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TCP

0123/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0123/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38621-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 179 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Tapia Balboa contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 131 a 141 y 144 a 153, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de José Andrés Cardozo Herrera, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), en la etapa preparatoria, inmediatamente de ser notificado con la imputación formal interpuso:

  1. a)Incidente de actividad procesal defectuosa, alegando el principio de non bis in ídem, por cuanto cursa en el mismo cuaderno de investigación una Resolución Fundamentada de Rechazo 01/2016 de 4 de mayo de 2016 -que al no haber sido objetada en el término de ley quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada-, caso 120/2014, con IANUS 201407354, seguido en su contra por los delitos de estelionato, falsedad material, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y agravación en caso de víctimas múltiples; y, en el proceso actual, los fundamentos del citado denunciante son los mismos hechos que denunció anteriormente; y,
  2. b)Excepción de prescripción, al haber transcurrido más de dieciocho años del hecho endilgado -poder especial de 5 de octubre de 2000, que propició su persona y que fue considerado falso e ilegal-.

Al respecto, la Jueza "...Tercero de Instrucción en lo Penal" (sic), emitió la Resolución 454/2019 de 16 de septiembre, así con relación al incidente de actividad procesal defectuosa razonó que no se demostró la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, indicando que los denunciantes serían diferentes, siendo que el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que no puede seguirse procesos diferentes por un mismo hecho, aunque los imputados sean distintos; y en cuanto a la excepción de prescripción indicó que debió acreditarse que fue declarado rebelde mediante registro judicial de antecedentes penales; también, demostrar que no existió dilación de su parte en la tramitación de la causa y no se suspendió la prescripción; así, al no probar lo referido precedentemente sería inviable su solicitud.

De esta forma, interpuso recurso de apelación, fundamentando que:

  1. 1)El rechazo del incidente fue por considerarse que eran personas diferentes, siendo que por un mismo hecho no puede seguirse diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, es decir, son los hechos que se valoran para establecer si son los mismos y no las personas que intervienen;
  2. 2)En ambos procesos el hecho es el mismo -uso de un poder supuestamente falso- y los denunciantes serían distintos; empero, estos últimos son descendientes de Sebastián Calle Febrero -quien habría comprado el terreno-; sin embargo, el principio non bis in ídem exige que por un mismo hecho no pueda abrirse dos procesos distintos;
  3. 3)La Resolución apelada no consideró la prueba documental ofrecida de su parte, consistente en el memorial de querella presentada por José Andrés Cardozo Herrera -supuesta víctima en el proceso actual hoy tercero interesado- en el cual indicó que tomó conocimiento del rechazo de la denuncia relacionado con el caso 120/2014 -proceso anterior- después de cuatro años; y,
  4. 4)Con relación a la excepción de prescripción indicó que la observación realizada a la misma en el sentido de no haber presentado certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no tiene sentido; ya que, se puede establecer del simple análisis del cuaderno de investigación que no se requirió ninguna disposición o acto que implique suspender o interrumpir la prescripción, no debiendo ser argumento de la negativa.

Los Vocales hoy accionados, dictaron el Auto de Vista 22/2020 de 28 de enero, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 454/2019, concluyendo que entre el fallo apelado y los datos de la impugnación no existiría el nexo de perjuicio o agravio; sin embargo, no se pronunció sobre los aspectos cuestionados en su apelación; tampoco, interpretó debidamente las normas contenidas en los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 45 del CPP, sustento de la expresión de sus agravios.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, al principio non bis in ídem, conforme a los arts. 115.II y 117.I.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2020 y se emita nuevo fallo debidamente fundamentado, conforme al principio non bis in ídem.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 175 a 178 vta., presentes el accionante acompañado de su abogado, ausentes la parte accionada, ausente los terceros interesados (Martha López Gonzáles, Fiscal de Materia y José Andrés Cardozo Herrera), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

Ante las preguntas aclarativas realizadas por la Sala Constitucional, sobre la excepción y el incidente interpuestos, así como respecto a que si la presente acción tutelar era por la prescripción o solo por el non bis in ídem, entre otras cuestionantes, el accionante refirió: "Non bis in ídem" (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 167 a 172, refirieron que:

  1. i)Mediante Auto de Vista 22/2020, confirmaron la Resolución 454/2019, respondiendo a cada uno de los agravios de manera correcta y fundamentada;
  2. ii)El indicado Auto de Vista cuenta con los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, estando debidamente fundamentado y claro para las partes, no existiendo vulneración al debido proceso en su componente de motivación, cumpliendo con la estructura de forma y fondo establecida en el art. 124 del CPP;
  3. iii)Con relación al non bis in ídem, el referido fallo en su apartado 1.2. señaló de manera clara, concreta y objetiva con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, explicando a la parte apelante el motivo de la improcedencia de dicho principio; ya que, no demostró la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; tampoco, de un fallo ejecutoriado en calidad de cosa juzgada para que pueda hablarse de doble juzgamiento; peor aún, "...un memorial de querella por sí solo no demuestra el non bis in ídem, como erróneamente interpreta la parte querellante" (sic);
  4. iv)El impetrante de tutela debió solicitar una complementación sobre la supuesta falta de fundamentación y valoración de la prueba; empero, no lo hizo, aceptando el Auto de Vista 22/2020, no agotando los medios ordinarios para la protección de sus derechos, correspondiendo declararse la improcedencia de la presente acción de defensa;
  5. v)El accionante tenía la obligación de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente lesivos y los derechos y/o garantías constitucionales que considera vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, no realizó ello;
  6. vi)El presente caso está en etapa de juicio y lo que pretende el peticionante de tutela es no someterse al mismo, demorando su realización; y,
  7. vii)Por último, una vez resuelto el incidente se devolvió el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, el 2 de julio de 2020. I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

María Poma Mendoza, Fiscal de Materia de la zona Sur, en suplencia legal de Martha López Gonzáles, Fiscal de Materia (Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la zona Sur), mediante escrito de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 173 a 174, indicó que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio con acusación y el impetrante de tutela interpuso dos incidentes:

  1. a)De actividad procesal defectuosa, respecto del principio non bis in ídem; empero, este solo puede ser aplicado cuando concurre una triple identidad -subjetiva, fáctica y de fundamento-, elementos no cumplidos; ya que, este último no se aplicó "...porque en el caso 120/2014, rechazado, no fue sancionado, y en el Caso 1462/2018, se desconoce si el mismo será sancionado, toda vez que se encuentra en etapa de juicio" (sic); y,
  2. b)Excepción de prescripción, por considerar que el poder especial de 5 de octubre de 2000, sería ilegal por haber transcurrido más de dieciocho años sin que exista causa alguna de suspensión o interrupción del término de la prescripción; sin embargo, el Juez emitió una Resolución fundamentada conforme a procedimiento, sin dar curso a la misma; por cuanto, no presentó registro judicial de antecedentes penales ni demostró la falta de dilación en el proceso, tampoco la suspensión de la prescripción. Por otra parte, refirió que cursa en el cuaderno de investigación, antecedentes policiales del impetrante de tutela por delitos de falsedad material y estelionato; asimismo, con relación a la afirmación del accionante de que la prescripción se dio al no haberse reabierto la investigación en el término de un año; en el presente caso, si bien se emitió la Resolución de rechazo de 13 de noviembre de 2018, esta fue revocada mediante Resolución FDLP/WEAL/ 286/2019 de 6 de marzo, y dicho fallo no tiene "autoridad" de cosa juzgada.

Al no existir agravio alguno, solicitó se deniegue la tutela solicitada, sea con costas y formalidades de ley.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

José Andrés Cardozo Herrera -tercero interesado-, no se hizo presente en la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 159.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 14/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 179 a 186 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2020, debiendo dictarse un nuevo fallo conforme al art. 405 del CPP, sobre el propio criterio de interpretación a desarrollarse, conforme los lineamientos establecidos en esta decisión, razonando y fundamentando el principio non bis in ídem, con relación a los sujetos y el hecho generador. Sin costas ni costos procesales, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la , el principio del non bis in ídem, es la prohibición de la doble sanción y por ende al doble juzgamiento; por lo que, el Estado está imposibilitado de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos;
  2. 2)De acuerdo al art. 45 del CPP -indivisibilidad de juzgamiento por un mismo hecho-, no podrá seguirse diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos;
  3. 3)Los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista cuestionado, señalaron que no se estableció entre los dos procesos, que exista identidad de sujeto, objeto y causa, pero en el primer caso 120/2014, como en el segundo 1462/2018, el hecho generador es la falsificación o el uso de instrumento falsificado, "...aunque cambien o modifiquen, los tipos penales así como los denunciados, también haría ver que sí es la propia familia que sabe y conoce, de la existencia de un proceso, que ha sido rechazado y que por una situación de formalidades no ha sido declarada extinguida, el Tribunal de Alzada, en este caso a la Sala Penal Tercera, no ha razonado, que sobre este mismo hecho generador que es la propia familia, haya podido iniciar una y dos procesos penales que actualmente se encontraría en una frase de apertura de juicio oral, por lo que considera en relación establecer el hecho generador, de la participación de los sujetos que en este caso se trata de la misma familia, y sobre un mismo hecho de falsedad que puede ser cambiada en otros tipos penales, no ha podido establecer un razonamiento coherente, que nos haga ver que las víctimas serían distintas, que no sabía ni conocían y que no forman parte de este circuito, que sea la propia familia que activa por dos veces un proceso (...) no nos da a entender cuáles habrían sido las razones los fundamentos, necesarios, normativos, subjetivos y objetivos, que puedan establecer sobre el criterio propio de lo que es la identidad de sujetos, así como los hechos que habría generado la persecución en dos causas penales" (sic); y,
  4. 4)Con relación a la falta de valoración de las pruebas y fundamentación de la excepción de prescripción, en la aclaración se evocó claramente que el fundamento de la parte accionante es respecto a la prohibición de doble juzgamiento, debiendo concederse la tutela únicamente respecto al non bis in ídem.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Fundamentada de Rechazo 01/2016 de 4 de mayo, caso 120/2014, disponiendo el rechazo de la ampliación de denuncia contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 21 a 24).

II.2. Mediante escrito de 11 de junio de 2018, José Andrés Cardozo Herrera formuló querella contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado con relación al Poder Especial de 5 de octubre de 2000 (fs. 25 a 26).

II.3. Cursa recurso de apelación incidental de 18 de septiembre de 2019, interpuesto por el peticionante de tutela contra la Resolución 454/2019 de 16 de igual mes y año, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de prescripción (fs. 37 a 39 vta.).

II.4. Consta Auto de Vista 22/2020 de 28 de enero, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionados, declararon la improcedencia de "las cuestiones expuestas" en el mencionado recurso, confirmando la Resolución 454/2019 (fs. 53 a 57). Resolución de vista notificada al ahora accionante el 26 de junio de 2020 (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, en relación al principio non bis in ídem; por cuanto, los Vocales accionados declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, confirmando la Resolución 454/2019, emitida por la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa -cuyo sustento argumentativo refirió la existencia previa de un rechazo de querella por el mismo hecho y solicitó la aplicación del non bis in ídem- y la excepción de prescripción -señalando haber transcurrido más de dieciocho años desde la existencia del Poder Especial cuestionado de ilegal-, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en alzada y la existencia de un doble juzgamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , asumiendo los intelectos jurisprudenciales de la , y precisando los elementos constitutivos de fundamentación y motivación en cuanto a su alcance y connotación procesales, refiere: "...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia...

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión" (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas

La , citando la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

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