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TCP

0122/2023-ca

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2023

Auto 0122/2023-ca

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2023-CA Sucre, 14 de marzo de 2023

Expediente: 53715-2023-108-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Enoc Mamani Caparicona, Secretario General de la comunidad Tacachaca municipio Tacacoma, provincia Larecaja y el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, ambos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023 y remitido a Comisión de Admisión el 7 de igual mes y año, cursante de fs. 12 a 26, Enoc Mamani Caparicona, Secretario General de la comunidad Tacachaca, municipio Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz, manifestó que, como autoridad orgánica de la mencionada comunidad, tomó conocimiento de que apertura un proceso por la presunta comisión de los delitos de "tentativa de amenazas" y avasallamiento en área minera a instancia de Felipe Quispe Mamani, Presidente de la "Cooperativa Minera YANI" ubicada dentro del territorio indígena originario campesino.

Refiere que, el 5 de septiembre de 2022, la citada comunidad fue afectada en su derecho de convivencia libre y pacífica; toda vez que, treinta funcionarios policiales se hicieron presentes para "supuestamente" brindar resguardo policial por las amenazas de intento de "AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA bajo mandato del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata medio de un requerimiento fiscal" (sic). Asimismo, hace constar que de manera injusta Juan Montevilla Paco -de la comunidad Tacachaca- y Monje Guaygua Cora -de la comunidad Churicala- fueron denunciados por intento de avasallamiento en áreas mineras.

Indica que, a su debido momento hizo saber a la autoridad jurisdiccional ordinaria sobre los acontecimientos acaecidos; empero, no dio lugar a la denuncia; puesto que, las instalaciones de la "Cooperativa Minera YANI" se encuentran en territorio donde fungen sus prácticas y procedimientos dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), la cual se basa y resuelve sus conflictos a partir de los derechos colectivos y no individuales, al igual que, las supuestas "amenazas" son determinaciones legítimas de las Asambleas comunales realizadas en el marco de sus prácticas y procedimientos propios, amparados por el ordenamiento jurídico boliviano fundado en el respeto al pluralismo jurídico.

Señala que, en las determinaciones asumidas se consideró lo siguiente:

  1. a)El 21 de abril de 2015, se notificó a la citada Cooperativa indicándoles que estarían "...desmontando lugares no autorizados por la comunidad y que no se está respetando los hitos ancestrales y pastizales de la comunidad (sic)" al igual que la mencionada Cooperativa se encontraría trabajando a "CIELO ABIERTO" sin autorización, provocando el deterioro de los suelos;
  2. b)El 29 de febrero de 2016, se solicitó la "...paralización de derrumbes y degradación de suelos provocados por la maquinaria y la afectación de áreas de pastizal, desaparición de los hitos ancestrales a causa de trabajos mineros realizados de su cooperativa haciendo daños ambientales y destrozos en flora y fauna a raíz de la explotación minera aurífera a CIELO ABIERTO (sic)"; y,
  3. c)El 1 de julio de 2022, se notificó a Felipe Quispe Mamani, Presidente de la "Cooperativa Minera YANI", bajo el tenor de incumplimiento de acuerdos que "... solicitamos que paralicen con los trabajos de desmontajes a cielo abierto dentro del territorio, en el marco del art. 20 de la Ley 532 de minería y metalurgia, mucho más cuando la Cooperativa no cumplió con las regalías según el art. 19 y 229 de la Ley de Minería y Metalurgia (sic)".

Finalmente, refiere que siendo el caso de interés y conocimiento de la JIOC y al ser un conflicto que afecta a sus territorios, ecosistemas, modo de vida comunitaria y pacífica, solicitó declinar el caso a la JIOC de la comunidad Tacachaca; por ello, el 29 de noviembre de 2022, se apersonaron al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, demandando la declinatoria de competencia a favor de la JIOC; empero, hasta la fecha la mencionada autoridad jurisdiccional no se pronunció, demostrando con su actitud la vigencia de perspectivas dogmáticas y discriminatorias, poniendo en riesgo sus derechos a la libre determinación, a la autonomía, al autogobierno y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios, a vivir en un ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas; además, de vulnerar los derechos al acceso y administración de justicia indígena originaria campesina, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente.

I.2. Petitorio

Solicita se admita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y cumplidas las formalidades, se pronuncie la sentencia correspondiente declarando competente a la JIOC de la comunidad Tacachaca, ordenando la remisión de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria a la JIOC; así también como medida preventiva, la suspensión inmediata de los procesos penales contra Juan Montevilla Paco y Monje Guaygua Cora.

I.3. Falta de pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria

De antecedentes se evidencia la falta de un pronunciamiento por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, al reclamo de competencia presentada por la autoridad de la JIOC de la comunidad Tacachaca. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 100 del CPCo, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".

En ese orden, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, preceptúa como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)

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