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0123/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0123/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular

Expediente: 35224-2020-71-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 92/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 195 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Edgar Rodrigo Villegas Alvarado, Jaime Marco Soliz Phiel, Eduardo León Arancibia, Gustavo Javier Aramayo Ascarrunz Vedia; y, Fernando Remigio Romero Alanez contra Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio"; Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores y Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE), todos del Estado Plurinacional de Bolivia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 38, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Ley 1304 promulgada el 21 de junio de 2020 -Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020- fue propuesta por el TSE a través de informe presentado por Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente de dicha instancia electoral -hoy coaccionado-, planteando que las Elecciones Generales se realicen el 6 de septiembre de igual año, indicando que garantizaba su desarrollo transparente en cumplimiento de la Ley y con medidas de bioseguridad para evitar la expansión de la pandemia -Coronavirus (COVID-19)-; afirmando además que el proyecto de Ley presentado fue concertado con las organizaciones políticas, lo cual no es evidente, por cuanto solo convocó para considerar dicho proyecto a: Carlos Diego Mesa Gisbert en representación de Comunidad Ciudadana (CC); Luis Alberto Arce Catacora y David Choquehuanca, en representación del Movimiento al Socialismo- Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); María de la Cruz Bayá por Acción Democrática Nacionalista (ADN); y, a Jorge Fernando Quiroga Ramírez por Libre 21- Libertad y Democracia; empero, no así a los verdaderos protagonistas del hito histórico del retorno de la democracia como: los Comités Cívicos, Comité Nacional de Defensa de la Democracia (CONADE), Plataformas Ciudadanas, Federación de Profesionales, Colegio Nacional de Abogados (CONALAB), Confederación de Universitarios, Organizaciones civiles, entre otras; así también y dentro del marco del art. 208 de la Constitución Política del Estado (CPE), dicho TSE no está cumpliendo sus funciones, por cuanto el antes referido proyecto de Ley se sustrajo del Informe Científico Epidemiológico emitido por el Ministerio de Salud, lo que significa que se pone en riesgo evidente a la población boliviana en términos masivos y progresivos del COVID-19, no solo ante la infección sino en las muertes de la personas, vulnerándose el derecho a la salud vinculado a la vida. Continuaron refiriendo que, con relación a Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores y Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional -hoy coaccionados-, al aprobar y sancionar la pre citada Ley 1304, también prescindieron del antes señalado Informe Epidemiológico; por lo que, tampoco consideraron la expansión de la pandemia del COVID-19 en todos los departamentos, provincias, municipios, cantones y comunidades indígenas originarias y campesinas, cuando era de su responsabilidad conocer y tomar en cuenta dicho Informe para justificar el contenido de la Ley sancionada y la fecha de realización de las Elecciones Generales, además de proteger el bien mayor como la salud pública; empero, no valoraron el incremento comprobado de casos infectados y muertes, ni las proyecciones del Ministerio de Salud, la realidad de la crisis sanitaria y el colapso de hospitales públicos y privados, alejándose de la realidad de la pandemia, siendo su determinación peligrosa al afectar a toda la población, poniendo en riesgo inminente e irreversible, progresivo y expansivo la salud y vida de las personas, minimizando estos derechos públicos colectivos e imponiendo el interés político. Así también, respecto a Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio" del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy accionada-, no debió promulgar la mencionada Ley 1304, por dos factores: primero, porque en base a las políticas de bioseguridad aplicadas mediante las medidas de emergencia durante casi cien días y sobre los Informes Epidemiológicos y las proyecciones del COVID-19, era conocido su desacuerdo a la fecha de elecciones, quedando sentado que en los recintos electorales el riesgo de contagio sería mayor; y, segundo, antes de la promulgación de la indicada Ley tenía dos vías constitucionales, la consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional o la observación fundamentada de la Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme prevé el art. 163 de la CPE; por ello, el hecho de haber recibido presiones para promulgar la Ley debilita la independencia del Poder Ejecutivo, porque debió primar la cooperación y coordinación entre los órganos del Estado y la apertura del diálogo amplio y, por eso siendo la promulgación de la Ley el último acto del proceso normativo, dio curso a las Elecciones Generales, siendo probable que nadie aceptará ser jurado ni sufragante. Finalmente, afirmaron que, celebrar las Elecciones Generales el 6 de septiembre de 2020, era altamente riesgoso en cuanto a le expansión del coronavirus, considerando además que las familias bolivianas estaban pensando más en cuidar su salud y vida como también cómo se alimentan día a día, por lo que no era prioritaria la decisión tomada por las autoridades hoy accionadas, quienes claramente prescindieron de preservar los derechos antes mencionados y de manera particular desde el punto de vista psicológico la salud mental de la población, la cual no fue considerada en ningún momento desde el inicio del procedimiento del acto legislativo, a más de que la población mayor de sesenta años y las personas con discapacidad -capacidades especiales- no podrían ir a votar; contrario a todo ello, se convocó a la verificación del acto eleccionario para el 6 de septiembre de 2020, cuando la pandemia se encuentre en el pico más alto, situación gravísima que es evitable suspendiendo los efectos de la Ley 1304, al no estar dadas la condiciones de bioseguridad. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela alegan la vulneración del derecho a la salud pública vinculada a la vida; citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la CPE; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. 4 y 17.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, en audiencia invocar los arts. 108.11; 256 y 410 de la CPE; 25.1 de la Declaración de Derechos Humanos; art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 32.1 de la CADH. I.1.3. Petitorio Solicitan la suspensión de los efectos de la Ley 1304, aplicando los principios de ponderación, favorabilidad y pro actione, hasta que científicamente se haya demostrado el control del COVID-19 en Bolivia; y, en audiencia piden se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Tribunal Supremo Electoral convoque a Elecciones Generales, una vez que el único Comité Científico de Bolivia reconocido, señale que existen las condiciones para realizar dicho acto. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 194 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19; presentes en enlace los accionante Edgar Rodrigo Villegas Alvarado, Jaime Marco Soliz Phiel, Eduardo León Arancibia y, Gustavo Javier Aramayo Ascarrunz Vedia; los representantes legales de las autoridades accionadas; y, ausente Fernando Remigio Romero Alanez -co accionante-; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los peticionantes de tutela, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción popular; y, ampliándolo señalaron que:

  1. a)Las personas estarían siendo comprometidas y obligadas a asistir a elecciones el 6 de septiembre de 2020 o en su caso el 18 de octubre de igual año como fue señalado por el Presidente del TSE -hoy coaccionado-; "...quiero referirme a datos que tienen que ver directamente con la realización de las elecciones supuestamente señaladas por medio de la Ley 1304 en la cual nosotros accionamos la Acción Popular, como también en contra de la resolución y el pronunciamiento del Órgano Electoral Plurinacional que dice que producto que se derivará a la fecha 18 de octubre..." (sic);
  2. b)Siguiendo las incidencias de esta acción popular, presentaron ante la Sala Constitucional dos libros de actas con alrededor de trescientas personas que se adhirieron "...en representación de alrededor de otras tres mil personas..." (sic) en Bolivia y en el exterior, entre otras más;
  3. c)El Comité Científico no recomienda ninguna actividad masiva, como el acudir a votar en elecciones nacionales; y, según este mismo Comité el pico será en octubre y se convertirá en una meseta plana, bajando levemente la incidencia de casos recién entre noviembre y diciembre;
  4. d)Invocan los arts. 108.11; 256 y 410 de la CPE; 25.1 de la Declaración de Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 32.1 de la CADH; y,
  5. e)Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga que el TSE convoque a Elecciones Generales, una vez que el único Comité Científico de Bolivia creado por Resolución 193, reconocido por la Norma Suprema, los Decretos Supremos de emergencia nacional, de cuarentena y de calamidad en Bolivia, por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), señale que existen las condiciones para realizar dicho acto, en resguardo a los derechos a la vida y a la salud. Ante las preguntas aclarativas de los integrantes de la Sala Constitucional, refirieron que:
  6. 1)A partir de la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional del art. 135 de la CPE, la acción popular protege derechos e intereses colectivos y difusos;
  7. 2)La legitimación pasiva de las autoridades -hoy accionadas- está relacionada con que realizaron actos en menoscabo de los derechos a la vida y a la salud de todos los ciudadanos; por lo que, se demanda que dichas autoridades cesen los actos de violación constitucional y se convoque a elecciones tomando en cuenta las recomendaciones del único Comité Científico Nacional, lo que no significa modificar la pretensión sino un elemento que ha sido incorporado para evidenciar la amenaza;
  8. 3)Se debe considerar el art. 2 de la Ley 026 -del Régimen Electoral- de 30 de junio de 2010, considerando que el TSE emitió un comunicado por el que trasladarían la fecha de las Elecciones para el 18 de octubre de 2020; y,
  9. 4)Hubo una amenaza directa de la ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional -hoy coaccionada-, al señalarse que en caso no se promulgue la ley se iniciaría un juicio de responsabilidades a la entonces Presidenta -hoy accionada- por incumplimiento de deberes. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio" del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia sostuvo que:
  10. i)No se efectuará ninguna observación a los argumentos vertidos por los accionantes, por cuanto estos se encuentran relacionados con el derecho a la salubridad; Con referencia a la legitimación pasiva, se evidencia que la petición de esta acción de defensa es que se suspendan los efectos de la Ley "1314" -lo correcto es 1304- sin embargo, tratándose de una Ley dicha pretensión debe tramitarse en la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que viene haciendo una suerte de freno a todos los proyectos relacionados con la lucha contra el COVID-19; en este sentido, sin pretender dejar de lado las atribuciones de la Presidente del Estado ni el art. 298.II num. 17 -de la CPE-, tratándose de una Ley corresponde su aprobación en dos instancias, para luego ser "aprobado" -entiéndase promulgada-, ello conjuntamente la solicitud de la parte impetrante de tutela, no se establece qué tendría que hacer para que cese el acto u omisión que violenta el derecho a la salubridad pública, por ello, carece de legitimación pasiva; en su caso -se entiende los peticionantes de tutela- tendrían que interponer la acción de inconstitucionalidad;
  11. ii)Es evidente que el señalamiento de las Elecciones Generales debería ser establecido previo informe del Comité Científicos reconocido en Bolivia;
  12. iii)Al promulgar la pre citada Ley 1304, emitió una conferencia de prensa, responsabilizando a Carlos Diego Mesa Gisbert, Luis Alberto Arce Catacora y a Evo Morales Ayma, por cuanto, como refirieron los accionantes, los índices de contagio del COVID-19 ascenderán de sobremanera en el mes de agosto; por lo que, se denota los grupos o partidos políticos que pretenden ir contra el derecto a la salubridad;
  13. iv)Es conocimiento general y público la convulsión social que generó la disposición del TSE de suspender las elecciones del 6 de septiembre de 2020 para el 18 de octubre de igual año; y,
  14. v)Solicita se deniegue la tutela respecto a su autoridad. Ante la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional, refirió que, inicialmente se fijó la fecha de las elecciones para agosto de 2020, sobre lo cual efectuaron una observación solicitando la modificación respectiva, entonces como el TSE ya había propuesto una fecha tentativa para el 6 de septiembre de citado año, como Órgano Ejecutivo tenía la responsabilidad de promulgar la Ley, existiendo una presión política. Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito -en el cual no consta la firma respectiva; empero, fue ratificado por la apoderada legal en audiencia-, cursante de fs. 134 a 149, ratificado en audiencia mediante sus representantes legales, manifestó que: a) Igual acción popular, bajo los mismo argumentos, el mismo tenor y transcripción casi literal fue presentada con anterioridad por Pedro Gareca Perales, Tathiana Andrea Echalar Echalar, Alberto Morales Vargas y María Rivero de Cusicanqui, radicada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mereció un pronunciamiento judicial, denegando la tutela impetrada con relación a las Cámaras de Senadores y Diputados y respecto a la entonces Presidenta "Transitoria" del Estado Plurinacional de Bolivia; y, "TUTELANDO" -entiéndase concediendo- respecto al TSE, disponiendo "...la SUSPENSIÓN DEL CALENTADARIO ELECTORAL, DEBIENDO PREVIAMENTE CONSIDERAR LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS COMITÉS CIENTIFICOS Y TÉCNICOS DEPARTAMENTALES COVID-19 DE BOLIVIA Y DE SER CONSIDERADOS PARA UNA NUEVA FECHA..." (sic); por lo que, con en esta acción de defensa se pretende con igual objetivo se suspendan los efectos de la Ley 1304, evidenciándose que no se busca el bien mayor de la población sino intereses políticos y particulares; b) En el marco de lo previsto en los arts. 68 al 71 -del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, para que prospere la acción popular debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta a los derechos fundamentales, situación que no acontece en el caso concreto; toda vez que, la parte impetrante de tutela recurre a subterfugios especulativos que pretenden atribuir la realización de un evento concreto como el sufragio electoral, el cual cuenta para su desarrollo con presupuesto para la dotación de equipamiento de bioseguridad en sus operadores y asistentes como un conjunto de medidas que precautelan la exposición a contagios por la pandemia del COVID-19; c) En el contexto mundial y frente a las mismas circunstancias de pandemia se han sostenido varios comicios electorales; d) No se pueden sesgar las estimaciones y afirmar que los indicadores más altos estarán en el mes de septiembre, ya que son muchos los factores desde la disciplina y comportamiento responsable de población, hasta contar con los insumos de bioseguridad suficientes que permitan el despliegue de actividades acordes a la actual cuarentena dinámica y condicionada que viene desarrollándose en la gran parte del territorio nacional; e) Los peticionantes de tutela hacen referencia a daños a la salud mental de la población; sin embargo, no existe un informe o pericia oficial avalada por la OMS que establezca que, asistir a las urnas, repercuta en una característica diferente a la situación general que conlleva la enfermedad y su ciclo epidemiológico; en síntesis no se probó la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida;
  15. f)La fecha de las elecciones emerge de la atribución constitucional relacionada con el procedimiento legislativo, cuya labor tenía dos mecanismos; en primera instancia el veto u observación que le asiste al o la Presidenta del Estado; y, por otra, la vía de la acción de inconstitucionalidad contra la precitada Ley 1304, único mecanismo que permite la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición legal contraria a los principios o derechos fundamentales; por lo que, el cumplimiento de la ley es obligatorio al gozar de la presunción de constitucionalidad;
  16. g)No concurrieron las condiciones necesarias para la viabilidad de la presente acción popular, ya que su causa concreta fue forzada en su adecuación;
  17. h)En cuanto a las medidas cautelares, la misma debe sustentarse y justificar su aplicación cumpliendo las condiciones del art. 34 del CPCo, pretendiéndose desnaturalizar este mecanismo procesal con una pretensión que no es afín al mismo; además que, ya fue absuelta en la anterior acción popular;
  18. i)Dadas la condiciones imperantes y en atención a la iniciativa presentada por el TSE, la Asamblea Legislativa Plurinacional accedió a la postergación de las Elecciones Generales mediante Ley 1297 de 2 de mayo de 2020, cuya fecha a ser definida por el Órgano Electoral se previó dentro de un periodo que no exceda los noventa días; sin embargo, por una segunda ocasión a través del mismo Tribunal se promovió la postergación del acto eleccionario, dictándose la Ley 1304 fijando elecciones el 6 de septiembre de igual año, precepto legal que otorga certeza sobre la cita democrática con estrictas medidas de bioseguridad, minimizando los riesgos de contagio y en un estado de situación de emergencia que aún no se dilucida y sin mayores expectativas por encontrar los más eficaces tratamientos y métodos de prevención; por lo que, la Ley permite atender simultáneamente los derechos vinculados con la protección a la salud y la participación política, habiéndose dictado la misma dentro de las atribuciones establecidas en la Norma Suprema y al ser remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación no se encuentra en el ámbito legislativo;
  19. j)La población vulnerable como ser: adultos mayores, diabéticos y discapacitados -personas con capacidades diferentes- tienen un trato especial y preferencial en los comicios, conforme a lo expuesto por el TSE; asimismo, se tomarán las medidas necesarias para resguardar su integridad, motivo por el cual se destinaran recursos específicos para aplicar las medidas de bioseguridad necesarias; y, tomando en cuenta las condiciones actuales y las cifras, estas no cambiaran en absoluto por el solo hecho de la suspensión de los comicios electorales; además que, no puede considerarse como un factor determinante un grupo minoritario para excluir los derechos de toda la población, cuando incluso se podría sostener que no están obligados a votar;
  20. k)De forma anómala el referido TSE mediante Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 de 3 de agosto, aprobó un nuevo calendario electoral postergando -las Elecciones Generales- para el 18 de octubre de igual año, debido a la crisis sanitaria; conforme a ello, se puso en consideración para su tratamiento por la Asamblea Legislativa Plurinacional el Proyecto de Ley Modificatorio de la "Ley Nº 1304 de 2020 de Postergación de las Elecciones Generales 2020 de fecha 21 de junio" (sic); y,
  21. l)Solicita se deniegue la tutela impetrada y se desestime la medida "precautoria" -cautelar- por no tener sustento legal. Ante la pregunta aclarativa del Vocal de la Sala Constitucional, señaló que, la Resolución 187/2020 de 23 de julio, será recién tratada en la Comisión que corresponda. Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por intermedio de la representación legal respectiva, manifestó que:
  22. 1)La presente acción popular es solo una carga procesal para la Sala Constitucional; toda vez que, esta orientada con tintes políticos, sin contener hechos concretos lesivos a los derechos colectivos que se señalan están siendo amenazados o vulnerados;
  23. 2)No se tiene indicado con claridad cuál es la pretensión, siendo esta confusa;
  24. 3)Bajo el principio de verdad material sobre la fecha fijada para el 6 de septiembre de 2020 no hay un hecho -derecho- concreto que se hubiese vulnerado; por lo que, no se puede probar ni demostrar tal lesión;
  25. 4)Solamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede interpretar, modificar, abrogar o recomendar una Ley, la cual además goza de presunción de constitucionalidad; encontrándose en "curso" una acción de inconstitucionalidad;
  26. 5)El TSE remitió el proyecto de Ley solicitando pueda ser tratado en la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, dentro de la Cámara de Diputados se cumplió con el procedimiento respectivo siendo aprobado y remitido a la Cámara de Senadores a efectos de su tratamiento;
  27. 6)La fecha y los plazos fueron establecidos por el citado TSE, sustentando su proyecto para la aprobación correspondiente;
  28. 7)Existiría otra acción popular; por lo cual, esta circunstancia debiera ser analizada a efectos de que no exista duplicidad de pronunciamientos y se afecte la seguridad jurídica constitucional; y,
  29. 8)Solicita se deniegue la tutela al haberse cumplido el procedimiento legislativo, y no haberse vulnerado por la Cámara de Diputados ningún derecho, no siendo la vía idónea esta acción de defensa a efectos de la suspensión de la aplicación de la Ley 1304, que se encuentra vigente y se presume su constitucionalidad. A la pregunta aclarativa del Vocal de la Sala Constitucional, manifestó que, la Resolución que modifica la fecha de las Elecciones fue presentada hace dos días atrás -entiéndase de la audiencia de la presente acción de defensa-; por lo que, la nota respectiva tendría que haberse remitido a la Comisión correspondiente para su tratamiento Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del TSE del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante a fs. 153 a 157, ratificado y ampliado en audiencia, refirió que:
  30. i)La presente acción popular contiene una pretensión improponible debido a la existencia de un anterior que fue resuelta mediante Resolución 136/2020 de 23 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de tener los mismos argumentos salvo por pequeños cambios referidos a la actualización de datos; esta circunstancia impide revisar nuevamente la problemática planteada, al ser evidente una similitud entre ambas acciones, citando al efecto la y la , entre otras; conforme a ello, los sujetos pasivos son los mismos, los sujetos activos en ambas acciones populares son los titulares de derechos colectivos identificados como derecho a la salud pública; la causa está relacionada con la Ley 1304; y, el objeto, es la suspensión de los efectos de dicha norma; y, si bien el accionante modificó su pretensión al solicitar además que se disponga que el TSE convoque a elecciones una vez que existan condiciones en base a diversos informes del Comité Científico Nacional, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, se establece la inadmisibilidad de actuar contra los actos efectuados con anterioridad; por lo que, solicitó que la Sala Constitucional se inhiba de pronunciarse respecto a esta mutación de pretensión de la parte impetrante de tutela, al lesionar el debido proceso, ya que por jurisprudencia constitucional está prohibida la modificación de la pretensión en audiencia y argumentos que no hubiesen sido postulados en el memorial de la acción popular;
  31. ii)La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando se presentó una acción de tutela y esta no ha concluido con una resolución con calidad de cosa juzgada, puesto que se encuentra todavía en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  32. iii)El planteamiento de esta acción de defensa se trata de una cuestión normativa; por lo que, no es posible cuestionar su validez o eficacia por esta vía constitucional; al haber los peticionantes de tutela identificado como hecho lesivo una Ley, no se puede ordenar la anulación de la misma, ya que ello es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como legislador negativo; conteniendo un impedimento de procedibilidad incuestionable relacionado con un mérito procesal referente a la reserva del objeto de esta acción popular, en este caso, una acción de control normativo ya que los efectos de la Ley y la cuestionabilidad en su emisión tienen que ver con la validez y eficacia de la norma, conforme se sentó en los precedentes constitucionales, entre ellos, la ;
  33. iv)Existe un hecho superado al haberse modificado la fecha de las Elecciones Generales; al respecto, el TSE como máxima autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, tiene el deber de precautelar los derechos políticos pero también la salud de las personas; por lo que, si bien fue imperioso postergar la fecha de las elecciones por la necesidad de proteger la vida y la salud, también era ineludible fijar una nueva para la realización de los comicios a fin de que se tenga certidumbre sobre el proceso electoral y en base a informes epidemiológicos, resolviendo fijar el 18 de octubre de 2020 como nueva fecha de realización de la jornada electoral; y
  34. v)Solicita se deniegue la tutela impetrada. Ante las preguntas aclarativas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional, refirió que la Resolución que modifica y que en realidad reanuda las actividades del calendario electoral es la 193/2020, con posterioridad a los diez días posteriores a la suspensión dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tuvo conocimiento de la anterior acción de popular; y, no solo fue emitida dicha Resolución en cumplimiento del fallo dictado sino en atención al Informe Científico; y, la Resolución 187 de 23 de julio -de 2020- que modifica la fecha de las elecciones para el 18 de octubre de igual año, fue remitida al Órgano Legislativo Plurinacional. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 92/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 195 a 208 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde establecer en el contraste de los antecedentes y las aclaraciones realizadas por las partes procesales, que del análisis de la acción popular presentada por Pedro Gareca Perales y otros también contra los hoy accionados, conlleva en sus elementos propios la identidad de sujetos, ya que si bien tiene una legitimación activa amplia, pero en los hechos contempla como objeto propio el mismo planteamiento respecto a la aplicación y efectos de la Ley 1304; y, dentro de dicha acción de defensa mediante Resolución 136/2020 se habría concedido en parte la tutela impetrada en cuanto a la medida cautelar, que puede dar lugar a una nueva resolución sea confirmando o modificando la fecha electoral, la cual no habría concluido y que estaría pendiente de remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que tiene relación con la identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, existe la repetición de un acto constitucional, que daría lugar a pronunciar -fallos- de forma separada, provocando una duplicidad de actos propios sobre un mismo asunto; b) Al efecto se inviabilizaría la posibilidad de ingresar en un juicio propio del fondo del asunto, a efectos de no crear la referida duplicidad de resoluciones y no cometer errores en cuanto a la tramitación de esta acción popular; c) De las aclaraciones efectuadas especialmente por la parte accionante que señala que "...hoy se está enterando" (sic), así como del informe presentado por las autoridades accionadas de manera especial por el TSE, en el que se hace un testeo por el que establece el 95.33% de similitud con la redacción de la acción popular presentada ante la Sala Constitucional Segunda del antes señalado Tribunal Departamental de justicia de la Paz, hacen que relación a los antecedentes de carácter fáctico como legal no pueda -reitera- ingresar al fondo de la pretensión de revisar las disposiciones emitidas; y, d) Es una facultad propia del TSE administrar el calendario electoral en cuanto a la proposición de fechas. En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó se aclare si se ingresó o no al fondo de la problemática, por cuanto de no haberlo hecho se debió declarar la improcedencia, sosteniendo además que no existe identidad de sujetos, porque a la presente acción popular se adhirieron más de trescientas personas. Ante lo cual los integrantes de la Sala Constitucional señalada, sostuvieron que, fueron bastante claros los "antecedentes" emitidos de no ingresar al fondo, respecto a la pretensión propia de conocer y resolver esta situación, que ya fue asumida por la señalada Sala Constitucional Segunda. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Ley 1304 de 21 de junio de 2020- Ley Modificatoria de la ley 1297 de Postergación de la Elecciones Generales 2020-, por la cual, en lo central, se modifica el art. 2 de dicha norma legal, con el siguiente texto: "...En ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral fijará, mediante resolución expresa, la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, a realizarse en un plazo de ciento veintisiete (127) computables a partir del 3 de mayo de 2020, vale decir, hasta el domingo 6 de septiembre de 2020, conforme a criterios técnicos del Tribunal Supremo Electoral, y científicos provenientes de organismos especializados de salud, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores condiciones que las circunstancias exijan, y que no impliquen la propagación del Coronavirus (COVID-19) y los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en el territorio nacional y en el extranjero" (sic [fs. 123]). II.2. Cursa Resolución 136/2020 de 23 de julio, dictada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi y Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción popular presentada el 29 de junio de 2020, por Pedro Gareca Perales, Tathiana Andrea Echalar Echalar, Albero Javier Morales Vargas y Teresa Rivero de Cusicanqui contra Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio"; Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores y Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del TSE; y, María Eidy Roca de Sangueza, entonces Ministra de Salud, todos del Estado Plurinacional de Bolivia; en cuya parte resolutiva se determinó: DENEGAR la tutela impetrada con relación a la entonces Presidenta "en ejercicio"; a los ex Presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente; y, en relación a la entonces Ministra de Salud; y, "Por otro lado, en el marco de lo desarrollado en la en su faceta de amenaza del derecho a la vida y a la salud, por omisión de no haberse considerado Informe Técnico Científico generado por el Comité Científico Nacional dependiente del Ministerio de Salud y Comités Científicos Departamentales CONCEDE la tutela únicamente en contra de Salvador Romero Ballivián -Presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE)" (sic); disponiendo, en base al art. 34 del CPCo, como medida cautelar, la suspensión momentánea del calendario electoral vinculado a las elecciones de 6 de septiembre de 2020, con una duración excepcional de diez días calendario a partir de la notificación con la Resolución constitucional; ordenando en ese mismo contexto que, el Órgano Electoral Plurinacional por intermedio de su Máxima Autoridad Ejecutiva, al vencimiento de los diez días otorgados, sobre la base del Informe Científico remitido por el Comité Científico Nacional, emita pronunciamiento en sentido positivo o negativo en cuanto al hecho de modificar la fecha de las Elecciones Generales o mantener la fijada para el 6 de septiembre del referido año; y, por otro lado, respecto al Ministerio de Salud, ordenó que dicha cartera de Estado, inste y conmine al indicado Comité Científico Nacional como a los Departamentales, a que en el plazo de cinco días, presenten tanto al TSE como a los Tribunales Departamentales Electorales, los informes técnicos correspondientes, en relación a cada departamento, salvando el hecho de que el informe emitido por el Comité Científico Nacional ya hubiese sido puesto a conocimiento del señalado TSE (fs. 158 a 167); encontrándose el proceso constitucional que generó dicha Resolución dentro del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal signado como Expediente 35773-2020-72-AP. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la lesión del derecho a la salud pública vinculada a la vida, por cuanto, las autoridades accionadas a su turno, promovieron y viabilizaron la vigencia de la Ley 1304 de 21 de junio de 2020, conllevando a que las Elecciones Generales se deban realizar el 6 de septiembre de igual año, desconociéndose inicialmente que el proyecto de ley -del cual deviene- no fue concertado con la fuerzas vivas activas que correspondían y se sustrajo del Informe Científico Epidemiológico emitido por el Ministerio de Salud, conllevando ello a que se ponga en riesgo inminente a la población boliviana como consecuencia del COVID-19, cuando correspondía que conforme a sus atribuciones, tanto en la iniciativa legislativa como en el propio procedimiento legislativo -aprobación, sanción y promulgación- se conozca y considere dicho Informe y de manera enfática la expansión de dicha pandemia en todo el territorio nacional, así como las proyecciones del Ministerio de Salud, la realidad de la crisis sanitaria y el colapso de hospitales públicos y privados; por lo que, no era prioritaria la decisión tomada, habiéndose en su efecto prescindido de preservar los derechos antes mencionados, a más de que la población mayor de sesenta años y las personas con discapacidad -capacidades especiales- no podrían ir a votar; empero, contrario a todo ello, se convocó a la verificación del acto eleccionario para la data indicada, cuando la pandemia se encuentre en el pico más alto. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de abril de 20210123/2021-S3Fuente oficial