Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2020-RCA Sucre, 21 de septiembre de 2020
Expediente: 34944-2020-70-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 504 a 505 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Gonzalo Sanzetenea Canedo en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "COMPLET TRANSOFT LTDA." contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 de junio y 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 63 a 77; y, 487 y vta., la empresa accionante a través de su representante legal manifiesta que, el 18 de agosto de 2015, fueron notificados con la Resolución Determinativa 17-00284-15 de 5 de igual mes y año, emitida por la Gerencia GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de la cual, se determinó una deuda tributaria en su contra de Bs2 293 337.- (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y siete bolivianos), por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2010; misma que fue impugnada mediante el recurso de alzada resuelto en forma desfavorable a la empresa "COMPLET TRANSOFT LTDA."; por lo que, interpuso recurso jerárquico, cuya Resolución AGIT-RJ 0326/2016 de 1 de abril dispuso revocar parcialmente la decisión de alzada, dejando sin efecto la suma de Bs76 436.- (setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolivianos) y subsistente el monto de Bs597 417.- (quinientos noventa y siete mil cuatrocientos diecisiete bolivianos) por el tributo omitido al IUE de la citada gestión.
El 26 de julio de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la antedicha Resolución Jerárquica, continuando el trámite procesal correspondiente hasta que el expediente quedó en Despacho de los Magistrados ahora demandados para la emisión de la respectiva resolución, donde finalmente a través de Sentencia 124/2018 de 12 de octubre, declararon improbada la demanda, confirmando el fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); fundamentando que en los documentos que le sirven de descargo, se aprecian inconsistencias con relación a la "...amortización del activo intangible..." (sic) y "...al costo de adecuación del servicio de plataforma móvil C-SAM..." (sic); sin embargo, dichas observaciones se las realizó dos años después. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa solicitante, a través de su representante legal, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre, ordenando la emisión de una nueva, debidamente fundamentada y motivada; efectuando una relación precisa y pronunciándose sobre cada uno de los agravios expresados en la demanda contenciosa administrativa presentada.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por providencia de 16 junio de 2020, cursante a fs. 79, dispuso:
- a)Que la parte accionante "...deberá acompañar el Poder específico, especial y bastante, que los socios otorgan al que indica ser el representante, Eduardo Gonzalo Zanzetenea Canedo, conforme a los requisitos de especificidad del poder de representación para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el Testimonio de Poder N° 587/2006 es referido a la Constitucional de la Sociedad donde se consignan como socioa a EDUARDO GONZALO SANZETENEA CANEDO Y NORAH JANETH ABULARACH DE SANZETENEA y el Testimonio de Poder Legalizado N° 135/2019 de 27 de febrero de 2019 al margen de no ser actualizado consigna como otorgantes a EDUARDO SANZETENEA CANEDO Y LINDER MARCY DELGADILLO MEDINA, sin que se tenga constancia alguna que esta última sea parte de la sociedad denominada COMPLET TRANSOFT LTDA; correspondiendo al accionante subsanar todas estas observaciones" (sic); y,
- b)Acompañar en fotocopias simples o legalizadas todo el proceso de la demanda contenciosa administrativa interpuesta "...esencialmente la diligencia de notificación con la Sentencia 124/2018 emitida por las autoridades ahora accionadas, acompañar Certificado de actualización de matrícula de comercio vigente, además de señalar y adjuntar croquis domiciliario del tercero interesado a fin de que pueda ser citado" (sic); y sea al tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada.
La nombrada Sala Constitucional, por Resolución de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 504 a 505 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- 1)De los actuados que acompañan al memorial de la presente acción de defensa, se establece objetivamente que la notificación realizada a la sociedad accionante con la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre, fue practicada el 25 de septiembre de 2019, a las 16:25 horas, conforme reconoce el peticionante de tutela en el citado memorial, verificándose que el plazo de los seis (6) meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para interponer la acción de amparo constitucional, en el caso concreto venció el 25 de marzo de 2020;
- 2)Si bien se "ha tenido" la cuarentena rígida en el municipio de Cochabamba debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), a partir del 23 de marzo de ese año; por Instructivos 02/2020, 03/2020 y 04/2020 -no indica fechas-, se dispuso durante los diferentes períodos de dicha cuarentena, el trabajo por turnos de las Salas Constitucionales así como la habilitación del Buzón Judicial para que se pueda realizar la recepción de, entre otros trámites, las acciones constitucionales a efecto de su remisión por sorteo a la respectiva Sala Constitucional una vez normalizadas las actividades laborales en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- 3)La empresa peticionante de tutela, presentó vía Buzón Judicial esta acción tutelar, el 11 de mayo de 2020 según consta en el certificado que cursa "...a fs. 20..." (sic), presentándola en físico el 15 de junio de igual año; verificándose que la interposición de la acción, se realizó después de siete (7) meses y (16) dieciséis días; es decir, sobrepasando el plazo perentorio de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55.I del referido Código, a efecto de "aperturar" la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer y sustanciar la acción de defensa, lo que hace su improcedencia al incumplir con el principio de inmediatez; pese a que, la parte accionante tenía a su alcance los medios virtuales y electrónicos para interponerla a objeto de la restitución de los derechos y garantías que reclama, por lo que ante la conclusión del término legal, se genera la preclusión de la posibilidad de accionar la vía constitucional.
Con la indicada Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 3 de agosto de 2020 (fs. 506), formulando impugnación, a través de su representante legal, el 5 de ese mismo mes y año (fs. 523 a 527), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
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