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TCP

0123/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0123/2020-S3

Proceso
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S3 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30188-2019-61-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 135/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 502 a 508, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Moreira Torres contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales; y, Gastón Ramiro Samuel Pizarroso Lara, Gerente y Hernando Macario Pinedo Mamani, Inspector, ambos de la Subcontraloría de Servicios Legales, todos de la Contraloría General del Estado. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 23 de abril y 17 de junio, ambos de 2019, cursantes de fs. 216 a 233 vta. y 269 a 277 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En su condición de ex Fiscal de Materia adscrito al entonces Gobierno Municipal -actual Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz-, fue involucrado como responsable civil solidario por el presunto daño económico al Estado de Bs19 924 748.- (diecinueve millones novecientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos), establecido en la auditoria especial sobre la reparación patrimonial de daños y perjuicios ordenada por autoridad judicial en favor de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, a causa de la demolición ilícita de la construcción de propiedad de los antes nombrados ejecutado por el citado GAM entre las gestiones 1999 a 2017, auditoría efectuada por la Contraloría General del Estado mediante Informe de Auditoría Preliminar LX/EP14/O17 de 4 de diciembre de 2017, el cual sometido a procedimiento de aclaración, motivó la emisión del Informe Complementario LX/EP14/O17 C1 de 18 de octubre de 2018 y luego el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 de 19 de noviembre, donde se determinó su responsabilidad, debiendo considerar respecto al principio de subsidiariedad que el mismo no aplica cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasione perjuicio irremediable e irreparable en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada; sin embargo, en el presente caso la norma vigente no reconoce ningún medio o recurso idóneo de impugnación pues dicho Dictamen conforme lo establece el art. 52 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública concordante con el art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, no admite recurso ulterior alguno. Dentro de este procedimiento se vulneraron sus derechos fundamentales; por cuanto, en materia de repetición, el único medio y procedimiento idóneo para procurar el resarcimiento de daños y perjuicios emergente del cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas contra el Estado, es la acción de repetición que por su diferente naturaleza y alcance fue regulada independientemente de los preceptos que rigen la responsabilidad civil, cuya ejecución involucra necesariamente la ejecución de una auditoría especial y luego la instauración de un juicio coactivo fiscal; sin embargo, dicha acción de repetición aún no se encuentra normada por el legislador boliviano; por lo que, no resulta razonable aplicar análogamente normativa distinta a la originalmente diseñada, implicando ello la vulneración a los principios de legalidad y taxatividad, al ampliar unilateral y arbitrariamente el ámbito competencial de la Contraloría General del Estado lo que igualmente conlleva al desconocimiento del principio del juez natural. Al margen de ello, conforme a lo establecido en el art. 57 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, la auditoría gubernamental debió ser contratada o ejecutada directamente por la entidad tutora, en este caso por la Dirección de Auditoría Interna del GAM de La Paz, que justamente se encuentra en plena ejecución de tal labor con el mismo objeto y alcance del que fue efectuado por la Contraloría General del Estado y cuyos resultados serán remitidos a dicho ente gubernamental, existiendo una posible colisión de criterios entre ambas auditorías, generando inseguridad jurídica. Teniendo en cuenta el vacío existente respecto a la ejecución de la acción de repetición y considerando que el Dictamen de Responsabilidad Civil pronunciado por el ente de control gubernamental se constituye en un acto administrativo, debió aplicarse al caso la garantía constitucional de la presunción de inocencia, absteniéndose de establecer responsabilidades hasta que se haya aprobado un procedimiento especial para la repetición. Asimismo, en la forzada y análoga invocación por parte del ente de control gubernamental del instituto de derecho civil acerca del "hecho ilícito" para tipificar una demolición arbitraria, se entiende que esta sindicación no rige en materia de relacionamiento del Estado con sus servidores públicos, ya que dicha referencia vincula a relaciones entre particulares, no encontrándose ninguna previsión del citado título con la eventual acción de repetición. Tampoco se aplican los arts. 87, 88 y 546 del Código Civil (CC), relativos a la posesión y a su presunción legal, así como la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad invocados en la auditoría como sustento legal, pues dichos preceptos prevén regulaciones entre privados, siendo que el derecho administrativo sancionador tiene sus propios institutos y procedimientos, criterio asumido por los Autos Supremos (AASS) 168/2013 de 12 de abril y 487/2016 de 16 de mayo. Asimismo, el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal -de 29 de septiembre de 1997-, no enumera entre las causales posibles de responsabilidad civil, el mentado hecho ilícito, siendo arbitraria la calificación que otorga la Contraloría General del Estado en la auditoria especial.

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