencia la improcedencia de la presente demanda constitucional, por cuanto a la fecha existe otro medio ordinario pendiente de resolución como es el recurso de casación, ya interpuesto el 22 de febrero del referido año, por el ahora impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 021/2022-SCII de 3 de marzo, cursante de fs. 298 a 301 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a encontrarse pendiente la emisión de un nuevo Auto de Vista, esta carece de idoneidad para modificar o dejar sin efecto lo dispuesto en el Auto Supremo ahora denunciado;
- b)Con relación a lo alegado por los terceros interesados, en sentido de que si el impetrante de tutela consideraba que el referido , lesionaba sus derechos constitucionales por indebida fundamentación y motivación arbitraria, debió activar la acción tutelar sin esperar la emisión del nuevo Auto de Vista, lo contrario implicaba conformarse con lo dispuesto en el Auto Supremo ahora cuestionado y someterse a los resultados del nuevo Auto de Vista, incurriendo en actos consentidos al activar esta acción tutelar después de conocer el contenido desfavorable del citado Auto de Vista 29/2022; sobre el particular, se debe señalar que de acuerdo a los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el referido , -que fue notificado al ahora demandante de tutela el 11 de noviembre de 2021- dispuso declarar "...Fundado en parte..."(sic), el recurso de casación interpuesto por Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, en consecuencia, dejó sin efecto el precitado Auto de Vista 249/2020, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal y razonamientos establecidos; respecto a lo cual, de acuerdo a los elementos aportados, la referida Sala Penal Segunda dio cumplimiento a lo dispuesto por el antedicho Auto Supremo, emitiendo el respectivo Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, que declaró "Admisible" el recurso de apelación de Juan Carlos Vélez Terán y en el fondo "Improcedente" los cinco motivos planteados, "manteniéndose incólume la Sentencia confutada, determinación que fue notificada al ahora accionante el 30 de ese mismo mes y en ese sentido el 31 de idéntico mes y año, solicitó complementación y enmienda." (sic), contexto en "...que después de la emisión y conocimiento del Auto del Vista y haber solicitado su complementación; el 7 de febrero de la presente gestión 2022..." (sic), activó la presente acción de amparo constitucional contra el aludido , denotando que en conocimiento de lo dispuesto, dejó transcurrir el tiempo y esperó el cumplimiento de lo determinado en el citado Auto Supremo, y si bien es evidente que se encontraba dentro del plazo de inmediatez de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que su actitud pasiva implica incurrir en indeterminación y ambivalencia, al haber dejado de denunciar las presuntas lesiones a sus derechos, sometiéndose a los resultados del nuevo Auto de Vista, lo cual evidencia que hizo entender su conformidad y falta de trascendencia de lo que ahora considera una lesión a sus derechos fundamentales; puesto que si se consideraba afectado en sus derechos, debió actuar con la debida diligencia, y en ese marco, en conocimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo confutado, pudo efectivamente activar la acción de amparo constitucional e inclusive solicitar una medida cautelar para que se deje en suspenso el cumplimiento de esa determinación; empero, contrariamente a ello decidió esperar a conocer el resultado de ese nuevo Auto de Vista que debía ser emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, el aguardar que se concrete los efectos del Auto Supremo ahora cuestionado -quizá en la esperanza de que el resultado pueda favorecerlo-, implicó un sometimiento a esa determinación.
En vía de aclaración, el impetrante de tutela solicitó que se explique cuál es el motivo cierto para denegar la tutela al no existir una posición unánime en los Vocales constitucionales, al señalarse por una parte que no se declara la improcedencia por haberse interpuesto el recurso de casación porque esta impugnación no podría jamás subsanar el derecho alegado como lesionado en la presente acción tutelar y por otra, se asume lo manifestado por el tercero interesado.
Ante ello, el Tribunal de garantías, resolviendo la referida petición, señaló que el hecho que los argumentos no sean exactamente iguales no constituye un voto disidente, sino que ambos concurren en la improcedencia, debiendo considerarlos como complementarios por la adhesión a aquellos presentados por el relator de la resolución constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación restringida formulado por Juan Carlos Vélez Terán -hoy accionante- en contra de la Sentencia condenatoria 30/2019 de 11 de junio, que anula totalmente la Sentencia apelada, disponiéndose la reposición del juicio por otro juez o tribunal (fs. 158 a 182).
II.2. Consta , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia integrado por los Magistrados María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, por el cual declararon fundado en parte el recurso de casación presentado por Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora -terceros interesados-, dejando sin efecto el Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, y determinando que el Tribunal A quo dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal y razonamiento establecidos; resolución notificada al hoy impetrante de tutela el 11 de noviembre de 2021 (fs. 208 a 213 vta. y 215).
II.3. Por Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, los citados Vocales de la Sala Penal Segunda declararon improcedentes los cinco agravios planteados por el apelante Juan Carlos Vélez Terán, manteniendo incólume la Sentencia confutada, resolución que fue notificada al prenombrado el 31 de enero de 2022, quien presento escrito de explicación y complementación el 1 de febrero de igual año, resuelto por Auto de Vista 45/2022 de 4 de febrero, notificado al hoy accionante el 15 de febrero de 2022, lo cual motivó que presente recurso de casación mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022 (fs. 262 a 282).
II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la presentación de ésta acción de amparo constitucional sucedida el 4 de febrero de 2022.
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