Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36477-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 120 de 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 77 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Román Huayhua Figueroa, en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de octubre COSEPA R.L., contra Freddy Pérez Chavarría y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Néstor Gonzalo Torrez Zuazo, Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 34 a 37, y a fs.41, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de cobro de beneficios sociales, interpuesta por David Castedo Céspedes contra la Cooperativa de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado 6 de Octubre (COSEPA) R.L., tramitado ante el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, fue notificado el 17 de julio de 2020, con la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo.
Contra la Sentencia aludida, la parte demandante del antedicho proceso, el 16 de julio de 2020, presentó una solicitud de complementación y enmienda vinculada a la imposición de costas; por su parte, COSEPA R.L., presentó un recurso de apelación mediante memorial de 24 de julio de 2020; en cuyo mérito, el Juez dictó el Auto de Complementación de 23 de julio de 2020, imponiendo costas sin modificar el fondo, en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda de la parte demandante; a su vez, la misma autoridad jurisdiccional, mediante providencia de 27 de julio de 2020 responde al medio de impugnación interpuesto, señalando, estese al Auto Complementario de 23 de julio de 2020, sin correr en traslado, menos remitir el recurso al superior en grado. Con el Auto de Complementación fue notificado el 4 de agosto del mismo año, cuando su apelación ya estaba presentada; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, actuando contrariamente, y dejándolo en un estado de indefensión absoluta a COSEPA R.L., y vulnerando su derecho al debido proceso y a la impugnación, atendiendo la solicitud de la parte demandante, mediante Auto de 21 de agosto del 2020, declaró plenamente ejecutoriado la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo.
Manifestó que, contra el Auto de Ejecutoria, el 7 de septiembre COSEPA R.L., interpuso un recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el aludido Juez mediante Auto de 2 de octubre de 2020, rechazando el recurso, bajo el argumento de que la complementación y enmienda conforme al art. 226-V del Código de Procedimiento Civil, suspende el plazo para interponer el recurso y que dicho plazo empezaría a correr a partir de la notificación con el Auto de aclaración, complementación y enmienda; expresa que dicho criterio es contrario a lo que estipula la norma, por cuanto dicho plazo se suspende únicamente para el solicitante de la complementación y enmienda, y no así para el que no solicito nada.
Ante ese hecho COSEPA R.L., presentó recurso de compulsa que mereció el pronunciamiento de los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2020, que declaró ilegal la compulsa, sin emitir fundamento legal alguno, sino simplemente justificando que la Cooperativa fue notificada legalmente y no se vulneró derecho alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Ejecutoria de Sentencia de 21 de agosto de 2020, ordenando se corra en traslado la apelación presentada el 24 de julio de 2020, se admita y se remita ante el superior jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 74 a 77 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Cooperativa de Servicios Públicos 6 de octubre (COSEPA R.L.), por medio de su presentante legal, conforme consta del Testimonio 154/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 2 a 4, en audiencia se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional que presentó, y la misma con base en los siguientes argumentos:
- a)No se tomó en cuenta que, el Auto de Complementación y Enmienda de 23 de julio, no cumple con los presupuestos exigidos por la norma adjetiva civil, por lo que no causo ninguna modificación de fondo en la Sentencia 05/2020, por lo que el medio de impugnación interpuesto en su contra, debió merecer el tramite pertinente;
- b)De ninguna forma fue observada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, los principios que rigen al proceso civil, los cuales están descritos en la norma adjetiva de la materia; y,
- c)Aclaró en cuanto a su petitorio, y solicita se deje sin efecto el Auto de Complementario y Enmienda de fecha 23 de julio de 2020, así como la providencia de fecha 27 de julio donde se dispone su recurso de apelación esté al Auto complementario y se disponga que se admita la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del año 2020 y sea corrido en traslado a las partes, disponiendo remitir antecedentes ante el superior jerárquico.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que fueron notificados con la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, así como con los actos jurídico-procesales inherentes a la misma (fs. 46 a 47); no presentaron su Informe con los correspondientes elementos de prueba de sustento, ni concurrieron a la audiencia de 8 de diciembre de 2020.
Néstor Gonzalo Torrez Zuazo, Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, pese a que fue notificado con la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, así como con los actos jurídico-procesales inherentes a la misma (fs. 60 a 71); no presentó su Informe con los correspondientes elementos de prueba de sustento, ni concurrió a la audiencia de 8 de diciembre de 2020.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Castedo Céspedes, explano lo siguientes argumentos:
- 1)El accionante, al retirar su acción en contra de una de las partes recurridas, la misma quedaría sin legitimación pasiva, por lo que faltaría la integración de todos quienes intervinieron en el proceso;
- 2)La presente acción carece de toda formalidad prevista en el Código Procesal Constitucional, puesto que ésta se orienta a restituir derechos y no principios, en ese sentido, el accionante mencionó una serie de principios enunciados alegremente que no tienen relación con los hechos denunciados;
- 3)Se denunció la lesión del derecho al debido proceso, sin mencionar en cuál de sus vertientes y de qué manera se suscitó ello, habiéndose restringido a relatar hechos totalmente distintos al proceso laboral en el que se emitió la Sentencia 05/20, con la cual "se lo notifica a la parte perdidosa con el mismo y verdaderamente interpone recurso de apelación; recurso de apelación que es interpuesta dentro del plazo legal sin tomar en cuenta el Auto Complementario" (sic), a pedido suyo porque carecía de condenación de costas;
- 4)Debió haberse planteado el recurso de compulsa tres días después de conocerse el supuesto ilegal rechazo de una apelación, en la especie la parte contraria conoce por primera vez que su apelación no fue admitida, con la que fue notificado el 4 de agosto, y no es hasta el 20 de agosto en que solicitaron ejecutoria de la Sentencia, por lo que la interposición del recurso de compulsa es tardía;
- 5)Tampoco es evidente que el Auto que resuelve la compulsa, carezca de fundamentación, es sencilla, clara y debidamente fundamentada; y,
- 6)Con la complementación corre una nueva notificación, se supone que es para ambas partes, no hay reglas que diga que solo es para el solicitante, por lo que el accionante comete el error de no volver a interponer el recurso con la notificación del Auto complementario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 120 de 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 77 vta. a 80, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito declaró la nulidad del Auto de Vista de 14 octubre de 2020, emitido por los Vocales demandados, y como efecto ordenó a dichas autoridades jurisdiccionales, que en el término de veinticuatro horas pidan la remisión de las piezas pertinentes y emitan resolución en el término de tres días, resolviendo la compulsa planteada por el accionante. Decisión asumida en los siguientes términos:
- i)Habiendo escuchado el retiro de la acción de amparo constitucional contra el Juez a quo, no corresponde anular ningún actuado de dicha autoridad jurisdiccional;
- ii)La única finalidad de la compulsa es verificar la legalidad o ilegalidad del rechazo del recurso de apelación, en ese entendido, lo único que se pasa a verificar son cuestiones formales y no de fondo;
- iii)Por el recurso de reposición planteado por el accionante, se evidenció que no se lesionó su derecho a la defensa, por lo que no se le ocasionó ningún perjuicio cierto e irreparable, más aún si la autoridad demandada fue notificada personalmente el 4 de agosto de 2020 con el Decreto de 27 de julio del mismo año, y no usó los medios de impugnación para hacer valer sus derechos, por lo que el Juez a quo resolvió el recurso de reposición mediante Auto 641 de 9 de septiembre de 2020 conforme a normativa; y,
- iv)Sin embargo, el accionante pide que se admita el recurso de apelación de 24 de julio de 2020 y los Vocales no están dando respuesta, que se admita o no, sino, "...están pronunciándose referido a un recurso de reposición pero no así a una apelación..." (sic), por lo que no pueden dejar pasar esa omisión o error, "...son los llamados a resolver en la justicia ordinaria los Vocales los que tienen que dar una respuesta a ese recurso en la justicia ordinaria los vocales los que tienen que dar una respuesta a ese recurso de apelación que ya se hubiese presentado..." (sic), por eso lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, "...porque tiene derecho a que un Tribunal superior vaya a resolver los cuestionamientos en este caso la compulsa porque tienen que pronunciarse si ha sido legal o ilegal el rechazo a su recurso de apelación..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 110); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por David Castedo Cespedes contra la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de octubre (COSEPAL) R.L., representado legalmente por Enrique Revollo Flores, radicado en el Juzgado Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo, declarando probada en parte la demanda, debiendo cancelar la entidad demandada la suma de Bs317 645 79 (Trescientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco 79/100 bolivianos), en favor del demandante (fs. 8 a 14).
II.2. Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2020, David Castedo Céspedes solicitó complementación y enmienda respecto a la condena de costas procesales (fs. 16)
II.3. Néstor Gonzalo Torrez Suazo, Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por Auto 629/20 de 23 de julio de 2020 dispone la complementación de la Sentencia con la imposición de costas para fines del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (fs. 18).
II.4. Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, Román Huayhua Figueroa en representación legal de COSEPAL R.L., interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo (fs. 21 a 22 Vta.); mereciendo la providencia de 27 de julio de 2020, expresando que se esté al Auto Complementación de 23 de julio de mismo año (fs. 21 a 23).
II.5. David Castedo Céspedes, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2020, solicitó la ejecutoria de la Sentencia 05/20, más el Auto 629/20, por no existir apelación alguna contra las mismas (fs. 25)
II.6. Mediante Auto de 21 de agosto de 2020, el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo y Auto Complementario 629/20; decisión asumida con base en el siguiente fundamento: "...las partes han sido notificados con la sentencia Nº 05/2020 de 26/05/20 en fechas 15 y 17 de julio de 2020 y el Auto Complementario Nº 629/20 de 23/07/20 en fecha 31 de julio y 4 de agosto de 2020 respectivamente, sin que ninguna de las partes hayan opuesto recurso alguno en contra de la referida sentencia y el Auto complementario conforme lo determina el art. 205 del Código Procesal del Trabajo..." (sic [fs. 24]).
II.7. Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, COSEPAL R.L, interpuso un recurso de compulsa solicitando se remita antecedentes al superior jerárquico a fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 24 de julio de 2020, en atención a los siguientes fundamentos:
- a)Fueron notificados con la Sentencia 05/2020, el 17 de julio y su recurso de apelación fue presentado el 24 de julio de 2020, es decir, en término hábil;
- b)La solicitud de complementación y enmienda de la parte adversa fue presentada el 16 de julio de 2020 y fue resuelta el 23 de julio de 2020 y les fue notificada el 4 de agosto de 2020, es decir, para ellos, como demandados no les suspende plazo para interponer recurso de apelación, que fue interpuesto antes de la suspensión de plazo, por lo que debió merecer el trámite correspondiente y no dejar sin efecto su recurso; y,
- c)En cuanto al Auto Complementario, no modificó la Sentencia 2020, tampoco significa que se deje sin efecto su recurso de apelación (fs. 29 a 30).
II.8. Los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 02 de 14 octubre de 2020, declarando ilegal la compulsa planteada, disponiendo la continuación del trámite de la causa, en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)Mediante diligencia cumplida, se aprecia que el 3 de septiembre de 2020, se notificó a COSEPAL R.L., en el domicilio señalado, entidad que después de tres días interpuso recurso de reposición, lo que demuestra que no se ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso, no se ocasionó ningún perjuicio cierto e irreparable, más aún si fue notificada de manera personal en su domicilio el 4 de agosto de 2020 y no hizo uso de los medios de impugnación necesario;
- 2)Por ello, la autoridad judicial inferior resolvió el recurso de reposición conforme a su razonamiento y normativa legal vigente mediante Auto de 641 de 9 de septiembre de 2020; y,
- 3)Esta compulsa no se encuentra enmarcado en lo establecido en el art. 279 de la Ley 439 del Código Procesal Civil CPC (fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, puesto que las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso laboral de beneficios sociales que le sigue David Castedo Céspedes, en la que se emitió la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo:
- i)El Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 21 de agosto de 2020, indebidamente declaró la ejecutoria de la Sentencia, sin tomar en cuenta que previa a la emisión del Auto Complementario 629/20 de 23 de julio de 2020 y su notificación con la misma -complementación pedida por el demandante-, ya había presentado su recurso de apelación contra la sentencia mediante memorial de 24 de julio de 2020, todo ello sin correr en traslado ni remitir al superior en grado; y,
- ii)Los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 02 de 14 de octubre de 2020, declararon ilegal la compulsa interpuesta, sin emitir fundamento legal alguno, sino simplemente justificando que la Cooperativa fue notificada legalmente y no se vulneró derecho alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso,
- c)Naturaleza jurídica del recurso de compulsa; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones1" (El resaltado nos pertenece).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 2; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (El resaltado nos pertenece).
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso3; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:
"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (El resaltado nos pertenece).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa4.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos5, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal6. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [El resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela8, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [El resaltado nos pertenece]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de compulsa
En primer lugar, cabe recordar que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en materia laboral, son aplicables supletoriamente (en los aspectos no previstos o denominados vacíos legales), las disposiciones normativas del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013). En ese orden, como quiera que el recurso de compulsa no está expresamente previsto en el antedicho Código Procesal del Trabajo, necesariamente deben aplicarse supletoriamente las normas del segundo de los cuerpos normativos mencionados, mismas que desarrollan aquel medio de defensa.
En ese mérito, a manera de comprender la naturaleza jurídica del aludido medio de impugnación, corresponde hacer referencia de forma inicial, a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuyo art. 283 señalaba lo siguiente:
"ARTÍCULO 283 (Procedencia).- Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes:
- 1)Por negativa indebida del recurso de apelación.
- 2)Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.
- 3)Por negativa indebida del recurso de casación" (El resaltado nos pertenece).
Con base en ello, es que la , refiriéndose al recurso de compulsa señaló que, según su naturaleza, es una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta.
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