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TCP

0121/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0121/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38642-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 185 vta. a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Daniel Canedo Cardozo en representación legal de Desiderio Octavio Soraide Davila contra Limbert Esteban Cardozo Huarachi, Presidente; Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente; y, Luis Alberto Tejerina Balderrama, Vocal, todos de la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 82 a 87, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de diciembre de 2020, la Comisión Electoral de la FBF -conformada por los ahora accionados-, mediante Resolución C.E. 032/2020 convocó a elecciones para Presidente y Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol, a ser realizadas el 7 de febrero de 2021; ante esa convocatoria, por el derecho que les asiste como dirigentes deportivos, a la cabeza de Pablo Salomón Jiménez, y además Luciano Negrete Aguirre, Franklin Menacho Carrillo, José Carlos Frías Vargas, René Darío Rivero Méndez y su persona, decidieron conformar una plancha para participar en ese acto electoral contra la plancha encabezada por Noel Montaño Cabrera, oficializando su candidatura el 8 de diciembre de 2020; no obstante, la nombrada Comisión Electoral mediante Resolución 35/2020 de 27 de diciembre, determinó inhabilitar la candidatura de Pablo Salomón Jiménez, por supuestos cargos pendientes como dirigente deportivo y por consiguiente a toda la plancha, conculcando el derecho a ser elegido.

Manifiesta que, contra la Resolución 35/2020, de conformidad al art. 12 del Código Electoral de la FBF, se presentó recurso de apelación ante la Comisión Electoral de Apelaciones; al efecto, se emitió la Resolución CEA/002/2021 de 9 de enero mediante la cual se revocó la decisión apelada y se ordenó a la Comisión Electoral emitir nueva resolución en el marco de la subsanación de errores de procedimiento cometidos por esa instancia, ante ello el "8 de enero de 2020" la plancha de la que forma parte, presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución solicitando se resuelva su habilitación para participar en los comicios electorales, al estar demostrada la inexistencia de las supuestas causales de inhabilitación y subsanado la inclusión de una dama dentro la plancha; en observancia a la mencionada determinación, la Comisión Electoral de la FBF en franca posición de desacato, con forzosas interpretaciones de la normativa electoral emitió la Resolución C.E. 36/2021 de 15 de enero, mediante la cual decidió "sobrecartar" la Resolución C.E. 35/"2021" -lo correcto es 2020- en todos sus fundamentos y decisiones.

Posteriormente, la Comisión Electoral de Apelaciones emitió la Resolución CEA/003/2021 de 25 de enero, determinando habilitar la candidatura de Pablo Salomón Jiménez y en consecuencia la plancha de la que forma parte su persona, así como la candidatura de Lency Mendoza Gonzales por efecto de haberse subsanado la observación de incluir una dama dentro la plancha; sin embargo, la Comisión Electoral de la FBF desconociendo dicha Resolución, de forma incomprensible emitió la nota CITE. C.E. 48/2021 de 30 de enero, mediante la cual, omitiendo los conductos y las responsabilidades establecidas, se dirigió directamente al Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol, indicando que la única plancha habilitada para los comicios electorales era la presidida por Noel Montaño Cabrera, vetando sistemáticamente la candidatura de su plancha, además excediéndose en sus atribuciones pidió material logístico y administrativo para el desarrollo de los comicios, pretendiendo llevar dicho acto contra viento y marea.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a ser candidato, elector o elegido mediante sufragio; citando al efecto los arts. 13.IV, 26.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, consiguientemente:

  1. a)Se anule y deje sin efecto las Resoluciones C.E. 35/2020 y C.E. 36/2021 emitidas por la Comisión Electoral de la FBF, por conculcar el derecho al sufragio de su persona y de aquellas que conforman su plancha, para que puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo en las elecciones para Presidente y Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol;
  2. b)Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios para su respectiva reparación y resarcimiento; y,
  3. c)Se apliquen "Medidas cautelares al establecimiento de las responsabilidades" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 y 18, ambos de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 177 y 180 a 185, presentes la parte peticionante de tutela y Noel Montaño Cabrera en su condición de tercero interesado, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando la misma en audiencia, refirió que:

  1. 1)Activó esta acción de defensa en razón a que no cuenta con otra instancia para reclamar lesión a sus derechos; y,
  2. 2)Si bien la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz decidió aplicar medidas cautelares respecto a las justas eleccionarias fijadas para el "7 de febrero", y no obstante de su notificación a las partes, se continuó con el atropello -a sus derechos-, porque ya se convocó a una asamblea y se llevó adelante el referido acto eleccionario con la plancha que existía, además, se convirtió en un congreso inquisidor porque sin sustento legal, se decidió expulsar en distintos tiempos a muchos miembros de la Asociación Cruceña de Fútbol que no estaban presentes por una serie de omisiones, faltas o delitos en el ámbito deportivo, a más de haberse ya posesionado a los supuestos ganadores del acto electoral, actos que denotan que la Comisión Electoral de la FBF, transgredió todos los principios legales de dicho ente federativo, porque en primera instancia no obedecieron la decisión de la Comisión Electoral de Apelaciones que determinó la habilitación de su plancha, y posteriormente la determinación adoptada por la Sala Constitucional. Con tales argumentos solicitó "...se declare la procedencia del presente recurso, se ordene tácitamente el cumplimiento de las decisiones del tribunal de alzada es decir del tribunal de apelaciones, es decir que se llame a elecciones con la habilitación de las planchas aceptadas por el tribunal de alzada y que se haga de acuerdo a las normas, estatutos de la Federación Boliviana de Fútbol, no que se haga de forma de caprichos personales y que decida quién va ir y quien no va ir (...), tenemos reglamentos y lo que pedimos que la próxima elección se haga con las normas de la federación Boliviana de Fútbol..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada

Limbert Esteban Cardozo Huarachi, Presidente; Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente; y, Luis Alberto Tejerina Balderrama, Vocal, todos de la Comisión Electoral de la FBF, no concurrieron a la audiencia programada, no obstante mediante informe escrito, saliente de fs. 146 a 156 vta., refirieron que:

  1. i)El impetrante de tutela, carece de legitimación activa porque no tiene la condición de agraviado con la resolución emitida por la Comisión Electoral de la FBF; ya que, si bien se emitió la Resolución 35/2020, esta fue recurrida de apelación únicamente y a título personal por Pablo Salomón Jiménez, mediante memorial presentado de 29 de diciembre de 2020, lo que denota que el peticionante de tutela no presentó recurso de apelación contra la mencionada resolución, por tal motivo no existe agravio causado en su contra y menos aún por la Resolución C.E. 36/2021, pues en todo caso es Pablo Salomón Jiménez el legitimado para presentar reclamo posterior ante la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y en la propia justicia constitucional, por ser la única persona que interpuso recurso de apelación; lo que denota que el accionante, pretende activar una suerte de per saltum que no está permitido ni siquiera en la vía ordinaria, menos en sede administrativa o constitucional, ya que la acción de amparo constitucional no es una instancia adicional o supletoria;
  2. ii)Concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque el impetrante de tutela no agotó la instancia administrativa, no pudiendo alegar que otro postulante como lo es Pablo Salomón Jiménez recurrió de apelación, ya que tal posibilidad impugnatoria es personalísima, recurso al que el peticionante de tutela ni siquiera se ha adherido en su momento, quien seguramente pretenderá sostener que su plancha quedó habilitada posteriormente por la Comisión Electoral de Apelaciones, como efecto del recurso de reposición, cuando dicho mecanismo recursivo no está previsto en el Código Electoral de la FBF; es decir, es un medio de impugnación no idóneo cuyo contenido ilegal no es vinculante para la Comisión Electoral al denotar una acción de prevaricato, y pronunciado fuera del más imaginario plazo procesal, por lo que carece de valor jurídico en función a los principios de legalidad y taxatividad;
  3. iii)La decisión del accionante de no presentar apelación, también implica una acción de manifestación de conformidad y voluntad de no pretender la restitución de los derechos supuestamente transgredidos, inviabilizando la posibilidad de ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar, ya que el impetrante de tutela miente al alegar que no existe otro recurso idóneo para la protección de sus derechos;
  4. iv)La FBF es una entidad privada, independiente y con normativa interna propia, que expresamente prohíbe a sus miembros impugnar el cumplimiento de resoluciones de sus órganos internos en la vía ordinaria y/o constitucional, por lo que el Estado a través de la justicia constitucional carece de competencia para interferir en actividades propias de los órganos de gobierno de la FBF en lo relativo a temas vinculados a actividad de fútbol, debiendo el peticionante de tutela recurrir a las instancias internas e internacionales a su disposición; además, si la intención del prenombrado es cuestionar dicha normativa interna que regulan los procesos electorales, previamente debió activar la acción de inconstitucionalidad concreta, porque gozan de presunción de constitucionalidad; y,
  5. v)La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió asumir la existencia de terceros interesados que no fueron citados como son la plancha presidida por Noel Montaño Cabrera, que es el único frente habilitado, la Asociación Cruceña de Fútbol y la FBF, contrariamente la Comisión Electoral carece de legitimidad para considerarse tercero interesado por no ser susceptible de afectación en sus derechos por la vulneración erradamente denunciada. Con tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, con expresa condenación de costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Noel Montaño Cabrera, en audiencia a través de su abogado, ratificando los argumentos expuestos en su memorial de apersonamiento, cursante de fs. 158 a 165, refirió que:

  1. a)El accionante fue notificado legalmente con las Resoluciones 35/2020 y C.E. 36/2021, pero no presentó ningún recurso jerárquico o de apelación, lo que demuestra que estaba de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, extremo que conforme a la uniforme jurisprudencia constituye acto consentido, porque el único que formuló apelación -a título personal-, fue Pablo Salomón Jiménez, lo que implica que el impetrante de tutela no agotó la instancia administrativa;
  2. b)El art. 110 del Reglamento de la FBF establece que, las resoluciones emanadas "administrativamente" no son susceptibles de apelación, porque de conformidad al art. 56 "del manual" deberían pasar a la vía arbitral, por lo que el peticionante de tutela al no estar sometido a procedimiento, en todo caso debió haber activado la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el manual interno o el reglamento de la FBF; y,
  3. c)El art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de autoridades que usurpen funciones, en el caso concreto el manual ni el Reglamento de la FBF permiten el recurso de apelación, por lo que el Tribunal que conoció el mismo carece de competencia, ya que se debió recurrir a la jurisdicción arbitral de conformidad al art. 56 del citado reglamento. Con tales argumentos pidió se declare "improcedente" la acción de amparo constitucional, con costas.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, una vez concluida la intervención de las partes, anunció la falta de consenso de sus miembros respecto a la forma de resolución del caso concreto, por tal razón convocó a Vocal dirimidor y fijó nueva audiencia para el 18 de febrero de 2021; acto en el que se emitió la Resolución 07/2021 cursante de fs. 185 vta. a 193 vta., mediante la cual se denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El impetrante de tutela pretende se tutele su derecho al sufragio, cuestionando en ese propósito las Resoluciones "35" y "36"; sin embargo, de la revisión de la Resolución "35" se establece que no está referida al derecho al sufragio sino, al hecho de ser elegible y a la participación política en condición de elegir, en ese contexto se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en la , la cual estableció que el derecho al sufragio -reclamado como lesionado por el peticionante de tutela-, se ejerce a través del voto; sin embargo, en el presente caso, la resolución cuestionada trata de la habilitación de candidatos más de no una limitación del voto a cierto grupo deportivo, entendimiento que encuentra similitud con el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama vs. Nicaragua, donde se determinó que, si bien los derechos a ser elegido y a votar están íntimamente ligados; empero, no son lo mismo, consecuentemente, el accionante debió reclamar la lesión de su derecho a ser elegido y no así al sufragio;
  2. 2)El derecho reclamado por el impetrante de tutela no puede ser tutelado, porque las Resoluciones cuestionadas resuelven una cuestión referida a la postulación; es decir, el derecho a ser electo dentro del gremio deportivo y no así relativo al ejercicio del voto, pudiendo enfatizarse además que evidentemente la Resolución "0002/2011" ya determinó revocar la Resolución "35" y por lo mismo corresponde a la jurisdicción deportiva determinar el efecto de esa Resolución, pero existen actos posteriores como la Resolución "36" que aparentemente ya está vinculada a una medida de hecho, entonces el peticionante de tutela también tenía la posibilidad de actuar en ese marco conforme la jurisprudencia constitucional; en relación a la discusión de que si el prenombrado tenía o no la legitimación para participar, se debe considerar que formaba parte de la plancha inhabilitada;
  3. 3)No se puede anular la Resolución "35" porque ya fue objeto de consideración y resolución por las instancias superiores de la FBF a través de la Resolución CEA/002/2021, mediante la que se dispuso su revocatoria; en relación a la Resolución C.E. 36/2021, que en su parte resolutiva "sobrecarta" la Resolución "02", es una cuestión que tampoco puede ser resuelta mediante esta acción tutelar, porque el accionante reclama la lesión del derecho al sufragio y no a la participación en calidad de elegible que es la temática analizada en la aludida resolución;
  4. 4)Si bien el impetrante de tutela pudo ejercer sus derechos políticos formando parte de la plancha encabezada por Pablo Salomón Jiménez, su derecho a ser elegido debe ejercitarlo bajo las directrices establecidas por la FIFA como órgano rector, consagradas en sus respectivos estatutos y mecanismos de resolución de conflictos que buscan que el reconocimiento y resolución de todas las disputas deportivas en el plano futbolístico sean reconocidas y resueltas por los órganos que sus estatutos establecen, como la mediación y el arbitraje; y,
  5. 5)La lista encabezada por Pablo Salomón Jiménez, se sujeta a la jurisdicción deportiva interna, por lo que corresponde a los Tribunales deportivos establecer cuál será el efecto de "ésta" resolución "...y que en los argumentos analizados se identifica también que la Federación Boliviana de Futbol a través de la Resolución N° 02/2021 resuelve revocar la Resolución N° 35..." (sic); por consiguiente, tocará a la instancia pertinente dentro de esa vía ya sea en apelación o arbitraje pronunciarse sobre el particular, máxime si la pretensión del peticionante de tutela está limitada al ejercicio pleno del derecho a la participación política y no así del derecho al sufragio como erróneamente señala el prenombrado. Éste fallo fue suscrito por Carla Alejandra Arancibia Morato, Vocal de la Sala Constitucional Primera -Vocal dirimidora-, y Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta, siendo de voto disidente Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la mencionada Sala Constitucional todos de referido Tribunal Departamental de Justicia.

Seguidamente, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 199 a 200, el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación; al efecto, la Sala Constitucional emitió el Auto de similar fecha (fs. 201), mediante el cual declaró no ha lugar a lo peticionado por el prenombrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución C.E. 32/2020 de 7 de diciembre, la Comisión Electoral de la FBF conformada por Limbert Esteban Cardozo Huarachi, Presidente; Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente; y, Luis Alberto Tejerina Balderrama, Vocal -hoy accionados-, convocó a elecciones para el cargo de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol (fs. 22 a 28).

II.2. A través de la Resolución 35/2020 de 27 de diciembre, la Comisión Electoral de la FBF, determinó que: "...LA LISTA/PLANCHA ENCABEZADA POR EL SEÑOR PABLO SALOMÓN JIMÉNEZ: QUEDA INHABILITADO para el congreso electivo de fecha 07 de febrero del 2021 en la Asociación Cruceña de Fútbol" (sic [fs. 4 a 13]). II.3. Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, Pablo Salomón Jiménez, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 35/2020, solicitando se revoque la misma y se dicte nueva resolución de verificación de elegibilidad; determinando la habilitación de la plancha y fórmula de su candidatura a presidente y demás candidatos al Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol (fs. 67 a 73); al efecto, la Comisión Electoral de Apelaciones de la FBF, pronunció la Resolución CEA/002/2021 de 9 de enero, mediante la cual resolvió revocar la Resolución 35/2020, ordenando a la Comisión Electoral de dicho ente Federativo que, a efectos de emitir una nueva resolución de habilitación o inhabilitación de la candidatura del apelante y su plancha, debe subsanar las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación (fs. 40 a 42).

II.4. Se tiene la Resolución C.E. 36/2021 de 15 de enero, pronunciada por la Comisión Electoral de la FBF, mediante la cual resolvió que dicha Comisión "...se encuentra impedida de cumplir la resolución CEA Nº 002/2021, emanada por la Comisión Electoral de Apelaciones, porque sus decisiones carecen de sindéresis jurídica, respaldo legal y procesalmente es imposible su cumplimiento, lo que obliga a este tribunal de primera instancia a SOBRECARTAR la resolución Nº CE 35/2021 en todos sus fundamentos y decisiones (...) ratificándose el congreso electivo de la Asociación Cruceña de Futbol, conforme al calendario electoral, para el 7 de febrero 2021, con las planchas/listas habilitadas" (sic [fs. 14 a 17]).

II.5. La Comisión Electoral de Apelaciones de la FBF, a mérito del recurso de reposición presentado por Pablo Salomón Jiménez y otros contra la Resolución CEA/002/2021, pronunció la Resolución CEA/003/2021 de 25 de enero, donde estableció que el prenombrado subsanó y cumplió los requisitos extrañados en la Resolución 35/2020 expedida por la Comisión Electoral, no existiendo cargos pendientes con la FBF y cumpliendo con la presentación de candidatura femenina de Lency Mendoza Gonzales; consecuentemente, resolvió habilitar la candidatura de Pablo Salomón Jiménez como candidato al Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol y por consiguiente a toda la fórmula, por estar cumplidos los requisitos de elegibilidad exigidos para el congreso electivo de 7 de febrero de 2021 (fs. 18 a 21).

II.6. Cursa copia de la nota CITE C.E. 48/"2020" -lo correcto es 2021- de 30 de enero, con logo de Comisión Electoral de la FBF, dirigida al Comité Ejecutivo de la Asociación Cruceña de Fútbol, con suma publicación de candidatura y o solicitud de material logístico-administrativo, mediante la cual se pidió remitir a todos los miembros del Congreso la lista oficial de la única plancha habilitada de Noel Montaño Cabrera, para el congreso electivo de Presidente y Comité Ejecutivo de la citada Asociación, y también publicar mediante los medios de prensa y en boletines oficiales de la FBF y la Asociación Cruceña de Fútbol, más la contratación de un Notario de Fe Pública para que certifique la legitimidad y legalidad del procedimiento electoral (fs. 46 a 47).

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