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TCP

0121-BIS/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022

Auto 0121-BIS/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0121-BIS/2022-RCA Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 45809-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 02/2020 "lo correcto 2022" de 4 de febrero, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Herrera Apuri contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 41 a 45, la accionante refiere que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" Ltda., solicitó su presencia para que en compañía de su cónyuge Marco Antonio Gutiérrez Mora se apersonen a esa entidad financiera, en donde le hacen conocer la Provisión Ejecutorial 07/2022 de 26 de enero, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, mismo que fue emitido como resultado del , que dispone la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 9.01.1.01.0000627, de propiedad de José Romel Gutiérrez Mora y Grerslane Suarez Arroyo, debiendo notificarse previamente a los acreedores hipotecarios.

Agrega, que desconocía la existencia de una demanda reconvencional de usucapión decenal del inmueble ubicado en el barrio los Tajibos de Cobija, Distrito 5, Manzano 69, Predio 5, con una superficie de 2.707,3 m2, iniciado en la gestión 2016, por los prenombrados y solo en contra de su cónyuge, sin tomar en cuenta que ambos son propietarios del inmueble adquirido como bien ganancial al convivir más de treinta y tres años. Motivo por el cual en la gestión 2013 realizaron un préstamo bancario bajo garantía hipotecaria por la suma de Bs343 000,00.- (trescientos cuarenta y tres mil 00/100 bolivianos) con un plan de pagos de 96 cuotas, contados desde la fecha del desembolso que obtuvieron de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" Ltda., conforme el testimonio de Escritura Pública 1548/2013, que en su cláusula novena, se tiene como primera hipoteca el inmueble mencionado e inscrito en DDRR con la matrícula 9.01.1.01.0000627, el cual no podía ser enajenado y/o gravado en favor de terceros.

Bajo los argumentos descritos, considera que los magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitieron referirse al préstamo hipotecario que obtuvieron junto a su cónyuge de la referida entidad financiera; expresando solo de manera genérica que el propietario habría hipotecado el inmueble en cuestión, lo que no representa un acto de interrupción de la prescripción adquisitiva. Finalmente refiere, que los demandantes reconvencionales de usucapión en la gestión 2016, debieron hacer notar la existencia de la anotación preventiva en DD RR. sobre el bien inmueble constituido en garantía hipotecaria.

Finalmente refieren que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia no habrían evidenciado la existencia de un contrato que tiene la calidad de documento público, lo cual hace imposible que puedan acceder a un derecho propietario por la vía de usucapión, que si bien expresan ampliamente los motivos que deben concurrir para interrumpir la usucapión, pero no fundamentan de manera congruente, sobre el préstamo hipotecario realizado por su cónyuge y su persona; por lo que, afirma que el , vulnera sus derechos y garantías constitucionales referidos, dejándole en total desventaja de ejercer sus derechos contra quienes pretenden apropiarse de un bien inmueble que tiene como garantía hipotecaria ante entidad financiera.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos a la propiedad en unión libre, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 63.I y II, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el , la misma que de manera incongruente no fundamenta con relación al préstamo de dinero con garantía hipotecaria;
  2. b)Se emita nuevo Auto Supremo con la finalidad de que no se siga vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y,
  3. c)Finalmente, en apego al art. 9 de la Ley 254, pide la medida cautelar de suspensión de la Provisión Ejecutorial 07/2022 de 26 de enero, hasta que la presente acción sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 02/2020 "lo correcto 2022" de 4 de febrero, cursante de 47 a 48, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)Desde la emisión del , hasta la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de cuatro años; es decir, la accionante dejó pasar el plazo establecido sin reclamar la presunta lesión de sus derechos denunciados;
  2. 2)La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen como plazo máximo para plantear una acción de amparo constitucional de seis meses a partir de la presunta vulneración del hecho conocido; y,
  3. 3)La acción de tutela interpuesta no puede ser analizada en el fondo, debido a que para su procedencia debe cumplirse con el principio de inmediatez, requisito establecido en la Norma Suprema.

Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificado el 07 de febrero de 2022 (fs. 49), formulando impugnación el 09 de igual mes y año (fs. 50 a 51), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)La Constitución Política del Estado, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales;
  2. ii)En la demanda civil de usucapión no fue parte del proceso, por lo cual el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir del 2 de febrero de 2022, fecha en la que la entidad financiera le hace conocer sobre los extremos del caso aludido; y,
  3. iii)Finalmente refiere que, las autoridades accionadas al no pronunciarse con relación al contrato de préstamo hipotecario suscrito con la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" Ltda. fue vulnerado su derecho a la comunidad de bienes gananciales.

I.6. Trámite procesal

Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante decreto de 06 de abril de 2022, solicitó documentación complementaria adicional para emitir una resolución justa e imparcial (fs. 57) determinando la suspensión del plazo. En ese orden, luego de recibir la documentación extrañada, se reanudó el cómputo del plazo a través del decreto de 30 de mayo de igual año (fs. 70), por lo que se emite el presente fallo dentro del plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

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