Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de cumplimiento
Expediente: 41332-2021-83-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 183 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Verónica Hurtado Gil contra Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 29 de junio y 1 de julio de 2021, cursantes de fs. 117 a 126 y 143 a 145, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Charles Wilson Rocha Quiroga, Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla -terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica, patrimonial y psicológica, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, no dio cumplimiento a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; la Convención Belém do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994 y la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); toda vez que, su persona se encontraría en una situación de vulnerabilidad y constante revictimización debiendo habitar en el mismo lugar que sus agresores debido al incumplimiento de las medidas de protección que fueron determinadas a su favor, aspecto que fue informado a la demandada por el Investigador asignado al caso; empero, "...a la fecha no se erradica dicha violencia por ninguna forma..." (sic).
El 28 de noviembre de 2021, la Fiscal de Materia demandada como si se tratara de un acto de confraternización más que uno procedimental, quiso tomar la declaración informativa a los terceros interesados cuando estos se encontraban juntos; ante ello, su defensa técnica pidió que se realizara por separado en cumplimiento de lo estipulado en el art. 96 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual molestó a la indicada autoridad fiscal, quien señaló que desconocía la existencia de varios sindicados; por lo que, retiró a dos de estos; a lo que, los aludidos se acogieron a su derecho de guardar silencio; asimismo, pretendió coartar los derechos establecidos en los arts. 11 y 12 del citado Código, al no querer ceder la palabra a su abogado para que fundamente "...una solicitud oral tal cual lo prevé nuestro nuevo ordenamiento jurídico acusatorio como la ley 1173..." (sic).
Con argumentos legales y documentales relacionados a la ampliación de denuncia; continuó el incumplimiento de las medidas de protección; amedrentamiento del que sería objeto; y, su propensión a sufrir un trastorno de ansiedad de estrés postraumático -situación que cursaría en el cuaderno de investigación-, pidió la aprehensión de los terceros interesados en aplicación del art. 226 del CPP; empero, la aludida representante fiscal cedió la palabra a los nombrados, quienes indicando que todo lo manifestado era falso y no comprobable, requiriendo su libertad; ya que, fueron aprehendidos en aplicación del art. 224 del Código Adjetivo Penal y no del art. 226 del mismo texto legal; pese a que, no desvirtuaron los peligros procesales de obstaculización y fuga, obtuvieron la misma; no conminando dicha autoridad al cumplimiento de las medidas de protección ampliadas por el Juez de control jurisdiccional.
Fue notificada con una resolución de cese de arresto a favor de los terceros interesados; determinación que la autoridad demandada dispuso aduciendo la existencia de los siguientes actos investigativos pendientes:
- a)La realización de una pericia de grado de credibilidad a la víctima -propio de la fase preparatoria al ser considerada prueba idónea y no un acto inicial, no correspondiendo por ello suscitarse en esa etapa-;
- b)Que faltaba tomar la declaración de AA -testigo de cargo- cuando la misma fue rechazada por su minoridad; y,
- c)Inspección ocular; empero, al tratarse de la investigación de hechos de violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica, cómo podría determinarse la misma en una audiencia de esa naturaleza, lo cual resultaría incongruente; en consecuencia, los denunciados al haber cesado su arresto volvieron al domicilio común, donde ejercerían violencia constante.
Conforme manda el art. 32 de la Ley 348, las medidas de protección tendrían por finalidad impedir un hecho de violencia contra las mujeres; en caso de que se hubiera consumado, garantizar que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente; siendo de aplicación inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual; los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y la de sus dependientes; asimismo, el art. 33 de la citada Ley dispone un trato digno bajo responsabilidad en caso de su inobservancia; que no fueron tomados en cuenta a su favor lesionando así sus derechos.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
Denunció el incumplimiento de los arts. 32 y 33 de la Ley 348; 2, 3 y ss de la Convención Belém do Pará; y, 10 y 11 de la DUDH; lesionando sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica previstos en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución de 28 de junio de 2021 "...en la cual se dispone el cese de los aprendidos..." (sic); se dicte una nueva, acorde a los lineamientos establecidos en el art. 226 del CPP; y,
- 2)Que la Fiscal de Materia demandada emita medidas de prevención y protección conforme al art. 33 del Código Adjetivo Penal; además, dé cumplimiento de manera inmediata a las medidas ampliadas por la autoridad de control jurisdiccional a través de los Autos Interlocutorios 346/21 de 18 de mayo de 2021 y 366/21 de 26 del aludido mes y año -complementario-, en aplicación del art. 32 del citado Código.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 178 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la demandada
Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 165 a 177 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, expresó que:
- i)El 21 de enero del indicado año, inició investigación contra Charles Wilson Rocha Quiroga, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; aspecto que puso a conocimiento del Juez de la causa;
- ii)La trabajadora social por informe desplegado el 28 del citado mes y año, le dio a conocer que Hugo y Fernando Rocha Padilla -hijos del denunciado- "...viven en ese inmueble..."(sic);
- iii)El 19 de febrero del señalado año, Juan Pablo Sánchez Saavedra -Fiscal de Materia-, en suplencia legal de su persona, requirió medidas de protección a favor de la accionante; entre ellas, que Charles Wilson Rocha Quiroga, desocupe el inmueble;
- iv)El 25 de mayo del referido año, la denuncia fue ampliada contra el nombrado por los delitos de violencia económica y patrimonial; asimismo, a Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla, por la presunta comisión de los ilícitos de violencia familiar o doméstica, y psicológica;
- v)Mediante Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario-, la autoridad de control jurisdiccional amplió las medidas de protección, disponiendo la salida, desocupación y restricción de los prenombrados del domicilio que habitaría la solicitante de tutela;
- vi)El 27 de igual mes y año, emitió orden de citación para que los supra sindicados se presenten el 10 de junio del mismo año, prestar su declaración informativa policial; acto procesal que no asistieron; en consecuencia, el 23 de ese mes y año, dispuso su aprehensión con base en el art. 224 del CPP, ejecutada el 28 de junio de 2021, recepcionando así sus declaraciones;
- vii)En el acto antes mencionado, cedió la palabra a la defensa técnica de la solicitante de tutela por el lapso de cinco minutos para que fundamente su pedido;
- viii)Emitió resolución de cese de arresto; dado que, Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla, fueron aprehendidos en aplicación del art. 224 del CPP, determinó que se defiendan en libertad frente al incumplimiento del art. 226 del citado Código; pues, los elementos de convicción recolectados no individualizaban de manera clara y específica qué conducta realizó cada uno de los terceros interesados;
- ix)La pericia psicológica resultaría importante para evitar la revictimización; asimismo, la declaración de la menor AA, no fue rechazada, solamente se dictaminó aclaración al considerar su minoridad;
- x)Los Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario- (que ampliaron las medidas de protección) fueron apelados por la vía incidental, encontrándose pendientes de resolución;
- xi)El Investigador asignado al caso informó que el 24 de ese mes y año, se constituyó en el barrio La Colorada calle Cuba 46, a objeto de verificar sobre el cumplimiento de los referidos Autos Interlocutorios, tomando contacto con Hugo Rocha Padilla, "...quien le refirió que no se iba a salir del inmueble porque la casa era de ellos y de sus hermanos..." (sic), literal que a través de memorial de igual fecha puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien conminó a su persona y al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) para dar estricto cumplimiento a dichos fallos;
- xii)El 02 de "junio" -lo correcto es julio- de 2021, conjuntamente el aludido Investigador, personal policial de la FELCV y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se constituyeron en el indicado inmueble, encontrando sólo a la hija de la impetrante de tutela y a las esposas de los terceros interesados en compañía de menores de edad; al no contar con una autorización de allanamiento de domicilio no fue posible dar cumplimiento a las medidas dispuestas; más aún, considerando que en la referida vivienda se hallaban mujeres y niños, quienes también forman parte de un grupo vulnerable merecedores de protección del Estado; aspecto reflejado en el informe de 5 del citado mes y año, del funcionario asignado presentado por escrito de la misma fecha al Juez contralor de garantías;
- xiii)La accionante pudo acudir ante dicha autoridad para hacer conocer el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a efectos de que emita orden de allanamiento, al saber que fue este, quien amplió las mismas, al no hacerlo inobservó el principio de subsidiariedad;
- xiv)Actuó bajo los principios de legalidad y objetividad previstos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP);
- xv)La peticionante de tutela no mencionó cómo se lesionó los derechos constitucionales reclamados ni en qué circunstancias se apartó de la aplicación de la Ley 348, pues el hecho de que no se haya podido viabilizar las medidas de protección no sería de su exclusiva responsabilidad; y,
- xvi)El objeto de la acción de cumplimiento sería garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal; empero, la accionante refirió la inobservancia de una resolución judicial; en ese contexto, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Charles Wilson Rocha Quiroga y Hugo Rocha Padilla, a través de su abogado en audiencia de garantías, señalaron que:
- a)Presentó apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario-; toda vez que, conjuntamente a sus hermanos serían propietarios del inmueble en el que viviría la solicitante de tutela;
- b)De los informes psicológico y social; y declaración informativa de Charles Wilson Rocha Quiroga -su padre-, constaría que hace más de dos años habría terminado su relación con la accionante; por lo que, al no ser hijo -Hugo Rocha Padilla- de esta no tendría lazo ni afinidad;
- c)El art. 272 bis del Código Penal (CP), indicaría "...quienes son las terceras personas que puedan hacer daños psicológico, físico a la víctima..." (sic), siendo ellos ajenos al asunto;
- d)Se efectuaría un mal uso de la Ley 348, al ser legítimos propietarios del bien inmueble del que se los pretendería alejar, si la impetrante de tutela consideraba tener algún derecho sobre el mismo debió iniciar un proceso en la vía familiar;
- e)Conocerían que la aludida "...en dos ocasiones ha presentado demanda de unión libre..."(sic), la primera fue retirada y la segunda denegada ante incumplimiento de requisitos;
- f)Interpusieron "...incidente de nulidad absoluta..." (sic); y,
- g)Pidieron que antes de resolverse la presente acción de defensa se sustancie el recurso de apelación incidental que formularon contra los mencionados Autos Interlocutorios.
Fernando y Charles Pedro Roca Padilla, no expusieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 148 y149.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 183 a 189 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada controle el cumplimiento efectivo de las medidas de protección bajo responsabilidad establecida en la Ley 348; asimismo, exhortó al Ministerio Público que en el marco de sus atribuciones establecidas en las leyes, procedimientos, protocolos y reglamentos, asuman acciones proactivas que materialicen las medidas de protección necesarias para las mujeres víctimas de violencia; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Lo reclamado a través de la presente acción tutelar sería la falta de acción respecto a la efectivización de las medidas de protección dictadas a favor de la impetrante de tutela; no así, el cumplimiento de la Ley -se entiende la 348-;
- 2)La naturaleza del hecho denunciado resultaría inherente a violencia familiar o doméstica "...en su vertiente de afectar la violencia psicológica..." (sic), que involucra a una mujer, que la sitúa dentro de un grupo vulnerable que merecería atención reforzada; la nombrada denunció la transgresión de sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; a vivir en un ambiente libre de violencia, conforme establece el art. 15 de la CPE; siendo el derecho a la vida primordial, pues a partir de este sería posible el goce de otras prerrogativas fundamentales; asimismo, el indicado precepto precautelaría que todas las personas, en particular las mujeres, vivan en un ambiente libre de violencia; lo cual, resultaría concordante con el art. 3 de la Ley 348 que dispone: '"...el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género..."' (sic), estableciendo en casos de violencia la atención prioritaria e incorporando en el catálogo del derecho a la vida "...el tema de eliminar cualquier forma de violencia a las mujeres..." (sic); lo cual, recaería en la necesidad de reconducir la demanda formulada a una acción de libertad que resguarda el derecho a la vida; en aplicación de la ;
- 3)La Fiscal de Materia demandada y los terceros interesados aludieron que la ampliación de medidas de protección dispuestas por el Juez de control jurisdiccional a través de los Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario-, fueron apelados, estando pendientes de resolución; lo que, a su criterio generó el incumplimiento del principio de subsidiariedad; empero, el art. 32 párrafo segundo de la Ley 348 prevé que: '"...las medidas de protección son de aplicación inmediata que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos, laborales de las mujeres en situación de violencia y la de sus dependientes..."' (sic); por ello, siendo las medidas de protección de aplicación inmediata y tratarse de hechos de violencia familiar no correspondería esperar la sustanciación del recurso de apelación incidental; señalando a tal efecto la SCP "33/2013";
- 4)Las medidas de protección buscarían impedir o interrumpir un hecho de violencia contra las mujeres; así, precautelarían que el mismo no se siga cometiendo; en ese sentido, en aplicación del art. 35 de la citada Ley, se dispuso a favor de la accionante, que sus presuntos agresores desocupen el domicilio en el que viviría, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; por lo que, la afirmación de "...'no salgo del inmueble porque soy propietario' no guarda relación con lo que establece la ley..." (sic); además, las mismas no serían permanentes, estando vigentes solamente durante la tramitación del proceso;
- 5)El Juez de la causa conminó a la representante fiscal la aplicación de las medidas de protección; en consecuencia, la aludida por memorial presentado el 28 de junio de 2021, puso a conocimiento de la indicada autoridad que: "...no se pudo dar cumplimiento a lo dispuesto..." (sic) arrimando al escrito, el informe emitido por Eloy Chambilla Ticona -Investigador asignado al caso-, señalando que no encontró en el domicilio a los denunciados; asimismo, en audiencia la demandada refirió que la solicitante de tutela pudo tramitar una orden de allanamiento para no vulnerar el derecho de propiedad que tendría la parte denunciada; al respecto, el art. 40.8 de la LOMP establece entre las atribuciones de los fiscales '"...requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su re victimización y que se ponga en peligro su integridad física o psicológica, así como las medidas conducentes para que se haga extensiva..."' (sic); por lo que, no correspondía dejar a la víctima a su suerte para que pidiera el aludido mandamiento; más aún cuando por mandato del art. 180 del CPP, quien dirige el allanamiento sería el Fiscal de Materia; asimismo, el art. 94 de la Ley 348 establece que: '"...ninguna mujer tiene la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados a su situación de violencia. Será el Ministerio Publico quien como responsable de la investigación de los delitos reúna las pruebas necesarias dentro del plazo máximo de ocho días bajo su responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes careos que constituyan re victimización..."' (sic); en consecuencia, la actuación del Ministerio Público debió ser diligente conforme sostuvo la ; y,
- 6)Se debería precautelar que no se desborde un posible hecho de violencia entre las partes, tomando en cuenta que estas vivirían en un mismo domicilio; las medidas de protección impuestas no fueron cumplidas, existiendo necesidad que la Fiscal de Materia demandada adopte una serie de acciones tendientes a su observancia; toda vez que, en su calidad de directora funcional de la investigación sería quien debería velar por su cumplimiento.
En vía de complementación y enmienda la accionante señaló que, pretendería a través de la presente acción tutelar el cumplimiento inmediato de las medidas de protección impuestas a su favor; en caso que la autoridad demandada tramite un mandamiento de allanamiento como se dispuso en esta Resolución retrasaría tal pretensión; por lo que, pidió complementación al respecto; en sustanciación y resolución la indicada Sala Constitucional aseveró que, en el marco del segundo párrafo art. 32 de la Ley 348, las medidas de protección serían de aplicación inmediata; en cuanto a la mencionada orden -presupuesto traído por las partes-; el mismo, debería ser tramitada por la Fiscal de Materia asignada al caso ante el Juez de control jurisdiccional con la debida diligencia; pues, la jurisdicción constitucional se encontraría impedida de expedirla.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 346/21 de 18 de mayo de 2021; Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la solicitud de ampliación de medidas de protección para garantizar una vida libre de violencia a favor de la solicitante de tutela; en ese sentido, ratificó la medida de protección otorgada por Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia: "...la restricción del denunciado CHARLES WILSON ROCHA QUIROGA y se ordena la salida, desocupación y restricción de los ciudadanos CHARLES PEDRO ROCHA PADILLA, HUGO ROCHA PADILLA Y FERNANDO ROCHA PADILLA del domicilio donde pernocta y habita VERÓNICA HURTADO GIL Y SUS DOS HIJAS, inmueble en el que se habría producido los hechos de violencia" (sic); prohibición a Charles Wilson Rocha Quiroga de enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles e inmuebles denominados comunes en particular de las Matrículas 7.01.1.06.0018597 y 7.01.1.06.0064791; a todos los terceros interesados de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio donde habita la víctima, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro espacio al que concurra ella y su entorno familiar; realización de un inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la denunciante y denunciado; y, la anotación preventiva de los inmuebles inherentes a las antes referidas Matrículas, no solo con la finalidad de garantizar las obligaciones de la asistencia familiar; sino, la eventual reparación de los daños civiles emergentes del proceso penal, en tanto y cuanto el juez público en materia familiar resuelva una posible división y repartición de los bienes gananciales (fs. 74 a 77).
II.2. En virtud a la complementación y enmienda formulada por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 346/21, pidiendo que en corrección se disponga el cumplimiento inmediato de las medidas de protección y no después de la ejecutoría de ese fallo; el supra citado Juez, por Auto Interlocutorio 366/21 de 26 de mayo del indicado año, declaró haber lugar "...única y exclusivamente respecto al ámbito de su aplicación de la ampliación de las medidas de protección, mismos que deberán ser de cumplimiento inmediato mediante el Funcionario Policial asignado al presente caso..." (sic [fs. 78 a 81]).
II.3. Por memoriales presentados el 10 y 22 de junio de 2021, la accionante dio a conocer a la Fiscal de Materia demandada el continuó incumplimiento de las medidas de protección ampliadas por parte de Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla -terceros interesados- (fs. 82 a 84 vta. y 110 a 113 vta.).
II.4. Cursa fotocopia simple de ecografía ginecológica de 15 de junio de 2021, suscrita por Iraldo Pérez Expósito, Ginecólogo Obstetra Ecografista, de la que se tiene que la solicitante de tutela se encontraría en estado de gestación (fs. 105).
II.5. Consta informe presentado el 7 de julio de 2021, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, por Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia -demandada-; sosteniendo que:
- i)El 21 de enero del indicado año, a denuncia de la impetrante de tutela inició proceso penal contra Charles Wilson Rocha Quiroga, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en consecuencia, el 19 de febrero del señalado año, Juan Pablo Sánchez Saavedra, en suplencia legal, requirió medidas de protección a favor de la nombrada, entre ellas, que el aludido desocupe el inmueble en el que vivían -se entiende el ubicado en el barrio La Colorada calle Cuba 46-; el 25 de mayo del referido año, la denuncia le fue ampliada por los delitos de violencia económica y patrimonial; asimismo, contra Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica; y,
- ii)El 28 de junio de 2021, el Investigador asignado al caso, le informó que el 24 de dicho mes y año, se constituyó en el indicado inmueble a objeto de verificar sobre el cumplimiento de los Autos Interlocutorios emitidos por el Juez de control jurisdiccional, tomando contacto con Hugo Rocha Padilla, "...quien le refirió que no se iba a salir del inmueble porque la casa era de ellos y de sus hermanos..." (sic); que el 2 de "junio" -lo correcto es julio- de 2021, conjuntamente el señalado funcionario, personal policial de la FELCV y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se constituyeron en la referida vivienda y al no encontrar a los sujetos procesales de la causa penal, ni contar con una autorización de allanamiento de domicilio no fue posible dar cumplimiento a las medidas dispuestas, considerando que en el citado inmueble se hallaban mujeres y niños, quienes también forman parte de un grupo vulnerable merecedores de protección del Estado (fs. 165 a 177 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Charles Wilson Rocha Quiroga; Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, psicológica, económica y patrimonial; la Fiscal de Materia -demandada-, no dio cumplimiento a los arts. 32 y 33 de la Ley 348; 2, 3 y ss de la Convención Belém do Pará; y, 10 y 11 de la DUDH; toda vez que, no hizo efectivas las medidas de protección ampliadas, dispuestas a su favor, a través de los Autos Interlocutorios 346/21 de 18 de mayo de 2021 y 366/21 de 26 de igual mes y año -complementario-; lesionando sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de cumplimiento
La , indicó que: "La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se encuentra determinada en la Ley Fundamental del Estado, cuyo art. 134 señala: 'La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida'.
De conformidad con el precepto constitucional citado precedentemente, cabe precisar que el mandato constitucional y legal cuyo cumplimiento se pretende, se caracterice por ser un mandato imperativo, cierto, claro, concreto y exigible. Al respecto, la , estableció lo siguiente: 'Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión'.
En este estado, es preciso recalcar que la acción de cumplimiento también se erige en mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en virtud al entendimiento desarrollado en la , cuyo razonamiento declaró lo siguiente: '...los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión'.
Sobre lo resaltado, también es preciso asumir los entendimientos contenidos en la , que declaró lo siguiente: '...de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales'.
Por lo precedentemente señalado, en el diseño del régimen procesal constitucional, la acción de cumplimiento responde a un proceso constitucional que busca la protección del Estado Constitucional de derecho, los principios de legalidad y seguridad jurídica, a través de la observancia y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; es decir, pretende contrarrestar la conducta renuente de autoridades y servidores públicos, frente a la inobservancia de los mandatos específicos contenidos en la disposiciones normativas precedentemente identificada" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Reconducción o reconversión de acciones constitucionales
La señaló que: "El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus órganos e instituciones que conforman el poder público, por mandato de su Constitución Política del Estado de 2009, asume el deber de garantizar la vigencia plena del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Esto implica la prohibición de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que se caracterizan por ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. La vigencia plena y el respeto al ejercicio de los mencionados derechos que están protegidos normativa, institucional y jurisdiccionalmente. En la justicia constitucional, las acciones de defensa establecidas por la Norma Suprema y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, se constituyen en los mecanismos efectivos para la tutela inmediata de los referidos derechos y las garantías constitucionales cuando son vulnerados mediante actos lesivos específicos.
Bajo esa concepción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de su principal función de control de constitucionalidad, jurisprudencialmente desarrolló la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa, cuando una acción tutelar es planteada erróneamente con relación a la vulneración del o de los derechos fundamentales. En esa situación, es posible, analizando, cada caso en concreto, de oficio, convertir una acción a otra idónea con el fin de otorgar la tutela a los derechos de forma inmediata y efectiva. La línea jurisprudencial constitucional sobre esa temática es la siguiente:
El primer antecedente sobre la reconducción procesal se encuentra en la . Dentro de una demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante denunciaba -entre otras- la usurpación de funciones ejercidas por las autoridades accionadas. En ese sentido, al encontrarse la denuncia directamente vinculada con el objeto del recurso de nulidad, debía denegarse la tutela. Sin embargo, en la referida Sentencia Constitucional, bajo la concepción de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, resolvió aplicar en el caso concreto el principio pro actione comprendido como el deber de interpretar las normas procesales de forma favorable en cuanto a la admisión de las acciones de defensa. En otras palabras, ante la emergencia de una formalidad jurídica, prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales. La referida Sentencia Constitucional no determinó ninguna subregla susceptible de ser aplicada en los sucesivos casos que puedan ser interpuestos ante los jueces o tribunales de garantías.
La , por primera vez, efectuó la reconducción de acción de cumplimiento a la acción popular; así, en el caso concreto, los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) -considerando que la tramitación de un proceso administrativo afectó el ejercicio de sus derechos- interpusieron una demanda de acción de cumplimiento denunciando el incumplimiento de varias normas que reconocen y protegen sus derechos fundamentales. Bajo ese antecedente, la problemática de fondo fue resuelta a través de una acción popular, y por tanto, se determinó conceder en parte la tutela solicitada respecto a los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC). Esa Sentencia Constitucional Plurinacional estableció cinco subreglas específicas que son las siguientes:
- 1)Se evidencie error en la vía procesal elegida;
- 2)Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular;
- 3)No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda;
- 4)Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada; y,
- 5)Exista riesgo de irreparabilidad del o de los derechos o intereses colectivos o difusos.
En ese sentido, también, a través de la se expusieron los siguientes fundamentos: "...se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.
(...)
Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante.
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