Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38516-2021-78-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 46 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elva Evelin Paravicini Figueredo contra Henry Gabriel Tapia Alá, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 13 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando en el cargo de Jefa Médica del Centro de Salud Vichuloma dependiente del SEDES Oruro, fue diagnosticada con COVID-19; por lo que, la Caja Nacional de Salud (CNS) le otorgó un certificado de incapacidad temporal, del 21 de enero al 3 de febrero de 2021; el cual, puso a conocimiento del personal de la mencionada institución; sin embargo, el 26 de enero del indicado año, el Gerente a.i. y el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del referido Servicio Departamental, posesionaron a Roy Edgar Yugar Baldolomar -tercero interesado- como nuevo Jefe Médico, en su reemplazo; sin considerar que estaba institucionalizada, desconociendo por ello las razones de dicho nombramiento; asimismo, jamás fue sometida a proceso administrativo disciplinario interno que motivase su relevo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II; y, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se declare ilegal e injustificado el reemplazo operado con relación a su persona en el cargo de Jefa Médica del Centro de Salud Vichuloma;
- b)Se anule o deje sin efecto el "documento o memorándum" de designación del tercero interesado en el mencionado cargo dentro del aludido establecimiento de salud; y,
- c)Su reincorporación inmediata al cargo que ejercía antes de ser dada de baja temporalmente, como efecto del COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 37 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- 1)A partir del 9 de febrero de 2021, el responsable del Área de RR.HH. del SEDES Oruro, intentó comunicarse con ella, a objeto de llegar a una conciliación;
- 2)No se comprobó que el 21 de enero del indicado año, se le informó su reemplazo; asimismo, hasta la presentación de este mecanismo de defensa no conoció el memorándum de tal sustitución;
- 3)El 9 de febrero del referido año, en dependencias de la indicada institución, se le manifestó que aún no estaba resuelto el memorándum de nueva designación; empero, el 8 de igual mes y año, concurriendo al Centro de Salud Vichuloma, encontró que el tercero interesado era el nuevo Jefe Médico;
- 4)En esa fecha, el aludido Responsable intentó entregarle el Memorándum 018/2021 de 20 de enero, de cambio de "ocupación"; el cual, se negó a recibir;
- 5)Conocida su baja médica, se puso en contacto con un médico "antiguo" para designarle en el cargo de suplente mientras dure la misma;
- 6)El 26 de enero de 2021, el tercero interesado tomó posesión del mencionado puesto laboral, sin que el suplente saliente hubiera dejado los activos fijos y la documentación correspondiente; y,
- 7)Al fungir en el mencionado cargo durante siete años estaba institucionalizada ya que fue producto de una transferencia del Centro de Salud de "Antacato".
I.2.2. Informe del demandado
Henry Gabriel Tapia Alá, Director Técnico del SEDES Oruro, por informe escrito presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 35 a 36, indicó que:
- i)Los servidores públicos de salud y seguridad social se rigen por el Estatuto del Colegio Médico y sus normas conexas;
- ii)Al emitir el Memorándum 018/2021, de transferencia de la peticionante de tutela, no supo de la baja médica de la nombrada; quien nunca fue desvinculada ni sufrió ninguna afectación en su nivel salarial; además, la misma tomó conocimiento de dicha literal el 21 de igual mes y año, vía telefónica a través del Responsable de RR.HH. de esa institución,
- iii)La impetrante de tutela estaba institucionalizada en el cargo de Médica de Planta del Centro de Salud Ancacato, correspondiente al área rural; quien incluso fue designada como Jefa Médica del Centro de Salud Vichuloma, sin previa convocatoria interna;
- iv)Los cargos de jefatura médica, son puestos de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); y,
- v)La solicitante de tutela suscribió su asistencia el 8 de febrero de 2021, entregando sus bajas médicas el 9 de igual mes y año; lo cual, demostró que siguió dependiendo del SEDES Oruro y no agotó los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo o la normativa especial aplicable a la entidad; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
En audiencia de garantías, por intermedio de su abogada, señaló que:
- a)El 20 de enero de 2021, se emitieron dos memorándums de transferencia de funciones, los cuales, el Responsable de RR.HH. del SEDES Oruro hizo conocer vía telefónica (WhatsApp) a la accionante;
- b)El tercero interesado recogió su memorándum de transferencia, cumpliendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Personal de dicho Servicio Departamental;
- c)El 8 de febrero de igual año, la impetrante de tutela se negó a recepcionar el Memorándum 018/2021; empero, el citado funcionario, le entregó el mismo en presencia de testigo; asimismo, el 4 y 5 del mismo mes y año, la aludida no se constituyó en su fuente laboral;
- d)Los cargos de jefe médico de centro de salud, gozan de la confianza de la MAE y no se encuentran institucionalizados, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 -de Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud-; y,
- e)El área de salud cuenta con legislación especial específica, como el DS 25749 de 24 de abril de 2000 -Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roy Edgar Yugar Baldolomar, Jefe Médico del Centro de Salud Vichuloma dependiente del SEDES Oruro, en audiencia de garantías, manifestó que, el 21 de enero de 2021, recogió su memorándum de transferencia al indicado establecimiento; siendo posesionado el 26 de igual mes y año, por el Responsable del Área de RR.HH. del referido Servicio Departamental, en el citado cargo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 05/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 46 a 53, concedió la tutela solicitada, señalando que no le corresponde disponer la nulidad de resolución, disposición o acto administrativo alguno; empero, reconduciendo el derecho vulnerado, dispuso que la autoridad demandada restituya de forma inmediata a la accionante al cargo que ostentaba hasta el momento anterior de su baja médica, sin costas; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Entre el 21 de enero y el 3 de febrero de 2021, la prenombrada pertenencia a los grupos vulnerables por su condición de mujer, de médico y de afectada por el COVID-19; por lo tanto, susceptible de aplicación razonada y criterio reforzado, que debieron tomarse en cuenta a momento de asumir decisiones respecto a su situación laboral; más allá inclusive, por la evolución de esa enfermedad y sus secuelas;
- 2)Desde el 6 de febrero de 2014, la solicitante de tutela fungió en el cargo de Jefa Médica del Centro de Salud Vichuloma, sin observación alguna;
- 3)El Instructivo 04/2021 de 27 de enero, que estableció acciones preventivas contra el citado virus, fue firmado por el nuevo Jefe Médico del nombrado Centro de Salud; es decir, dentro del periodo de vulnerabilidad y baja médica de la peticionante de tutela; siendo ello, una medida de hecho lesiva al derecho al trabajo;
- 4)El 22 del señalado mes y año, la parte demandada supo del certificado de incapacidad de la accionante; y,
- 5)No se tuvo certeza del momento en el que la prenombrada conoció de manera idónea y formal el Memorándum 018/2021; quien fue transferida de una unidad a otra, sin haber tenido el tiempo y los medios debidos y adecuados para ejercer su derecho a la defensa; lo que, constituyó una medida de hecho.
En atención a la solicitud de complementación formulada por la accionante, en sentido que se declare la ilegalidad del cambio efectuado contra la misma; la referida Sala Constitucional señaló que, no pudo disponer tal ilegalidad o nulidad; empero, la autoridad demandada verá y asumirá los medios para reconducir ese derecho conforme se ordenó.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 63, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 27 de marzo de 2023, (fs. 82 a 84); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta resultado positivo de prueba de COVID-19 de 20 de enero de 2021, de Elva Evelin Paravicini Figueredo -ahora accionante-; cuyo Certificado de Incapacidad Temporal corrió de 21 de igual mes y al 3 de febrero del mismo año (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante Memorándum 017/2021 de 20 de enero, y por disposición de la "...Dirección del Servicio Departamental de Salud..." (sic), suscrito por Henry Gabriel Tapia Alá, Director Técnico y Gonzalo Pozo Vargas, Responsable del Área de RR.HH., ambos del SEDES Oruro; Roy Edgar Yugar Baldolomar, Jefe Médico del Centro de Salud Sevaruyo -hoy tercero interesado-, fue transferido al Centro de Salud Vichuloma en el cargo de Jefe Médico, con el mismo Ítem 74497 TGN; siendo notificado el prenombrado con dicha literal el 21 del referido mes y año, y posesionado en dicho puesto el 26 de igual mes y año (fs. 71 a 72).
II.3. A través de Memorándum 018/2021 de 20 de enero, y por disposición de la "...Dirección del Servicio Departamental de Salud..." (sic), suscrito por el Director Técnico demandado y el nombrado Responsable del Área de RR.HH.; la impetrante de tutela, Jefa Médico del Centro de Salud Vichuloma, fue transferida al Centro de Salud "...PUMAS ANDINOS (ORURO)..." en el cargo de Médico de Planta, con el mismo Ítem 44066 TGN; siendo notificada la prenombrada con dicha literal el 8 de igual mes y año, -según Informe Técnico Cite RRHH. SEDES 004/2021 del mismo mes- (fs. 23 y 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la defensa; por cuanto, siendo Jefa Médico del Centro de Salud Vichuloma dependiente del SEDES Oruro, fue diagnosticada con COVID-19; por lo que, la CNS le otorgó certificado de incapacidad temporal, del 21 de enero al 3 de febrero de 2021; sin embargo, el 26 de enero del indicado año, el Gerente a.i. y el Jefe de RR.HH., ambos del referido Servicio Departamental, posesionaron en su reemplazo a Roy Edgar Yugar Baldolomar -tercero interesado- como nuevo Jefe Médico; no obstante, estar institucionalizada al "interior" de esa entidad. Asimismo, agregó que, el 8 del referido mes y año, el aludido Responsable de RR.HH. intentó entregarle el Memorándum 018/2021 de 20 de enero, de cambio de "ocupación", el cual se negó a recibirlo; ya que, se la institucionalizó en el cargo de Jefa Médica del Centro de Salud Vichuloma como consecuencia de su transferencia del Centro de Salud Ancacato.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: "...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la , concluyó que: "Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (, 6 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)" (las negrillas nos corresponden).
La , estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: "...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y,
- b)Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (el resaltado es nuestro).
III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico, en la Ley de Procedimiento Administrativo
La , estableció que: "La Ley de procedimiento administrativo (LPA), al respecto de los recursos administrativos en su Capítulo V sobre procedimiento de los recursos administrativos señala en su art. 56 lo siguiente: "(Procedencia).
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