Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022
Expediente: 47551-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución 2/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Brañif Dorado Escobar contra Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de Red de Salud; Jhonsy Vivian Pérez Cuéllar, Responsable de la Unidad de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria; William Herrera Villarroel, Supervisor; Ademar Merubia Rodríguez, Inspector Sanitario; Walter Chávez Justiniano, Inspector Sanitario, todos de la Unidad de Salud Ambiental; y, Ana Patricia Jiménez Rodríguez, Asesora Legal, todos de la Red de Salud 08 de Guayaramerin del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 77 a 81, el accionante manifestó que su empresa envasadora "La Real Celestial" dedicada al embotellamiento de agua de mesa y distribución de la misma, viene operando en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que es la Autoridad Nacional competente y en cumplimiento de los requisitos para obtener la autorización sanitaria de distribución de agua, emitidos por la Unidad de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
La mañana del 16 de marzo de 2022, servidores públicos de la Red de Salud 08 de Guayaramerin, juntamente con funcionarios policiales y medios de comunicación, se hicieron presentes en su domicilio particular, cuando no se encontraban personas mayores de edad dentro del mismo; sino, una menor de 12 años de edad; empero, sin importarles dicha situación, ingresaron al patio y colocaron un letrero de clausurado en la puerta principal de su domicilio ante el llanto y humillación de la referida menor, contra quien inclusive utilizaron palabras ofensivas ya que la nombrada se oponía a que realicen esos actos, siendo filmada y fotografiada contra su voluntad, además de ingresar a una propiedad privada, sin autorización.
El motivo para proceder a la clausura de su empresa envasadora "La Real Celestial", sería por supuestamente incumplir normativa de la Unidad de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de la Red de Salud 08 de Guayaramerin; sin embargo, para ese acto, jamás iniciaron un proceso administrativo sujeto al debido proceso, ni dieron oportunidad de ejercitar el derecho a la defensa, tampoco entregaron una resolución sancionatoria y peor aún, no le hicieron conocer los artículos vulnerados y la forma de impugnación; puesto que, el formulario de "clausurado" no contenía número correlativo; ni señalaba el motivo, ya que solo indicaba "Incumplimiento Autorización Sanitaria", sin especificar qué precepto legal fue vulnerado, tampoco el periodo de duración de dicha clausura tampoco existe la rúbrica del funcionario "actuante"; por lo que, se lesionó la inviolabilidad de su domicilio particular, pues, si se trataba de actos inherentes a la planta envasadora de agua, el ingreso claramente está a 15 m de distancia de su morada y es de conocimiento de los Técnicos de la Unidad de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de la Red de Salud 08 y también de los vecinos que fueron testigos de esa actuación.
El 17 y 25 de marzo de 2022, solicitó al Responsable de la citada Red de Salud, que se le extienda fotocopias legalizadas de todos los antecedentes que derivaron en la ilegal clausura; sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna, vulnerando su derecho de petición; asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso, puesto que no fue escuchado, ni se le otorgó el plazo necesario para cumplir con sus exigencias si es que la actividad que venía ejerciendo, estuviera en contravención a las disposiciones legales a ser ejecutadas por las autoridades de la mencionada Red de Salud, ya que si fuera procedente una actividad sancionatoria contra su Empresa, la misma debe ser impuesta previo proceso, en el que mínimamente debe existir notificación previa con los hechos que se le imputan y las actuaciones posteriores en caso de persistir la supuesta ilegalidad, además de permitirle los derechos a la defensa y a la impugnación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de petición, al trabajo, al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 25, 46, 47, 109.II, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad del acto ilegal de clausura de su domicilio y/o empresa envasadora "La Real Celestial", ordenando la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados, que los demandados cumplan con el debido proceso administrativo y que se le extienda las fotocopias legalizadas solicitadas; y,
- b)Sea con costos y costas, más el pago de daños y perjuicios ocasionados con esa ilegal clausura, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, son cuarenta días de paralización laboral.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento de Beni, por Resolución 2/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)El 16 de marzo de 2022, se procedió al precintado de clausura de la actividad comercial por falta de autorización sanitaria; empero, antes de esta situación, el accionante fue citado el 13 de enero de ese año para que "empadrone" su autorización sanitaria y el 17 de febrero de igual año para que regularice su autorización y carnet sanitario, bajo prevención de clausura;
- 2)En uso de su derecho a la defensa, el accionante después de la clausura solicitó reunión y ampliación de plazo -se entiende para obtener la autorización sanitaria- y el 30 de marzo de ese año, formuló denuncia contra la Unidad de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de la Red de Salud 08 por duplicidad de funciones ante el Director Ejecutivo General del SENASAG, sin existir prueba alguna que acredite que luego de la clausura, hubiera interpuesto queja o impugnación ante las autoridades competentes, consintiendo la clausura de su empresa al solicitar después de ese acto reunión y ampliación de plazo para completar requisitos para tramitar la autorización sanitaria y después volvió a presentar documentos, lo que evidencia, que el accionante estando previamente citado en dos ocasiones y en conocimiento de la clausura de su empresa, no hizo uso de ningún recurso administrativo u ordinario en el momento procesal oportuno; y,
- 3)Con relación a la falta de extensión de fotocopias legalizadas de 17 y 25 de marzo de 2022, el impetrante de tutela no acompañó prueba alguna que acredite que se hubiera exigido el respectivo pronunciamiento, evidenciando que el nombrado adoptó una actitud pasiva, consintiendo los hechos que hoy reclama como vulnerados; ya que, no hizo uso de los recursos idóneos de impugnación, pretendiendo que a través de esta acción de defensa se revise las actuaciones administrativas, sin considerar que la jurisdicción constitucional no puede operar como mecanismo sustituto de impugnación; por lo cual, el presente caso se adecua a la improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 54 de dicho Código.
Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 29 de abril de 2022 (fs. 84 vta.), formulando impugnación el 3 de mayo de igual año (fs. 85 a 87 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se admita la acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente:
- i)La Jueza de garantías no consideró que dentro del acto denunciado no existe ninguna resolución sancionatoria que pueda recurrir u objetar y con la que hubiera sido notificado, habiendo los demandados actuado de hecho sin que exista un proceso legal administrativo y una resolución sancionatoria de la cual recurrir, menos indica ante qué autoridad debía impugnar la amenaza de "bajo sanción de clausura" efectuada en la nota de 17 de febrero de 2022 que no es una resolución, ya que una resolución tiene su propio procedimiento y contenido;
- ii)El hecho de presentar notas posteriores al acto ilegal de la clausura, de ninguna manera convalida el mismo, al contrario, al estar consciente de que no se cumplió con el debido proceso al momento de clausurar su empresa envasadora de agua "...se ha mantenido el propósito de pretender cumplir LAS NOTAS DE FECHAS 13/01/2022 Y 17/02/2022; SIN QUE LAS MISMAS TENGAN POR FINALIDAD CONVALIDAR LOS ACTOS ILEGALES DENUNCIADOS..." (sic), como consecuencia de esa clausura ilegal, su actividad principal sigue paralizada;
- iii)El reclamo efectuado al Director General del SENASAG no se constituye en una falta de agotamiento de la subsidiariedad; ya que, dicha entidad es completamente independiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni y no tiene ninguna injerencia en la misma, por tal razón no se constituye en autoridad idónea o competente para resolver las actuaciones ilegales denunciadas; y,
- iv)En cuanto a la falta de reiteración de su solicitud de fotocopias legalizadas, se tiene que el 14 de abril de 2022, presentó una nota ante la Red de Salud 08, con el título "Vuelve a reiterar Solicitud de Fotocopias Legalizadas" (sic), documento que demuestra que después de las notas presentadas el 17 y 25 de marzo de igual año, se exigió el pronunciamiento y que "hasta la fecha" no existe ningún pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se caracteriza por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional prevista en la , estableció que: "Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela" (las negrillas son nuestras).
Bajo dicho entendimiento la de 4 noviembre, señaló lo siguiente: "...incumbe señalar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se indica que existe o existió la amenaza o lesión de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, puedan reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía.
En ese sentido, la presente Resolución constitucional solo se limitará a la revisión del último fallo emitido en sede administrativa..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
II.3. Del derecho de petición
Con relación al derecho de petición, el art. 24 de la CPE, expresa que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
Al respecto, la , estableció que: "...en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho a la petición, la , determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: '...a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
Mostrando 35 de 69 parrafos.