Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular
Expediente: 38263-2021-77-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 164/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 145 a 150; pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Carol Madeline Azurduy Guerra, Andrea Irma Delgadillo Azurduy, Lourdes Guadalupe Ibáñez Riveros y Micaela Nayeli Rios Villanueva contra Luis Revilla Herrero, Alcalde; y, Rodrigo Ricardo Soliz Bonilla, Secretario Municipal de Infraestructura Pública; ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio; 7 y 15 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 1; 44 a 48; 51 y vta.; y, 59; las accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, en varias zonas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, existen calles que presentan baches debido a la mala pavimentación y/o el desgaste del mismo; afectando con ello, a vehículos tanto particulares como públicos; en los que, genera un deterioro prematuro que conllevan al peligro de posibles colisiones entre éstos.
Mencionan que, debido a factores ambientales, como lluvias o tormentas, dichos baches se acentúan; además que, el tránsito de maquinaria pesada (camiones, tractores, entre otros) también aporta en la destrucción del pavimento.
Así, el indicado desgaste de vías, en distintas zonas de la locación antes mencionada, evidencian la falta de políticas públicas a largo plazo, que prevean una solución a la problemática descrita; puesto que al contrario, denota un constante incremento de baches en las calles, que terminan provocando hechos de tránsito que ponen en riesgo no solo a los conductores; sino también, a peatones, quienes sufren lesiones de todo tipo, en razón de la existencia de estos "socavones".
Lo descrito ha sido motivo de constantes cuestionamientos denunciados ante los medios de prensa escrita y redes sociales. Pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz lanzó el plan denominado "caza baches" en la gestión 2013, para que los ciudadanos puedan llamar a un número telefónico destinado a informar sobre la presencia de un bache, a fin de que el personal dependiente de dicha institución proceda a su arreglo en el plazo de setenta y dos horas; dieron lugar a un proceso de refacción inadecuado y momentáneo o simplemente los reclamos fueron ignorados.
Durante la gestión 2015, a través de varios medios informativos, quedó constancia que los arreglos de varias vías fueron inadecuados u omitidos, al igual que el mantenimiento de las señales de tránsito en diferentes calles que tienen rompe muelles imperceptibles; precisamente, por la falta del pintado correspondiente.
En el marco de lo dispuesto en el art. 302 numerales 21, 28, y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 34 de la "Ley Municipal 15, de 18 de abril de 2012", están a cargo de la planificación y reparación de vías urbanas los gobiernos municipales; sin embargo, la instancia municipal ahora demandada, no tiene implementada una política pública autosustentable a mediano y largo plazo para reponer el asfalto desgastado y mejorar la circulación vehicular en la ciudad de La Paz.
Indican que, la Autoridad Municipal de Transporte y Tránsito del ente municipal citado; tiene entre sus competencias, la construcción y mantenimiento de la red vial en la ciudad; de lo que se deduce, la obligación de establecer una política de conservación, planificación y reposición de vías.
La falta de buen estado de las mismas, impide su transitabilidad y en la mayoría de los casos, la entorpece; de forma que, provoca alteraciones en las rutas por las que circulan tanto los conductores de vehículos como las personas, haciendo que el tránsito sea más lento; consecuentemente, las actividades diarias de los ciudadanos se vean afectadas; de ahí, la necesidad de una política pública que analice las causas del detrimento de calles y plantee una solución óptima.
Finalmente, establecen que la ciudadanía no puede gozar del servicio de transporte de manera óptima y segura por causa de los baches; puesto que, quienes prestan dicho servicio no encuentran condiciones para el cumplimiento eficiente de la mencionada actividad; que incluso llegan a causar "accidentes para los conductores como para los usuarios, como por ejemplo golpes en las piernas, cortes por asientos deteriorados por las malas vías" (sic); siendo necesario considerar, entre los perjudicados, también a las personas con discapacidad y ciclistas, que quedan expuestos ante la posibilidad de un accidente, que incluso puede causarles la muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, alegaron la lesión al derecho al espacio público, a la seguridad pública y "el derecho de los usuarios" (sic); citando al efecto los arts. 9 numeral 2; 15; y, 302 numerales 21, 28 y 37 de la CPE. I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)La elaboración por parte de las autoridades demandadas de una política pública "...en la cual participen todos los sectores afectados y ciudadanía en general al menos con un estudio previo..." (sic), con la finalidad de establecer posibles alternativas de solución a corto, mediano y largo plazo, respecto a la preservación y renovación progresiva de las vías públicas de la ciudad de La Paz;
- b)La reactivación del programa "caza-baches"; y,
- c)Se incida en el cuidado de alcantarillas, ubicadas en colegios, mercados o lugares muy transitados, "...para que las lluvias no causen deterioro y las personas puedan transitar libres y seguras..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, presentes la parte solicitante de tutela acompañada de su abogado, y los demandados, a través de su representante legal, según consta en acta cursante de fs. 139 a 144 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos del memorial de demanda y ampliándolos, señalaron lo siguiente:
- 1)El tránsito de maquinaria pesada y los trabajos realizados por distintas empresas, generaron un menoscabo en las vías públicas de la ciudad de La Paz; en ese marco, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lanzó programas "como los casa baches" (sic), que derivaron en el relleno de calles; las cuales, en la medida del desarrollo de la tarea indicada, se volvieron intransitables;
- 2)El hecho de tener vías públicas con baches en los asfaltos, dificulta la transitabilidad de las mismas; así como, daños a la integridad personal y la conservación de bienes materiales, como son los vehículos;
- 3)La implementación de una política pública, es competencia de la autoridad edil, quien debe hacer partícipe a la sociedad civil a tiempo de procurar la identificación de los responsables del deterioro, buscar financiamiento y dar lugar a su preservación y renovación;
- 4)Al ser ciudadanas de a pie, todos los días encuentran baches en las calles, que ni siquiera cuentan con su respectiva señalización; situación que, es de conocimiento público; y,
- 5)Si bien el codemandado, no tiene atribuciones para elaborar una política pública; empero, sí tiene facultades para coordinar y ejecutar la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 132 a 138, manifestó lo siguiente:
- i)Las impetrantes de tutela no cuentan con legitimación activa; toda vez que, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no individualizaron el colectivo social al que pertenecen; ó en su defecto, documental que demuestre ser representantes de juntas vecinales de la ciudad de La Paz; aspecto de vital importancia puesto que, la problemática no pasa por una simple teoría, tesis o argumento sesgado de que el Gobierno Autónomo referido, no genera ni practica una política pública; sino al contrario, responde a la materialización de distintos procedimientos, cronogramas y planificaciones reguladas por la "Ordenanza Municipal 280/2011" y el Estatuto de la Empresa Municipal de Asfalto y Vías (EMAVIAS); disposiciones que, no fueron analizadas previamente por las ahora impetrantes de tutela; además, debieron considerar que son las Sub Alcaldías y la Empresa descentralizada EMAVIAS, las que, de manera coordinada y sujeta a contrato previo, llevan a cabo la atención de baches en sus distintas jurisdicciones;
- ii)Según la relación de los hechos presuntamente lesivos, se evidencia que éstos no involucran su participación directa o indirecta; ya que, "...no convocó, no resolvió, no aprobó ni siquiera participó en ningún actos denunciados por la acción popular, lo que significa que en rigor jurídico-procesal no debió interponerse una acción popular en contra la Entidad Territorial Autónoma Municipal de La Paz..." (sic); por lo que, ante la negligencia de las solicitantes de tutela, de citar e individualizar correctamente a las autoridades demandadas, se constata que no cuenta con legitimación pasiva;
- iii)Las accionantes no adjuntaron ninguna prueba que, además de comprobar sus aseveraciones, demuestre objetivamente que su autoridad hubiera incurrido en omisión o vulneración de los derechos reclamados;
- iv)La acción popular interpuesta, expresó una serie de agravios, basados en una realidad consignada en periódicos de gestiones pasadas (2002, 2013, 2015, 2017 y 2018), contenido que en nada se asemeja a un estudio técnico - científico serio y que tenga algo que ver con la realidad latente en la ciudad; y, no corresponde la inversión de la prueba en el caso;
- v)En el municipio de La Paz, se tienen vías principales y secundarias, las cuales ya presentan fisuras, deformaciones, desprendimientos de la capa asfáltica, que en muchos casos son generados por el desgaste natural o la realización de trabajos externos sobre la vía; que, cuantificados por cada Sub Alcaldía Macro Distrital, se elabora planes mensuales, bimensuales, anuales relativos a la reparación de baches, creación de rompemuelles y señalización; así como, mecanismos de evaluación;
- vi)Dentro de los instrumentos de planificación a mediano y largo plazo, empleados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Plan La Paz 2040 y Programa de Gobierno 24/7) se plantea la construcción de un municipio habitable y seguro, por tal motivo, a fin de encarar de manera ordenada, el crecimiento urbano que se viene desarrollando en la ciudad, contempla la necesidad de implementar vías de circulación vehicular adecuadas, las cuales puedan garantizar flujos continuos y seguros;
- vii)La Secretaría Municipal de Infraestructura Pública, a través de la Unidad de Mejoramiento de la Infraestructura y Señalización Vial dependiente de la Dirección de Mantenimiento, ha previsto la ejecución de la carpeta denominada "SERVICIO DE BACHEOS DE VIAS EN EL MUNICIPIO - 2020" (sic), con la finalidad de preservar la seguridad vial y peatonal; y,
- viii)De acuerdo con los datos recopilados durante la gestión 2019, el citado municipio de Nuestra Señora de La Paz, atendió 23261 puntos de bacheos con una superficie cuantificada de 184661,06 m², de los cuales 13121 puntos fueron ejecutados con personal "EMAVIAS" y 10140 con la Unidad de "CAZABACHES"; evidenciándose que, esta última a la par de dicha empresa, se mantienen en funcionamiento.
Adicionalmente, en audiencia manifestó que:
- a)"...vuestra sala constitucional está siendo objeto de una especie de programa o proyecto educativo, o por parte de la Universidad Mayor de San Andrés, en la Carrera de Derecho esta Sala Constitucional está siendo empleada para realizar práctica forense en materia constitucional y las accionantes son universitarias que aparentemente están buscando nota de aprobación en la presente acción tutelar..." (sic);
- b)Las accionantes no demostraron objetivamente, la generación de actos u omisiones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que resulten una amenaza a los derechos de la seguridad pública y espacio público ahora denunciados; como tampoco, adjuntaron prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de los agravios expuestos;
- c)En el municipio de La Paz, existe normativa vigente y planes operativos mensuales, bimestrales y anuales de reparación de baches, activados por las solicitudes de las diferentes juntas vecinales; siendo el "Cronograma 24/7", la política de atención inmediata;
- d)Las impetrantes de tutela debieron acudir mediante una nota ante las instancias correspondientes de la entidad edil mencionada, a fin de que se les hiciera conocer cual la política pública relacionada a la problemática planteada y no interponer de forma innecesaria una acción popular; y,
- e)A partir de la Ordenanza Municipal "280/2011", que crea la empresa EMAVIAS; se tiene que, la misma trabaja de manera coordinada con las sub alcaldías para la realización de obras de pavimentado, trabajo complementario de bacheo y señalizaciones; de igual manera, están los Decretos Municipales "30/2019" y "45/2019"; a partir de los cuales, se rige la entidad descentralizada citada; normativa que, se encuentra debidamente publicada en la página web institucional.
Rodrigo Ricardo Soliz Bonilla, Secretario Municipal de Infraestructura Pública del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presente en audiencia, no vertió informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 164/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Las solicitantes de tutela debían proponer todos los medios de prueba que establezcan el criterio de verosimilitud o de certeza respecto a los argumentos vinculados a la deficiencia de vías de la ciudad de La Paz; si bien, la carga de la prueba puede ser atribuida a la parte demandada, en el caso, la misma vertió el informe correspondiente; empero, la mención de recortes de prensa y publicaciones en redes sociales de gestiones pasadas no son suficientes; y,
- 2)Lo postulado por la parte accionante, debe ser asumido a partir del criterio individual homogéneo que caracteriza a los intereses de grupo; pues, se ha referido en la demanda planteada, a personas con discapacidad, choferes y pasajeros sin vincular la protección de derechos colectivos o difusos. II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 280/2011 de 13 de junio, el Consejo Municipal de La Paz resolvió la aprobación del nuevo Estatuto de EMAVIAS; en el cual, se establece que la misma tiene la finalidad de proveer servicios de calidad en asfalto, mantenimiento de vías, bacheo, señalización horizontal y vertical y obras complementarias que coadyuven en mejorar la calidad de vida de la población, en la ciudad de La Paz (fs. 71 a 77).
II.2. Cursa muestrario fotográfico del estado de las calles 3, 4, 6 y 16 de Obrajes; Av. Hugo Ernst Rivera, Seguencoma; y, la av. Costanera, todas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; presentando baches en el asfalto durante la gestión 2020 (fs. 6 a 9).
II.3. Por extractos de noticias, emitidas en la página web de medios de comunicación escrita (Opinión, Página Siete, Primera Línea, El Diario, La Razón, Ejutv) de diversas gestiones (2013 a 2019), refiriendo la existencia de baches en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 22 a 41).
II.4. El Informe SMIP-DM-UMISV-ABR 019/2019 de 21 de noviembre, emitido por la Dirección de Mantenimiento - SMIP del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigido al Secretario Municipal de Infraestructura Pública de la misma entidad edil, refiriendo la "VARIABILIDAD DE VOLÚMENES A EJECUTAR EN LA CARPETA 'SERVICIO DE BACHEOS DE VIAS EN EL MUNICIPIO - 2020'" (sic); indicando en sus antecedentes que:
"Dentro de los instrumentos de planificación a mediano y largo plazo empleados por el gobierno Autónomo Municipal de La Paz, (Plan La Paz 2040 y Programa de Gobierno 24/7), se plantea la construcción de un Municipio habitable y seguro, por tal motivo a fin de encarar de manera ordenada el crecimiento urbano que se viene desarrollando en el Municipio, contempla la necesidad de implementar vías de circulación vehicular adecuadas las cuales puedan garantizar flujos continuos y seguros.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cada gestión de manera recurrente realiza acciones orientadas al mejoramiento de vías, para la atención de manera rápida y eficaz el desgaste que se va ocasionando en la carpeta asfáltica por el uso continuo vehicular y peatonal, extendiendo la vida útil de la capa de rodadura.
(...)
En el marco de sus atribuciones y competencias, la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública a través de la Unidad de Mejoramiento de la Infraestructura y Señalización Vial dependiente de la Dirección de Mantenimiento ha previsto la ejecución de la carpeta denominada "SERVICIO DE BACHEOS DE VIAS EN EL MUNICIPIO - 2020" (...) para la gestión 2020, cuyo servicio se iniciará partir de la emisión del Memorándum de Inicio del Servicio, con el objetivo de realizar el servicio para preservar la seguridad vial y peatonal en Vías asfaltadas de la ciudad, proporcionando una mejor circulación y por ende elevar la calidad de vida de los habitantes" (sic [fs. 97 a 99]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela, alegaron la lesión al derecho al espacio público, a la seguridad pública y "el derecho de los usuarios" (sic); puesto que, la parte demandada no hubiera establecido una política pública autosustentable a mediano y largo plazo que permita el mantenimiento de las vías en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; las cuales, se encuentran repletas de baches, dificultando la transitabilidad, no solo de vehículos públicos y privados sino también de peatones; entre los cuales, se encuentran inclusive personas con discapacidad.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
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