Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2023-CA Sucre, 14 de marzo de 2023
Expediente: 53628-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución DAM/AM 001/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 4 a 15, pronunciada por Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Germán Cachi Aguilar, Secretario Ejecutivo; Alfredo Machaca Torrez, Primer Secretario General; Julio Mollo Choque, Segundo General; y, Galo Abad Copa Cori, Primer Secretario de Relaciones, todos de la Federación Única de Trabajadores en Carne y Ramas Anexas (FUTECRA), demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) DATM/019/2022 de 10 de noviembre, que dio lugar a la RA DATM/01/2023 de 10 de enero, por ser presuntamente contrario al principio de reserva legal municipal para la implementación de tasas y patentes establecidos por el art. 302.I.20 y el principio de legalidad previsto por el art. 232, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 224 a 239 vta., los accionantes manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por intermedio del Director de Administración Tributaria Municipal, de manera absolutamente inconstitucional y nula de pleno derecho, procedió mediante la RA DTM/019/2022, a modificar la Ordenanza Municipal (OM) 077/2005 de 6 de mayo, pronunciada por el Concejo del referido Gobierno Municipal, a través de la cual se aprobó la "...TABLA CLASIFICADOR DE TASAS MÁXIMAS EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO PARA LA GESTIÓN 2005" (sic).
Agrega que, según las autoridades municipales, en particular el Director de Administración Tributaria Municipal, el art. 2 de la OM 077/2005, faculta al Ejecutivo Municipal a actualizar el mantenimiento de valor en el marco de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y normas vigentes, sin haber efectuado una lectura apropiada de la mencionada Ordenanza Municipal, la que en su art. 1 sólo y exclusivamente aprobó la mencionada Tabla "EXCLUSIVAMENTE PARA PARA LA GESTIÓN 2005..." (sic) y no así para gestiones anteriores o posteriores.
Señalan que, cuando los funcionarios municipales apoyaron la RA DATM/019/2022, hicieron una mala interpretación del art. 2 de la OM 077/2005, pues tomaron esta norma apartándola de su art. 1; ya que, se "...sobreentiende que la Ordenanza manda que el Ejecutivo Municipal podrá actualizar el mantenimiento de valor en el marco de la UFV, en el cobro de las tasas máximas DE LA GESTIÓN 2005 y estas normas (Ordenanza 077/2005), en ninguna de sus partes manda a que la misma se constituiría como base sobre la que a futuro pueda actualizarse el cobro por mantenimiento de valor" (sic).
Manifiestan que, la OM 077/2005, refiere que al momento de aprobar la mencionada Tabla Clasificador, el Concejo del aludido Gobierno Municipal tuvo el cuidado de abrogar una norma de igual jerarquía, como la OM 196/04, vigente hasta ese momento; por lo que, para modificar la citada OM 077/2005, se precisaba de una norma de igual categoría, pero no pretender realizar dicha modificación con una simple Resolución Administrativa. La aludida OM 077/2005, fue sancionada y promulgada dentro en observancia de las competencias que otorgaba tanto la abrogada Constitución Política del Estado de 1967, como la Ley de Municipalidades, abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; no obstante, el actual Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no tuvo el cuidado de cumplir con el art. 3 de la tantas veces indicada OM 077/2005, que conforme al art. 66.4 de la CPE abrogada, ordenaba proseguir el trámite ante el Ministerio de Hacienda y el Senado Nacional, que señalaba como atribución privativa de la Cámara de Senadores aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes.
La RA DATM/019/2022, que modificó la OM 077/2005 -de mayor jerarquía normativa- dispuso en su art. 2, sin atribución legal alguna que emerja de otra ordenanza o ley municipal, la actualización anual del mantenimiento de valor en UFV, "...en cuya consecuencia en su denominada 'Disposición Final Primera', establece que la Dirección de Administración Tributaria Municipal (...), deberá promover en los primeros quince (15) días hábiles de enero de la Gestión Fiscal Vigente la actualización del mantenimiento de valor en UFV de la Tabla de Clasificador de Tasas, Patentes Máximas y contribuciones especiales..." (sic); por lo que, el 10 de enero de 2023, los funcionarios municipales que suscribieron la RA DATM/019/2022, se arrogaron atribuciones a sí mismos y pronunciaron la RA DATM/01/2023, que dispuso la "Actualización Anual del Mantenimiento de Valor en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) para la gestión 2023" (sic), con la cual elevaron a título de actualización del mantenimiento de valor en UFV las tasas máximas, no solo en los aranceles de la FUTECRA sino del catastro urbano, construcciones, urbanización de propiedades, planimetrías, fraccionamiento de propiedad horizontal o condominio, servicio de control de calidad e higiene, servicios mortuarios, certificaciones y legalizaciones administrativos, técnicos y jurídicos.
Lo mencionado líneas arriba no solo les concierne a ellos, sino también a los ciudadanos del municipio de El Alto, en el incremento de los cobros por las tasas máximas; es decir que, han sido duplicadas en su cobro sin que haya existido una valoración previa o un proceso de socialización, vulnerándose los arts. 108.7 y 323.I de la CPE; además, las Resoluciones Administrativas DATM/019/2022 y DATM/01/2023, no llevan la firma de la Alcaldesa; toda vez que, de acuerdo a los previsto en los arts. 283 de la CPE y 34.II de la Ley 031, ésta preside el Ejecutivo Municipal, y bajo la impronta del art. 4.III de la Ley 482, no son delegables entre sí; vulnerándose así, el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, así como la exigencia constitucional de reserva de la Ley Municipal en el ejercicio de competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica, competencias que solo pueden ser ejercidas mediante leyes municipales y no por resoluciones administrativas.
I.2. Respuesta a la acción
Esta acción normativa fue corrida en traslado a la otra parte procesal, mediante decreto de 9 de febrero de 2023, cursante a fs. 222; ante lo cual, Jimmy Paulo Poma Quispe, miembro de la Unidad de Asesoría Legal y Cobranza Coactiva de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por Informe DATM/UAJ-CC/15/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 16 a 28, solicitó se emita resolución de rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución DAM/AM 001/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 4 a 15, Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, resolvió rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento:
- a)Previa a la interposición de esta acción de control normativo, los accionantes interpusieron recurso de impugnación únicamente contra la RA DATM/01/2023, el cual fue rechazado por Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 003/-A/2023 de 7 de febrero, siendo notificada el 8 de febrero de 2023; de lo cual se advierte que, el referido recurso ya fue resuelto y la disposición ahora impugnada fue aplicada, de modo que, la misma no se encuentra pendiente de aplicación;
- b)Las alegaciones vertidas por la parte accionante, confunden la esencia y la naturaleza del control normativo de constitucionalidad con el control competencial de constitucionalidad; ya que, la naturaleza de ambas instituciones procesales son diametralmente diferentes; y,
- c)Esta acción normativa no fue correctamente fundamentada jurídicamente en el ámbito del derecho constitucional; puesto que, los argumentos expuestos por la parte impetrante no generaron duda razonable en cuanto a la constitucionalidad de la disposición impugnada, resultando inviable promoverla.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la RA DATM/019/2022, que dio lugar a la RA DATM/01/2023, por ser presuntamente contrario al principio de reserva legal municipal para la implementación de tasas y patentes establecidos por el art. 302.I.20 y el principio de legalidad previsto por el art. 232, ambos de la CPE.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
Al respecto, la , determinó que: "El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos (...).
Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la , siguiendo el criterio expresado por la , señaló que: '...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:
- a)la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
- b)la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
- c)el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y
- d)la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...'".
II.3. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 79 del mismo Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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