Volver a sentencias
TCP

0122/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0122/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38826-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 32/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 1051 a 1056, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando Navarro Gonzales, por si y en representación de Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Carol Madelin Cecilia Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 944 a 963 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario por fraude procesal que instauraron contra Marcelo Canedo Daroca, Andrés Navarro Canedo y Gustavo Navarro Gonzales, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 16/2019 de 18 de junio, declarando probada la demanda de fraude procesal, que fue objeto de recurso de apelación formulado por la demandada en dicha causa, que mereció el Auto de Vista 06/2020 de 3 de febrero, que confirmó el fallo impugnado; razón por la que, la misma parte interpuso recurso de casación ante el que presentaron contestación, haciendo notar que la referida resolución de segunda instancia era correcta y cabal; es así que se emitió el , que casó el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia improbada la demanda de fraude procesal, vulnerando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, al disponer que los actores en la referida causa no estaban legitimados para accionar el fraude procesal porque no tienen afectación por la sentencia dictada en el proceso de usucapión, en consideración a que dicho proceso lo sustanciaron no como titulares sino como poseedores.

Lesionando las autoridades demandadas, con la emisión del referido Auto Supremo el debido proceso; puesto que, los Magistrados demandados no refirieron en que medida el Auto de Vista recurrido fue ilegal, ni como el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente la ley, y, como violó o aplicó indebidamente la norma; sin embargo, asumiendo competencia ingresaron a considerar el fondo del recurso; omitiendo indebidamente reconocerles la legitimación activa en todo el desarrollo del referido proceso ordinario, habiendo el Juez de primera instancia y el Tribunal de segundo grado, obrado de manera correcta y respetando sus derechos dentro del orden legal y constitucional, aspecto que debió ser considerado antes de la emisión del , en tal sentido, existía la obligación de respetar los derechos de los accionantes, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad por ser adultos mayores con salud deteriorada en algunos casos; tampoco consideraron los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de casación presentado por su parte, incurriendo incluso en una valoración arbitraria de la prueba al afirmar que carecen de legitimación para plantear el proceso de fraude procesal, puesto que, en el expediente del proceso existía la documentación que acreditó de manera y contundente su condición de causahabientes y sucesores de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, padre del demandante y demandado del proceso de usucapión, documentos que también cursan en la presente acción de amparo constitucional, es decir, que los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción acreditan que sus personas contaban con legitimación suficiente para haber iniciado legalmente demanda de fraude procesal, constituyendo en una prueba ilegalmente desconocida por los Magistrados demandados.

Por todo lo manifestado es claro que el , lesionó el debido proceso al casar el Auto de Vista impugnado en casación, declarando improbada su demanda de fraude procesal, pese a que su legitimación activa fue legalmente acreditada, careciendo incluso el referido fallo de motivación y fundamentación, dado que, para tomar tal decisión se basaron en criterios totalmente subjetivos no aplicables al caso, hecho que demostró que no se expresaron los fundamentos que demuestren la decisión asumida, pese a existir un precedente jurisprudencial contenido en el , que hace referencia a que el actor de la acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, incumpliendo de esta forma su deber de motivación, incurriendo además en incongruencia y contradicción, al señalar que no tendrían legitimación activa cuando esta fue acreditada documentalmente, hecho que además decantó en la vulneración del derecho a la defensa, dado que al no estar el referido fallo debidamente motivado, les provocó indefensión por cuanto desconocen las razones y fundamentos en que se basaron para declarar improbada la demanda de fraude procesal; omitiendo asimismo, considerar los fundamentos denunciados en el memorial de contestación al recurso de casación, hecho que implica un acto ilegal discriminatorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por sí, y a nombre de sus representados, denunció la lesión del debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y la legalidad, así como los derechos a la defensa igualdad y discriminación y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el por tratarse de una decisión que refleja actos arbitrarios;
  2. b)Ordenar que se dicte nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados en la presente acción de defensa; y,
  3. c)El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1032 a 1050 vta., presentes el solicitante de tutela, y los terceros interesados asistidos por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, por intermedio de su representante abogado amplió dicho fundamento, señalando que los hechos que sirven de fundamento en la presente acción de defensa, se basan en situaciones emergentes que demuestran plenamente las vulneraciones de los derechos y garantías acusadas; resultando además, el informe de los Magistrados demandados, ambiguo, por cuanto no desvirtúan de modo alguno las referidas denuncias, sino más bien corroboran que se debe reconocer que la justicia es el esfuerzo constante que se debe dar a cada quien lo suyo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 1020 a 1022 vta.; señalaron que:

  1. 1)El recurso de casación presentado por Marcela Canedo Daroca fue admitido mediante , por el cual, se debe tener en cuenta que, si la parte ahora impetrante de tutela cuestiona que el recurso de casación carecía de los requisitos establecidos por ley, debió accionar contra el referido fallo de admisión que les fue notificado hace más de diez meses;
  2. 2)El , estableció que los actores no estaban legitimados para accionar el fraude procesal, porque no tienen una afectación por Sentencia dictada en el proceso de usucapión, considerando que ese proceso lo sostienen no como titulares del inmueble usucapido sino como poseedores de dichos predios; en tal entendido, se debe entender que los ahora solicitantes de tutela, no fueron participes del referido proceso de usucapión; por lo que, deben considerarse como terceros, en tal entendido, para establecer su legitimación de accionar el fraude procesal, debieron acreditar una afectación con la Sentencia a su derecho en forma objetiva y no en un supuesto;
  3. 3)Los accionantes alegan lazos de familiaridad con Gustavo Navarro Pantoja haciendo alusión que es padre del demandante en el proceso de usucapión, pero no comprenden que el referido parentesco no está en discusión si no que, en relación a la legitimación se observó que todos los ahora impetrantes de tutela, no tienen un derecho objetivo, como el derecho propietario sobre el terreno usucapido, y para demandar el fraude procesal solo alegan la posesión; y,
  4. 4)Se debe entender que la contestación al recurso de casación está en función a los argumentos del agravio expuesto en casación, por lo que, lo resuelto allana ambas posturas, a menos que la contestación establezca argumentos de relevancia que incida en el fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcela Canedo Daroca, por si y en representación de ANC, mediante memorial presentado de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 1002 a 1014, señaló que:

  1. i)Los solicitantes de tutela desnaturalizan a la acción de amparo constitucional al pretender el nacimiento de una cuarta instancia de manera de facto, cual si se tratase de un proceso judicial, no siendo de competencia de la jurisdicción constitucional, ingresar a considerar los argumentos planteados en la acción de defensa;
  2. ii)El , no solo cumplió con todos los derechos y garantías que ponen en duda los accionantes, sino que en correcta aplicación del principio de tutela judicial efectiva, se resolvió el fondo del proceso de fraude procesal, advirtiendo en su tramitación un desgaste incorrecto de la invocación de la administración de justica, toda vez que, se aplicó con sapiencia la doctrina legal aplicable a la legitimación activa, necesaria para demandar en el proceso de fraude procesal, quedando verificado que los actores no estaban legitimados para demandar la referida acción ordinaria; y,
  3. iii)El , contiene los elementos necesarios de una correcta decisión, que incluso ameritó no ingresar a conocer ninguno de los otros agravios y denuncias contenidas en el recurso de casación cuya consideración resultaba irrelevante, teniendo en cuenta que los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa, determinación que cumple con todas la exigencia de motivación y fundamentación que extrañan los accionantes.

Gustavo Navarro Gonzales, por intermedio de su abogada, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que el propietario del inmueble usucapido es Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, que resulta ser el causahabiente de los ahora accionantes, quienes son herederos forzosos del mismo, por lo que sus derechos también fueron afectados, hecho que le genera interés legítimo en el presente caso, razón por la que, se adhieren a la acción de ampro constitucional planteado por los ahora impetrantes de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 32/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 1051 a 1056, concedió parcialmente la tutela solicitada; dejando sin efecto el , disponiendo que los Magistrados demandados emitan nueva Resolución conforme los fundamentos contenidos en el fallo constitucional y denegando las costas, daños y perjuicios; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. a)El , reconoce legitimación activa a los herederos que participaron en un proceso de usucapión y a quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, situación o criterio que resulta contrario a lo resuelto en el caso en análisis, donde los Magistrados demandados en el presente caso, establecieron que solo tienen aptitud legal activa los sujetos procesales del proceso de usucapión, evidenciando la incongruencia en el fallo cuestionado que solo hace referencia a que los accionantes deberían tener un derecho acreditado como titulares y no así un derecho expectaticio, argumento que resulta contrario a su propia jurisprudencia; y,
  2. b)En razón del debido proceso en su elemento de congruencia, el Tribunal de casación no solo debe dar respuesta a los agravios o cuestionamientos efectuados en la impugnación, sino también debe responder a los memoriales de contestación, y en el caso en análisis no se consideró la respuesta a la referida impugnación, es decir, que lo correcto era que, los autoridades demandadas expresen de forma fundamentada y motivada porque no se tomaron en cuenta los argumentos de la contestación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece siguiente:

II.1. Se tiene Sentencia 17/2019 de 18 de junio, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija, dentro el proceso ordinario de fraude procesal, instaurado por Beatriz Gonzales James Vda. de Navarro, Lisette Valeria Navarro Márquez, Fernando y Cecilia Navarro Gonzales contra Marcela Canedo Daroca, Gustavo Navarro Gonzales y André Navarro Canedo, declarando probada la referida demanda de fraude procesal (fs. 792 a 808).

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220122/2022-S4Fuente oficial