Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2022-CA Sucre, 25 de abril de 2022
Expediente: 46596-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 270/2022 de 10 de marzo, cursante a fs. 103 y vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Rafael Torrez Valdivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 99 a 100 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra su persona por Fátima del Pilar Armate Donaire en representación legal de su hija AA, fue notificado con la admisión del mismo el 4 de octubre de 2018, cuando la última nombrada tenía diecisiete años y casi un mes de edad, y el 7 de enero de 2022, mediante Sentencia 012/2022, el Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz, dispuso el pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar a favor de su hija; es decir, veintisiete meses después que se volvió mayor de edad; lo que significa, que "...el proceso tuvo por menor de edad a mi hija demandante aproximadamente once meses y por mayor de edad, aproximadamente 27 meses" (sic).
En ese sentido, el art. 123 de la CPE determina que la ley solo dispone para lo venidero, excepto en materias laboral, anticorrupción y penal cuando favorece al imputado, entre otras; asimismo, el art. 119.I del CFPF establece que la asistencia familiar es a favor de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, la retroactividad de la norma no es aplicable a mayores de edad.
Alega también que no existe mayor discusión respecto a que su persona debe pagar la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial cuando la demandante del proceso familiar era menor de edad; sin embargo, al momento de haberse convertido en mayor de edad, debía justificar mediante prueba idónea su formación profesional con resultados efectivos, tal como lo establece el art. 109 del CFPF; siendo inconstitucional que aproveche la "laxa" redacción del contenido normativo cuya inconstitucionalidad se demanda para que de una manera "leguleya" se extienda ese beneficio a los mayores de edad, vulnerando el principio de igualdad ante la ley de dos mayores de edad enfrentados en un proceso, que es declarado como un principio de la administración de justicia por el art. 180.I de la Norma Suprema.
Por último, solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la inconstitucionalidad de la retroactividad de la norma, en el caso que la asistencia familiar se hubiera logrado a favor de un mayor de edad, dejando subsistente la retroactividad de la norma cuando ésta favorezca a un menor de edad, en estricta aplicación del art. 60 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 15 de febrero de 2022, la autoridad judicial consultante, dispuso el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 101); sin embargo, de la revisión de obrados, no consta respuesta alguna a dicha acción normativa.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 270/2022 de 10 de marzo, cursante a fs. 103 y vta., el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, dispuso rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción normativa carece de fundamentación jurídica, puesto que el accionante no señaló de manera expresa los preceptos contrarios a la Constitución Política del Estado, incumpliendo de esa forma los requisitos exigidos por el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- b)La Sentencia 012/2022 de 7 de enero, fue notificada a las partes procesales conforme al art. "440 inc.) de la Ley 603", y por Auto "543" de obrados, se declaró su ejecutoria, siendo notificado el accionante el 4 de febrero de ese año; por lo que, el nombrado dejó precluir el derecho de interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 117.I del CFPF, por ser presuntamente contrario a los arts. 123 y 180 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).
Al efecto el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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