Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2022-CA Sucre, 25 de abril de 2022
Expediente: 46578-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 13/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elvira Lucia Achu Quispe, Luz Marina Ortiz Villarroel, Samuel Villegas Ayala, Paty Berna Surco Toledo, Carla Massiel Ríos Barrón y Lucy Daysi Vargas Loza, Profesionales Jurídicos en representación legal de Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i., todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4 de la Ley Autonómica de Conservación y Establecimiento de Límites del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu -Ley 033 de 9 de mayo de 2019 -, por ser presuntamente contrarios a los arts. 297, 298.II.17 y II.19, 29 y 38; 395.I y 404 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 73 a 83 vta., el accionante por medio de sus representantes legales manifiesta que, dentro de la demanda de acción ambiental preventiva, se emitió el Auto de 9 de septiembre de 2021, por el que se declaró pausa ecológica en el área de conservación e importancia ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu, disponiéndose la aplicación de medidas cautelares mientras dure la tramitación de la causa, sin considerar que, el demandante no tenía competencia para plantear la demanda y la solicitud de las referidas medidas, pues las disposiciones legales -artículos ahora impugnados- por las cuales solicitó lo mencionado son contrarias a la normativa constitucional.
El art. 1 de la Ley 033 ahora cuestionado, delimita sin competencia como área de conservación una superficie que a la conclusión de la ejecución de los procesos de saneamiento, fue declarada tierra fiscal disponible, encontrándose registrada a nombre del INRA, disposición que infringe el art. 298.17 de la Norma Suprema, referido a la competencia privativa del nivel central del Estado de establecer la política general de tierras y territorio. En cuanto al art. 4 de la citada Ley se tiene que, este determinó la prohibición de asentamiento al interior de un territorio que le pertenece al Estado, usurpando las competencias exclusivas del nivel central, previstas en el art. 298.II.29 de la Ley Fundamental, para ejecutar políticas agrarias de asentamientos humanos rurales, como parte de los procesos de distribución de tierras realizados por el INRA.
Alega que, estas normas transgreden el orden constitucional, desconociendo las facultades privativas y exclusivas del Estado, vulnerando los arts. 298.II.17 y II.19, 29 y 38; 395.I y 404 de la CPE. Además, existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las referidas normas cuestionadas con la determinación que se adoptará dentro de la resolución de la demanda.
Finalmente señaló que, las disposiciones impugnadas al delimitar sobre las tierras fiscales disponibles para la distribución de tierras, el área de conservación e importancia ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu, con cuenta con su respectiva resolución de creación del área, competencia que es del nivel central del Estado y del Gobierno Autónomo Municipal respectivo; empero, restringe las competencias privativas y exclusivas del Estado ejecutadas a través del INRA.
I.2. Respuesta a la acción
Por Decreto de 15 de marzo de 2022, se determinó correr en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la otra parte procesal -Ronald Andrés Caraica-, quien por memorial presentado el 21 del señalado mes y año, cursante de fs. 85 a 90 vta., manifestó que:
- a)Dentro de la demanda de acción ambiental preventiva que plantearon, la autoridad ahora demandada determinó declarar una pausa ecológica y la aplicación de medidas cautelares, decisión que en casación fue confirmada por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental 0011/2022 de 9 de febrero, sobre la base de normativa nacional e internacional; empero, en ningún momento estuvo en cuestión la Ley 033 ni su competencia de crear o no áreas protegidas, administrarlas o proveer a su preservación, "...no dependiendo por tanto, el establecimiento de las Medidas Cautelares y la resolución de la Acción Ambiental Preventiva, la resolución de dicha acción, presupuesto para la interposición..." (sic) de esta acción normativa; peor aún, no se citó los artículos hoy cuestionados;
- b)El INRA no consideró que la Ley cuestionada desarrolla los preceptos señalados por los arts. 16.1 y 9; y, 71.1 del Estatuto de la Autonomía Guaraní Charagualyambae, que cumple con la obligatoriedad de asunción competencial de las potestades previstas en los arts. 303.I, 304.I.7 y 15, 302.I.11 de la Norma Suprema, sin considerar que quienes aprobaron estas dos normas, lo hicieron en el marco de la Constitución Política del Estado, dotando a las normas cuestionadas de legitimidad y constitucionalidad;
- c)El INRA no identificó las normas impugnadas, ni los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, pue son formuló con claridad los motivos por los que los artículos cuestionados serían contrarios a la Ley Fundamental, tampoco refirió el nexo de causalidad que existiría entre la norma cuestionada y la decisión final a emitirse , pues no demostró que la decisión final dependa de la constitucionalidad o no de los arts. 1 y 4 de la Ley 033; y,
- d)La acción de control normativa formulada carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, haciendo inviable el ejercicio de control de constitucionalidad.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 13/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 91 a 93 vta., la Jueza Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)La admisión de la demanda de acción ambiental preventiva y la aplicación de medidas cautelares no fueron fundadas en los arts. 1 y 4 de la Ley 033; y,
- 2)La Ley 033 desarrolla preceptos señalados por los arts. 16.I.9; y, 71.1 del Estatuto de la Autonomía Guaraní Charagualyambae, que a su vez cumple con su obligación competencial de las potestades previstas en los arts. 302.I.11, 303.I y 304 de la Ley Fundamental.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4 de la Ley Autonómica de Conservación y Establecimiento de Límites del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu, por ser presuntamente contrarios a los arts. 297, 298.II.17 y II.19, 29 y 38; 395.I y 404 de la CPE.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia"
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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