Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2023-CA Sucre, 14 de marzo de 2023
Expediente: 53724-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 9 de febrero de 2023 y su Complementaria de 14 de ese mes y año, cursantes de fs. 148 a 151; y, 158 a 159, pronunciadas por la Comisión de Ética del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Ximena Guzmán Capia, Concejal del referido Gobierno Municipal, demandando la inconstitucionalidad del art. 18 del Decreto Supremo (DS) 2935 de 5 de octubre de 2016, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023 cursante de fs. 128 a 129 vta., la accionante refiere que, a solicitud de María Teresa López Rosso, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo se inició un proceso administrativo interno en su contra, por la presunta comisión de los actos de acoso y/o violencia política tipificados y sancionados en el art. 8 inc. l de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, mismo que será tramitado acorde a las disposiciones insertas en los arts. 11 al 20 del DS 2935; en ese sentido, transcribiendo el art. 18 del referido Decreto Supremo, argumenta que se transgreden sus derechos a la impugnación y la defensa; ya que, en caso de disponerse su sanción, la Comisión de Ética del referido Gobierno Municipal, dentro de los siguientes tres días hábiles, deberá enviar los antecedentes a la directiva para su ejecución inmediata así como al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE) para su registro, negándole la oportunidad de interponer recurso alguno, extremo que no condice con lo inserto en los arts. 115.II y 180.II de la CPE; y, 8 de la CADH, aseverando que "...el articulo 18 no prevé recurso ordinario de impugnación menos desde el articulo 11 al 20 no hay norma jurídica que me permita impugnar en el decreto supremo 2935..." (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Consta a fs. 138 de obrados, el acta de audiencia de 3 de febrero de 2023, en la que la Comisión de Ética del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba dispuso se corra traslado con esta acción de control normativo; ante lo cual, María Teresa López Rosso, a través de memorial presentado el 8 de dicho mes y año, cursante de fs. 146 a 147, refirió que, se trata de un intento de la accionante para dilatar el proceso que se le sigue, actitud que demostró con las distintas suspensiones de audiencias que ocasionó hasta la fecha, de igual forma, pudo acudir a las vías llamadas por ley para el resguardo de los derechos que menciona como amenazados; máxime, si se dejaran de lado las disposiciones del artículo cuestionado se generarían responsabilidades por incumplimiento de deberes de la Comisión de Ética que lleva la causa, debido a que éste es de carácter imperativo; de ese modo, corresponde actuar con la mayor celeridad posible, porque se trata de una problemática que debe ser analizada, tramitada y resuelta con perspectiva de género, extremos bajo los cuales solicitó el rechazo de esta acción normativa.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 9 de febrero de 2023, currante de fs. 148 a 151, la Comisión de Ética del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Los actos administrativos cuestionados cuentan con los recursos de revocatoria y jerárquico, así lo establece la ; por lo que, si bien no existe un artículo o disposición específicos en el aludido Decreto Supremo, la "...aplicación a la 'relatividad del principio de legalidad'" (sic) ante la ausencia de previsión normativa específica en la Ley 243 y su Reglamento, "...se considera viable y plenamente factible acudir a la norma supletoria, es éste caso específico a la Ley 2341 y sus Reglamentos, respecto a la impugnación de cualquier decisión en el ámbito administrativo de índole municipal, donde existe medios impugnativos válidos "...empero no siendo propio indicar que dicho medio impugnatorio debió estar considerado por el legislador al interior de dicho artículo, al contrario, se debe interpretar que no existe un artículo expreso y/o específico sobre el mecanismo de impugnación al que se debe acudir..." (sic); lo que no significa que se omitió la garantía prevista en el art. 180.II de la CPE;
- b)Conforme al art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), esta acción normativa debió circunscribirse a indicar el precepto constitucional que se considera infringido, fundamentando y desarrollando aquello, para que "...dicha norma pueda ser modificada legal y jurídicamente..." (sic), debiendo existir la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión del proceso, extremo que no se tiene cumplido en este caso, que da lugar al rechazo de la presente acción de control normativo;
- c)Conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe la presunción de constitucionalidad de todas las normas del Estado, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; y,
- d)Esta demanda se encuentra sin sustento ni fundamento legal, puesto que en la norma supletoria aplicable al DS 2935, existe el ámbito impugnativo basado en la mencionada Ley 2341 y sus Reglamentos.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 9 de febrero de 2023, mediante cédula en presencia de testigo (fs. 151 vta. a 156); ante lo cual, María Teresa López Rosso solicitó aclaración y complementación el 10 del citado mes y año a través de memorial (fs. 157 y vta.), que mereció la Resolución de 14 del señalado mes y año, cursante de fs. 158 a 159, a través de la cual la nombrada autoridad señaló que, de acuerdo a lo previsto en el art. 82 del CPCo, corresponde proseguir con el proceso administrativo interno seguido contra la accionante, correspondiendo aclarar que "...evidentemente dicho aspecto de naturaleza procedimental es perfectamente atendible de forma independiente al estar habilitado en cualquier momento de todo proceso el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta, empero, para no crear perjuicio innecesario y que la realización de los actos que devienen deban proseguir y no sea causal de reclamo de nulidad, ésta comisión considera viable solo complementar el AUTO..." (sic), concluyendo que el proceso referido debe proseguir hasta el momento en qué se deba dictar Resolución final.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 18 del DS 2935, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II de la CPE; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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