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TCP

0123/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0123/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 48177-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Gabriela Ruiz Moreno, Raúl Medina Carrillo, Eldy Medina Subirana, Limbert Jorge Chávez Medina, Yaneth Medina, Tatiana Oño Vaca, Carlos Cuéllar Vidal, Mónica Salvatierra Aricano, Marcelo Jesús Aguilera Díaz, Moisés Arenales Villalba, Mario Sánchez Durán, Juan Antonio Gonzáles León, Carmelo Poñez Abacay, Niunfa Pamela Solano Chari, Willma Zenteno Contreras, Leoncio Taique Barrios, Ricardo Rivera Cors, Silvana Méndez Ortiz, Alex Darío Arciniega Lazcano, Robert Zenzano López, Marcelo Aguirre, Morelia Quispe Guzmán, María Reyna Carballo León, Marco Antonio Rojas Gonzáles, Néstor León Tapia, Miguel Nieves Ibarra, Ademar Samuel Cárdenas Ballesteros, Hebert Bachi Carrillo, Jorge Luis Muchi Bravo, Ricki Yamil Bravo Díaz, Juan Carlos Limón Arteaga, Richard Pinto Cuéllar, Iván Aramayo Barrientos, Anael Arias Álvarez, Christian Álvaro Arias Aramayo, Juan Enrrique Vaca Arumbari, Aldo Bachi Moreno, Miguel Ángel Barrientos Bravo, Herlan Ortiz Arumbari, Marco Antonio Arumbary Arariyo, Eduardo Arumbary Yarigua; Franz y Cliver, ambos Carrillo Bravo; Hermán y Saúl, ambos Cuellar Egüez, Nery Arumbari Barrientos, Yeison Limón Borora, Yonathan Anduari Carayuri, Nelson Hugo Guarachi Delgado, José Enrique Mendoza, Exaltación Rea, Yordy Camachano, Olver Mendoza Parada, Honorato Mendoza; Román, Simón, Berthy y José Luis, todos Mendoza Morales, Benita Parangaba Rea, Miguel Bazán León, Elio Bazán Taguico, Hermán Marandipi Menacho, José Núñez, Paúl Michel Núñez Zabala, Pedro Iván Núñez Zabala, Gerardo Rey Núñez Zabala, Vladimir Orellana Zárate, Luis Carlos Rocha Pinto, Dennis Enríquez Heredia, Ronald Quispe Jiménez, Gabriela Cuellar Arredondo, María Rozana Castro López, Yovana Justiniano Rosales, Percy Bernardino Mier Tapia, Mijael Franz Lahor Sillerico, Marcelo Ruiz y Sergio Chávez Lucas, todos trabajadores de la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)" contra Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 98 a 111, los accionantes refieren ser trabajadores bolivianos de la empresa "China RAILWAY GROUP LIMITED (CREC)" (SUCURSAL BOLIVIA), y el 16 de mayo de 2022, la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) mediante una carta les comunicaron que no podrán cancelar sus salarios debido a que la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto de 8 de abril del citado año, dictó como medida cautelar el congelamiento de las cuentas bancarias de la indicada empresa.

Alegan que, la citada Resolución carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la retención de fondos que en los hechos es el embargo del dinero que tiene la empresa, transgredió lo previsto por el art. 326 del Código Procesal Civil (CPC), que establece los casos en los que procede dicha medida, siendo en procesos ejecutivos y no así en un ordinario; es decir, los argumentos son forzados y no corresponde a los hechos concretos del expediente y a la norma procesal específica que sustenta la resolución, porque no existe la relación acreedor-deudor, ya que se trata de un proceso de conocimiento, en el cual el derecho no está probado y mucho menos el monto, donde solo se puede ordenar el embargo de bienes en poder de un tercero, que como Jueza en materia civil debió conocer; empero, apartándose de los marcos legales en los que se encuadra la medida cautelar solicitada, y haciendo una errónea valoración de la prueba presentada, dispuso dicha medida, la misma que se constituye en arbitraria e ilegal, porque en su condición de trabajadores de la empresa "CREC" tienen derecho a una remuneración en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tiene celebrado; sin embargo, "a la fecha" se encuentran impagos de sus salarios, lo que no les permite llevar el sustento diario a sus hogares.

Finalmente, señalan que, al no ser parte de la Litis, no tiene legitimación activa para interponer recurso ordinario alguno, a efecto de impugnar la ilegal y arbitraria medida cautelar, quedándoles únicamente la vía constitucional, con dicho argumento afirman cumplir con el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, invocando para tal efecto Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 47, 48.IV, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de 8 de abril de 2022, y se levante la retención de fondos ordenada a los fines del pago inmediato de salarios los cuales son inembargables.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 28/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 117 a 119 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación de los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando lo siguiente:

  1. a)La pretensión de los accionantes es que "?...se anule el auto de fecha 08 de abril de 2022 pronunciado por la Dra. Camila Paniagua Ferrufino, Juez Público Civil y Comercial 6° de la Capital y se levante la retención de fondos ordenada a los fines del pago inmediato de sus salarios de los cuáles son inembargables'" (sic);
  2. b)De la revisión de la demanda tutelar y la prueba documental adjunta, se advierte que los impetrantes de tutela, no son partícipes del proceso ordinario principal seguido a instancia de Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la empresa "RAILWAY GROUP LIMITED-CREC", donde se emitió el "Auto de Vista", del cual solicitan la nulidad, siendo ese el escenario que no permite a la jurisdicción constitucional aperturar su competencia; si bien el art. 48.IV de la CPE, establece el privilegio, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la percepción de sueldos o salarios, previamente debe otorgarse la oportunidad de pronunciarse al respecto a la autoridad jurisdiccional, manteniendo así el principio de independencia de órganos y jurisdicciones; y,
  3. c)En virtud al contenido de la jurisprudencia constitucional establecidas en las y "1487/2010-R de 25 de octubre" y la y en el marco de lo previsto por el art. 54.II del CPCo, el principio de subsidiariedad si bien admite ciertas excepciones teniendo en cuenta los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; empero, en el caso de análisis, existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas vulneraciones a sus derechos invocados.

Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 30 de mayo de 2022 (fs. 120), presentando memorial de impugnación el 2 de junio del mismo año (fs. 197 a 206 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiestan que:

  1. 1)A tiempo de emitir la Resolución 28/2022, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional Segunda, no tomaron en cuenta la jurisprudencia ofrecida para realizar la abstracción al principio de subsidiariedad; y,
  2. 2)Conforme al art. 27 del CPC, solo las partes pueden plantear incidentes y no se admite la intervención de terceros, salvo en los casos previstos por ley; y, al no ser parte del proceso civil que siguen contra la empresa empleadora, no lo pueden hacer, es mas no tienen interés alguno en el mismo, más allá de que les cancelen sus salarios; asimismo, se debe tener en cuenta que una vez planteado dicho incidente, corresponde tambien tramitar el recurso de apelación, y bajo el actual sistema y la recarga procesal existente, durará aproximadamente seis meses, tiempo en el cual no tendrán su salario y no podrán llevar el sustento a sus familias; por ello, la Resolución impugnada no solo es injusta e incorrecta sino es contraria a los fines del derecho constitucional y al principio de progresividad, pro actione y pro homine.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la misma Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

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