Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S1 Sucre, 25 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45681-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 168/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Mamani Barra en representación de su hijo menor de edad NN contra Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 17 a 26, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la Jueza demandada emitió la Resolución 763/2021 de 26 de julio, mediante la cual dispuso aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada, conminando al obligado a cancelar la suma de Bs17 330.- (diecisiete mil trescientos treinta 00/100 bolivianos), y la entrega de cincuenta y ocho tarros de leche y ciento cuarenta y cuatro paquetes de pañales; fallo que fue objeto de recurso de reposición; toda vez que, resultaría ilógico que por la edad del menor se le quiera hacer la entrega en especie de los paquetes de pañales y las latas de leche.
Ante el recurso de reposición interpuesto, se emitió la Resolución de 27 de septiembre de 2021, determinando respecto a la entrega de pañales que el obligado pague la suma de Bs9 360.- (nueve mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos); y con relación a la solicitud de monetizar la obligación de los tarros de leche, la autoridad demandada mantuvo lo dispuesto en cuanto a la entrega física del referido alimento, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento; además, de la imposibilidad de su consumo por parte de su hijo beneficiario debido a la fecha de vencimiento; pudiendo hacer el depósito de ese monto que de igual forma se invertiría en la compra de tarros de leche; solicitó la monetización de los pañales y los tarros de leche, en razón que el progenitor obligado no cumplió de manera oportuna con tal obligación, queriendo hacer entrega en especie de forma tardía, aspecto que riñe con la realidad; toda vez que, el menor dejó de utilizar pañales y ya consumió la leche que debió ser entregada oportunamente; en tal sentido, la Jueza demandada no considero esos aspectos, vulnerando el derecho que tiene su hijo de recibir una asistencia familiar de manera oportuna, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su hijo a recibir una asistencia familiar oportuna y eficaz, asi como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y deje sin efecto la Resolución de 27 de septiembre de 2021; y en su lugar se determine que "el obligado entregue cinco tarros de leche al menor beneficiario y los restantes tarros de leche se entreguen en dinero, según el cotos de mercado de Bs 120 por cada tarro de leche" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; no presento informe escrito; sin embargo, en audiencia virtual refirió que:
- a)La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón que no agotó la vía ordinaria, debiendo interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación;
- b)El acuerdo suscrito se constituye en un documento que deben cumplir las partes, con la entrega de un tarro de leche y el pago en efectivo de Bs350.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos) de forma mensual y dos bolsas de pañales semanalmente; empero posteriormente, se efectuó un reajuste de la asistencia familiar de Bs350.- a Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro 00/100 bolivianos), pese a que el acuerdo suscrito no otorgó esa facultad de monetizar la obligación en especie; sin embargo de ello, aplicando los principios del derecho de familia, se señaló audiencia para tener mejor convicción en cuanto a los hechos; y,
- c)Es así que, en audiencia el obligado señaló que cumplió con la asistencia familiar en especie, comprando la leche y los pañales, pese a ello, se dispuso la monetización de los pañales, tomando en cuenta el argumento de la parte demandante respecto a que el niño ya no utilizaría pañales, manteniendo el hecho de hacer efectiva la entrega de los tarros de leche, conforme a la experiencia de su autoridad, un tarro de leche puede ser consumido incluso hasta los dos años de nacido el niño; por lo que, obro en el marco del principio de interés superior del menor, manteniendo la decisión de desestimar la petición de monetización de la leche, debiendo el obligado a cumplir con lo determinado.
I.2.3. Tercero interesado
Juan Guimer Choque Tola en audiencia virtual refirió que:
- 1)El acuerdo transaccional no especifica la alternativa de monetizar la obligación en especie referida a los tarros de leche y los pañales; por lo que, procedió a la compra de los productos, solicitando insistentemente que se fije el lugar y fecha de entrega; empero, la solicitante de tutela se negó a recibirlos;
- 2)La Jueza de la causa obró de manera proporcional al desestimar la monetización de la leche y en su mérito dio curso a la monetización de los pañales; y,
- 3)Con el fin de evitar perjuicios, solo se pretende hacer entrega de los tarros de leche, lo cuales tienen vigencia de dos años de vencimiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 168/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos:
- i)La parte demandante de tutela una vez notificada con la Resolución 763/2021, planteo el recurso de reposición, sin anunciar posterior apelación; en tal sentido, dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021; advirtiendo esta instancia constitucional la imposibilidad de algún otro mecanismo de impugnación; circunstancia que permite concluir que no existe materia alguna para ser tratada; ya que lo contrario, significaría absolver la facultad que hubiese tenido la autoridad jurisdiccional ordinaria con la activación del recurso de apelación, aspecto que no es de competencia de la jurisdicción constitucional; y, conforme a los antecedentes postulados por la accionante, emerge una circunstancia que hace a la improcedencia de esta acción de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre actos consentidos, en el entendido que la impetrante de tutela a tiempo de postular su recurso de reposición omitió seguir alternativamente la apelación, consintiendo la determinación adoptada por la autoridad demandada, extremo que hace que la justicia constitucional, no pueda pronunciarse en el fondo de lo peticionado por concurrir actos libres y expresamente consentidos;
- ii)Sin perjuicio de lo determinado y en virtud a lo previsto del art. 3.2 del CPCo, y en el marco de los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme a lo vertido por la parte impetrante de tutela, las partes en contienda no son el objeto principal de la demanda de homologación; toda vez que, el beneficiario de la asistencia familiar se constituye en un niño y que por su escasa edad se ve impedido de materializar sus derechos y garantías de forma personal; en consecuencia, se insta al obligado a concretar la palabra otorgada en esta audiencia; y,
- iii)Asimismo, se efectuó una recomendación a la autoridad demandada, para que maximice los actos que emite en procura de la obtención de la asistencia familiar íntegra en beneficio del niño. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Resolución 763/2021 de 26 de julio, Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Guadalupe Mamani Barra -ahora accionante- contra Juan Guimer Choque Tola, se "ACEPTA en parte" (sic) el incidente de observación de liquidación interpuesto; y en consecuencia, se aprobó la liquidación de asistencia familiar, bajo los siguientes argumentos:
En consecuencia el demando en cuanto a la asistencia familiar económica, adeudaría la suma de:
Bs.- 17.330,00
Asimismo, con relación a la observación de liquidación en especie el progenitor no adjunta ningún recibo o prueba que demuestre que haya hecho la entrega de la asistencia en especie, por lo que el demandado con relación a la especie aun adeuda 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES, no se considera la monetización solicitada por la progenitora siendo que de la revisión del Acuerdo suscrito por la partes o señala que ante el incumplimiento de la entrega de la especie se procederá a la monetización.
POR TANTO: La Juez Público Cuarto de Familia de la Ciudad de El Alto en merito a las consideraciones expuestas ACEPTA en parte el incidente de observación de liquidación interpuesto por el obligado, en consecuencia se APRUEBA la liquidación de fs. 64 - 66, conminándose a JUAN GUIMER CHOQUE TOLA a cancelar la suma de Bs.- 17.330 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS) así como 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES, sea dentro del tercer día de su legal notificación con el presente auto, en su domicilio procesal, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento al tenor del Art. 127 de la ley 603 (sic [fs. 9 a 10]).
II.2. A través del memorial presentado el 18 de agosto de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 763/2021, bajo el siguiente argumento:
2. Lamentablemente es cierto que en el documento cursante a fs. 2 y vta., no se establece la monetización en caso de incumplimiento de la liquidación en especie, algo que no se ha previsto al momento de la firma del documento, sin embargo la Ley 603 tiene principios los cuales faculta a la autoridad jurisdiccional a basar sus decisiones en normativa base de la Ley 603, tal es el caso del principio establecido en el Art. 220 inciso e) el cual se trata del no formalismo por el cual en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales, por el cual la autoridad jurisdiccional velando por el interés superior del menor beneficiario puede determinar decisiones apartándose de los formalismos, mismo que al presente caso puede ser aplicable tomando en cuento otro principio el cual se encuentra en el inciso k) del mismo cuerpo legal referido líneas arriba, el cual le faculta a su autoridad tomar decisiones siempre velando el interés de estos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos, es decir si bien el acuerdo no refiere la monetización ante un incumplimiento de la asistencia en especie, su autoridad puede determinar la monetización de la liquidación en especie tomando en cuenta el interés superior del menor beneficiario.
3. Por otro lado señora juez, el obligado a demostrado una irresponsabilidad clara, siendo evidente que el mismo no canceló la asistencia familiar de forma regular, en consecuencia el mismo puede buscar productos de leche y pañales de baja calidad, tomando en cuenta que existe paquetes de pañales de muy mala calidad mismos que se reflejan en sus bajos precios, por otro lado la leche tiene una fecha de vencimiento para su consumo, por lo que es irracional que se pretenda que el menor logre consumir 58 tarros de leche antes del vencimiento del producto.
4. La convención sobre los Derechos Del Niño en su Artículo 3 1. Establece que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tiene capacidad para hacerlo.
PETITORIO.
(...) modifique su decisión en cuanto a la aprobación de la liquidación en especie y determine que el obligado realice el pago de la liquidación en especie de forma monetaria, solicitud que amparamos principalmente en el Artículo 60 de la C.P.E. el cual establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia (sic [fs. 11 a 12]).
II.3. Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, Juan Guimer Choque Tola, respondió el recurso de reposición interpuesto por la peticionante de tutela, solicitando se mantenga firme la Resolución 736/2021; toda vez que, compró los productos para dar cumplimiento a la asistencia familiar en especie (fs. 13 a 14).
II.4. Por Resolución de 27 de septiembre de 2021, la Jueza demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante de tutela, bajo el siguiente argumento:
CONSIDERANDO: lo señalado por las partes y que ante todo es necesario tomar en cuenta el mejor interés del menor, pero también aplicar la sana crítica para llegar a una solución que pueda ser beneficiosa para ambas partes, si bien es cierto que en el acuerdo aprobado mediante Resolución N°284/2021 no se hace mención a la posibilidad de monetizar la asistencia familiar en especie en caso de que se incumpla, sin embargo considerando el principio de verdad materiales cierto que el menor Gareth Alejandro Choque Mamani a la fecha ya cuenta con 5 años de lo cual se sobreentiende que ya no usa pañales, por lo cual esta asistencia s especie ya no cumple su finalidad de poder coadyuvar en ninguna necesidad del menor, sin embargo los tarros de leche si pueden coadyuvar en su alimentación en consecuencia se mantiene la entrega de los 54 tarros de leche con la única especificación que la fecha de vencimiento sea de un término amplio, en relación a los paquetes de pañales buscando un estándar medio entre bs. 80 y bs. 50, se calcula la suma de bs. 65 que por 154 pañales, hacen un total de bs. 9.360 (Nueve mil trescientos sesenta 00/100 Bolivianos) que el progenitor deberá cancelar en relación a los paquetes de pañales que adeuda
Por lo que en merito a lo cual ha lugar en parte a la reposición interpuesta en relación al auto interlocutorio 763/2021, por lo que se confirma en parte, con dicha determinación se notifica a ambas partes conforme a lo previsto por el art. 314 de la ley 603 (sic [fs. 16 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación de su hijo NN, denuncia la vulneración de los derechos del menor a recibir una asistencia familiar de manera oportuna y eficaz, así como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza demandada al emitir la Resolución de 27 de septiembre de 2021, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)En cuanto a su solicitud de monetizar la obligación pendiente de cincuenta y ocho tarros de leche, no dio curso a la misma y la mantuvo de manera infundada y arbitraria, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento, además que el menor no iba a poder consumir el producto referido hasta la fecha de vencimiento de los mismos; debido a que el obligado no suministro los mismo de forma oportuna; y,
- b)No se consideró ni pondero que como madre a sus 17 años tuvo que sopesar la carga de la maternidad sumada a la ausencia del progenitor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
- 3)Del modo alternativo de suministrar la asistencia familiar y su modificación; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE, siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 3, analizó que: En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos....
Mostrando 60 de 120 parrafos.