Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36283-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 735 a 740, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Pary Rodríguez contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 35 a 57 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2020, Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado, presentó demanda de inhabilitación en contra de su candidatura a Primer Senador por el departamento de Potosí por el Movimiento al Socialismo Instrumento Político para la Soberanía de los Pueblos (MAS -IPSP), a raíz de lo cual mediante providencia 035/2020 de 12 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral dispuso que previamente el demandante presente la prueba exigida por el art. 210 inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, disposición que, conforme lo dicho por el Tribunal Supremo Electoral en la Resolución Jurisdiccional 012/2020 de 20 de febrero, no fue cumplida por el demandante.
Refiere que, la demanda presentada fue puesta en conocimiento del MAS-IPSP, que la contestó el 18 de febrero de 2020; sin embargo, sin notificar a las partes y por disposición unilateral del Tribunal Supremo Electoral, el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) habría emitido un reporte inherente a su domicilio electoral, así como el historial de las actualizaciones y/o movimientos del mismo; y posteriormente, sobre la base de ese hecho, la Sala Plena de dicha instancia, emitió la Resolución Jurisdiccional 012/2020, mediante la cual dispone su inhabilitación como candidato a Primer Senador por el Departamento de Potosí del MAS-IPSP.
Indica que, ante lo injusto de la determinación del Tribunal Supremo Electoral, el MAS-IPSP procedió a interponer el Recurso Extraordinario de revisión, a los efectos de que la referida entidad, advertida de sus errores, pueda revisar su determinación de inhabilitarlo; empero, una vez admitido el precitado recurso, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución Jurisdiccional 015/2020 de 12 de marzo, mediante la cual declara la improcedencia del recurso planteado.
Señala que, desde la presentación de la demanda de inhabilitación hasta la fecha, el Tribunal Supremo Electoral omitió notificarle con la misma, en franca vulneración del procedimiento determinado por el art. 210.II de la LRE y de sus derechos y garantías, sin considerar que la demanda interpuesta principalmente le afecta como candidato al que se pretende inhabilitar, puesto que, si bien el MAS-IPSP podría ser temporalmente afectado, al quedar con un candidato inhabilitado, a la larga podría sustituirlo; en cambio, con la procedencia de la solicitud, queda definitivamente inhabilitado para participar en las elecciones generales, lo que muestra que ineludiblemente se le debió notificar con la demanda interpuesta; entonces, al haber proseguido con la tramitación del proceso de inhabilitación y al haber dictado las Resoluciones Jurisdiccionales 012/2020 y 015/2020 que determinaron y consolidaron su inhabilitación como candidato, ha trasgredido lo establecido en el mencionado artículo de la Ley 026, vulnerando sus derechos; por lo que, corresponde que se declare la nulidad de los precitados actos hasta su vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda, y se restituya los mismos disponiéndose su habilitación como candidato.
Enfatiza que, conforme a lo determinado en el art. 109 de la LRE, las demandas de inhabilitación se las regula mediante un procedimiento expresamente establecido, en este caso, la demanda de inhabilitación interpuesta por Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado fue inicialmente observada por el Tribunal Supremo Electoral mediante providencia 035/2020, disponiendo que previamente la impetrante adjunte la prueba exigida por el art. 210 inc. a) de la LRE, aspecto que no fue cumplido por el demandante, por lo que su demanda debió ser rechazada, conforme fue solicitado por el MAS-IPSP en su oportunidad, pero el Tribunal Supremo Electoral, lejos de actuar conforme a derecho, admitió la demanda, dio por subsanado dicho incumplimiento, procedió ilegalmente a producir prueba de oficio y, sin notificar a las partes y mucho menos a la persona afectada con dicha prueba ilegalmente obtenida y violando sus propias funciones y atribuciones, declaró su inhabilitación.
Describe que, el 5 de enero de 2020, mediante Resolución TSE-RSP- ADM 010/2020, el Tribunal Supremo Electoral resolvió aprobar el "Calendario Electoral del proceso de Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados, y de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic), documento que forma parte de dicha resolución; así, en la actividad 55 del referido Calendario Electoral, la presentación de demandas de inhabilitación y por causales sobrevinientes comprobadas de los candidatos ante el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, es el comprendido entre el domingo 19 de abril al miércoles 29 de abril de 2020; entonces, la demanda de inhabilitación en su contra se presentó el 12 de febrero del referido año, más de dos meses antes del plazo establecido al efecto, irregularidad que fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, a momento de la contestación a la demanda por parte del representante del MAS-IPSP, pidiendo se rechace in limine dicha demanda por la impertinencia de su presentación y tramitación indebida por la Sala Plena de esa instancia por no gozar aún de competencia para tramitar dichas demandas, no contar con prueba alguna y violar las garantías del debido proceso; en ese sentido, el Tribunal Supremo Electoral, al haber admitido y tramitado la demanda de inhabilitación presentada en contra de su postulación como candidato a Primer Senador por el departamento de Potosí por el MAS-IPSP, antes del plazo establecido al efecto en el calendario electoral, no sólo ha vulnerado dicho Reglamento e incumplido su deber establecido en el art. 23.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- sino que ha viciado de nulidad dicho procedimiento al haber vulnerado los principios de legalidad, publicidad y transparencia, preclusión, igualdad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa y del debido proceso, en su desmedro como principal afectado por la inhabilitación dispuesta.
Ocurre que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 de la LRE, el Tribunal Supremo Electoral no está legitimado para demandar la inhabilitación de un candidato; en consecuencia, en un proceso de inhabilitación, su labor es estrictamente jurisdiccional y no cuenta con atribuciones expresas para producir prueba a favor de una de las partes, ni suplir la negligencia de las mismas; no obstante, en el presente caso, pese a la negligencia del demandante de no adjuntar a su demanda prueba preconstituida, conforme manda la ley, pese al caso omiso que hizo dicha parte al no adjuntar la indicada prueba, a pesar del reclamo inicial del Tribunal Supremo Electoral, dicha instancia no procedió al rechazo de la referida pretensión; sino que yendo más allá de lo pedido por las partes y de las atribuciones que le confiere la norma, asumiendo como verdad la posición del demandante, produjo prueba de cargo y, sin mayor argumento legal, procedió a disponer que el SERECÍ emita un reporte inherente a su domicilio electoral, sobre lo cual nunca fue notificado, es decir que, no sólo no actuó a pedido de parte, sino que omitió considerar que la demanda interpuesta se basa en información obtenida ilegalmente; toda vez que, la misma fue obtenida en violación a lo previsto en el art. 79 de la LOEP; entonces, el Tribunal Supremo Electoral al haber producido prueba de cargo de oficio y valorado la misma sin notificar a la parte demandada, sin contar con norma que lo faculte expresamente, no sólo ha vulnerado el principio de legalidad y jerarquía normativa, sino que ha vulnerado los principios de imparcialidad y de publicidad y transparencia; puesto que ha beneficiado a la parte demandante y ha vulnerado su derecho a la defensa, lo que no tiene otra consecuencia que viciar de nulidad la mencionada prueba y la Resolución Jurisdiccional 012/2020.
Puntualiza que, el Tribunal Supremo Electoral incurrió en un error al determinar en su Resolución Jurisdiccional 012/2020, que el domicilio electoral que considerará como referente para evaluar su residencia en la circunscripción a la que postuló, es el que consta en el Padrón Biométrico; sin considerar que mediante la normativa emitida por dicha instancia, ratificado por el comunicado de dicha entidad de 30 de enero de 2020, todos los postulantes estaban plenamente autorizados a realizar la declaración voluntaria respecto a nuestra residencia y la duración de la misma, sobre la base de otros registros que no eran necesariamente el registro del domicilio electoral; asimismo, definió expresamente abrir los registros respecto de los cuales se podrá acreditar la residencia permanente de los ciudadanos participantes de las elecciones generales convocadas para el presente año, son diversos registros y no sólo el registro electoral biométrico; en ese entendido, son esos los medios con los que el Tribunal está obligado a verificar dicha residencia y su duración; en ese entendido, el Tribunal Supremo Electoral, al momento de emitir las Resoluciones Jurisdiccionales 012/2020 y 015/2020, sin considerar otros registros que dicha institución expresamente autorizó, ha vulnerado la normativa emitida por dicha instancia, al no considerar los medios de verificación establecidos en la reglamentación específica aprobada y comunicada a la ciudadanía por dicho Tribunal y con la que se guiaron los candidatos y organizaciones políticas.
Con relación a los derechos y garantías vulnerados por el Tribunal Supremo Electoral a tiempo de resolver el recurso extraordinario de revisión, refiere que, esa instancia al haberse negado a pronunciarse sobre un recurso extraordinario de revisión que inicialmente admitió, basado en una prueba acreditada, de reciente obtención, que demuestra un hecho nuevo que acredita el error incurrido por dicho Tribunal a momento de emitir la Resolución Jurisdiccional 012/2020, ha vulnerado el principio del debido proceso y el derecho a la petición consagrados constitucionalmente; toda vez que, dicha autoridad colegiada evitó injustificadamente el pronunciarse sobre los fundamentos de forma y de fondo del referido recurso extraordinario; habiéndose cumplido el requisito establecido en el art. 217 de la LRE, omitiendo de esa forma pronunciarse sobre los mismos y empleando un fundamento no contemplado en la norma como causal de rechazo del recurso.
Finaliza señalando que, con relación a la prueba o "hechos preexistentes" el Tribunal Supremo Electoral, en los fundamentos de su Resolución Jurisdiccional 015/2020, omitió valorar en forma individual y sistemática la documentación que le fue presentada, las mismas que prueban su residencia permanente y mayor a dos años en su comunidad y en su departamento, lo que claramente contradice lo indicado por el propio Tribunal en su Resolución Jurisdiccional 012/2020.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, "a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa" (sic), a la libre participación en la formación del poder político y a la petición, y los principios de seguridad jurídica, legalidad, preclusión, jerarquía normativa e imparcialidad, citando al efecto los arts. 9.2, 14.IV, 26, 108.1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 122, 178.I, 256.I y II, y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones Jurisdiccionales 012/2020 de 20 de febrero y 015/2020 de 12 de marzo, emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, anulando todo lo obrado dentro de la demanda de inhabilitación presentada en contra de su postulación como candidato a Primer Senador por el departamento de Potosí por el MAS-IPSP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 699 a 710 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando haciendo énfasis en el incumplimiento del calendario electoral con relación a la presentación de la demanda de inhabilitación; la falta de prueba adjunta a dicha demanda; y que a pesar de ello se convalidó la misma y se prosiguió con el proceso, mismo que no le fue notificado y asimismo, que de oficio, el Tribunal Supremo Electoral produjo prueba de forma parcializada pidiendo informe al SERECÍ que nunca le fue notificado; y concluye haciendo referencia a la falta de valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, apersonada en audiencia mediante Poder Especial 316/2020 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente:
- a)El accionante identifica como actos lesivos las Resoluciones Jurisdiccionales 12/2020 y 15/2020, emitidas por unanimidad por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, además solicita que se ingrese a valorar la actividad interpretativa en materia electoral desarrollada por el referido Tribunal, ya que no habría valorado prueba idónea a criterio del accionante;
- b)Señala que al no citarle y notificarle con la demanda de inhabilitación, el Tribunal Supremo Electoral habría vulnerado sus derechos, sin embargo, las relaciones jurídicas electorales entre candidatos y autoridades electorales, se formalizan a través de sus delegados o representantes acreditados en el Órgano Electoral Plurinacional , conforme el art. 151.II de la LRE;
- c)Alega falta de competencia para la inhabilitación, siendo que la misma nace de la Norma Suprema, que en el art. 206.I establece que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del órgano electoral y tiene jurisdicción nacional; asimismo, el art. 24.1 de la LOEP establece que el Tribunal Supremo Electoral tiene la atribución electoral de organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar todos los procesos electorales de alcance nacional; por lo que, la competencia para poder inhabilitar a cualquier candidato que se está postulando a un proceso electoral nacional, nace con la convocatoria a elecciones, para lo cual se emitió se emitió la Resolución 9/2020 de 5 de enero, conforme lo dispone el art. 94 de la LRE;
- d)La verificación de requisitos y causales de inelegibilidad son potestad y obligación del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo dispone el art. 105 de la LRE; es así que, hasta la fecha que se presenta la demanda de inhabilitación, el Tribunal Supremo Electoral jamás habilitó al ciudadano Diego Pary Rodríguez, ya que él se hallaba en un proceso de verificación de requisitos y causales de inelegibilidad;
- e)La Ley 026 en su art. 209 señala la oportunidad y la autoridad competente para las inhabilitaciones de candidaturas, cumpliendo así con el presupuesto de Juez Natural, estableciendo un plazo límite de quince días antes de la elección y excepcionalmente tres días antes de la votación, y no señala sobre la apertura, de lo que se entiende, que la apertura de competencia en caso de los procesos electorales de alcance nacional, nace con la convocatoria a elecciones nacionales, en específico con la inscripción de candidaturas;
- f)El calendario electoral, es una herramienta técnica que determina las actividades y plazos del proceso electoral, conforme lo dispone el art. 97 de la LRE, tiene fines de organización, por cuanto, no podría limitar la propia competencia del Tribunal Supremo Electoral, por lo cual, no es una herramienta limitativa a la propia competencia y atribuciones del OEP;
- g)En todas estas actividades, puede darse como resultado la inhabilitación de candidaturas, por lo que, no es correcto limitar dicha consecuencia de inhabilitación de candidatos a una sola actividad, en un tiempo determinado de manera aislada;
- h)El accionante señala que el ciudadano Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado no habría aportado prueba alguna que respalde la afirmación de sus aseveraciones; sin embargo, la resolución ahora impugnada, revisó la prueba, no generada por el Tribunal Supremo Electoral; y si bien la certificación ha sido obtenida del SERECÍ -que es parte del Tribunal Supremo Electoral- ha sido adjuntada por el delegado de la organización política, porque era un requisito de habilitación; no obstante, lo que el Tribunal Supremo Electoral ha oficiado, es una certificación de su propio banco de datos;
- i)Las instituciones competentes para registrar el domicilio de las personas son el SERECÍ, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la Policía Nacional a través de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC);
- j)El Tribunal Supremo Electoral a objeto de valorar esta prueba revisó el registro del SERECÍ de donde resulta que Diego Pary Rodríguez se empadronó en la ciudad de La Paz el año 2009, rectificando su domicilio y el recinto electoral; luego, el 3 de julio de 2019 se empadronó en el departamento de La Paz, declarando como domicilio "Alto Obrajes Prolongación Alfredo Arias"; y nuevamente, el 25 de agosto de 2020; pero, recién "el anterior mes" declaró como domicilio en el padrón, el departamento de Potosí, provincia Linares, municipio Caiza D, localidad Chajna Calla; de igual forma, en cuanto al registro de SEGIP, cursa cédula de identidad 4017648 expedida en la ciudad de Potosí, válida hasta el 24 de enero de 2010, presentada al momento de su empadronamiento biométrico en el que consigna prolongación Alfredo Arias Zona Alto Obrajes, de la ciudad de La Paz y al momento de su candidatura el domicilio Chajna Calla, municipio Caiza D;
- k)El accionante tuvo la oportunidad de cambiar de domicilio electoral, pero decidió votar en La Paz y decidió fijar su domicilio en este departamento, y no lo cambió porque no era candidato para las elecciones del 2019;
- l)En el recurso extraordinario de revisión, se pretendió observar la interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba generada, sin embargo, olvidó cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de auto restricciones para que esta instancia ingrese a revisar la valoración de la justicia electoral, ante esta omisión, no es posible realizar la actividad interpretativa realizada por el Tribunal Supremo Electoral;
- m)En el Segundo Considerando de la Resolución Jurisdiccional 12/2020, se realizó la valoración de la prueba pertinente, conducente y necesaria a fines de acreditar el requisito de la residencia exigida por la Constitución Política del Estado y los documentos presentados por el accionante al momento de su postulación;
- n)El Tribunal Supremo Electoral no valoró prueba ajena, pues no era una prueba extraña para el peticionante de tutela, ya que él presenta su certificado de padrón electoral, en el que nos demostró que su domicilio electoral se encontraba en la ciudad de La Paz;
- o)El Tribunal Supremo Electoral, como órgano imparcial que debía resolver determinada situación, tiene la obligación de acudir a su banco de datos para verificar el registro histórico del empadronamiento del ahora solicitante de tutela;
- p)La Resolución Jurisdiccional 12/2020 se basó en la que interpretó el alcance de la residencia, al señalar dos condiciones concurrentes; primero, que el último domicilio registrado en el padrón electoral haya sido voluntariamente señalado, dentro de sus datos biográficos; y segundo, que tanto sus derechos y deberes señalados en la Norma Suprema, así como las actividades que se despliegan en el ejercicio de sus actividades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales, entonces el certificado del padrón electoral, sí era una prueba pertinente, conducente y necesaria que genere convicción del Tribunal Supremo Electoral a fines de determinar que el ciudadano Diego Pary Rodríguez no cumplía con este concepto de residente o residencia;
- q)Siete días antes a su postulación como candidato, el ahora accionante cambió su domicilio en su cédula de identidad, es decir el 24 de enero de 2020, a objeto de postularse por el departamento de Potosí; antes de esa fecha, registró como domicilio la prolongación Alfredo Arias Alto Obrajes; asimismo, recién el 25 de agosto del citado año, cambió su domicilio electoral, acogiéndose al segundo reforzamiento al empadronamiento anunciado por el OEP para las elecciones generales de 2020, donde se abrió la posibilidad de que los ciudadanos puedan empadronarse del 10 al 28 de agosto del referido año, bajo tres condiciones:
- 1)Ser ciudadanos que cumplan dieciocho años desde el 4 de mayo al 18 de octubre del mencionado año;
- 2)Sean personas empadronadas en el exterior y que hayan retomado a Bolivia después del 22 de marzo de 2020; y,
- 3)A quienes cambiaron de domicilio departamental únicamente previa verificación del sistema; Diego Pary Rodríguez se acogió a la tercera condición propuesta por el OEP;
- r)Respecto a la prueba que no fue valorada en la Resolución Jurisdiccional 15/2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral se circunscribió a la previsión del art. 217 de la LRE, que pone dos condiciones para acceder a este recurso; o sobrevengan hechos nuevos o se descubra hechos preexistentes que se demuestran con prueba de reciente obtención o que se demuestre que la decisión fue dictada erróneamente; de donde se valoró que ninguno de los documentos adjuntados demostró el descubrimientos de hechos preexistentes, es decir, la residencia del accionante no podría ser calificada como un descubrimiento de un hecho preexistente, pues este concepto de residencia ya era conocido por el peticionante de tutela; y,
- s)Habría sido muy distinto que el accionante hubiese sido nominado para una circunscripción indígena originaria campesina (IOC), para lo cual, el Tribunal Supremo Electoral cuenta con un protocolo para la postulación de pueblos indígena originario campesinos (PIOC); por lo que, se pide denegar la tutela por su manifiesta improcedencia y falta de relevancia constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilfredo Franz David Chávez Serrano, delegado político del MAS-IPSP, en audiencia, señaló que:
- i)El art. 217 de la LRE establece la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión y que en este caso, se tiene prueba de reciente obtención, como las certificaciones emitidas por autoridades como es el caso del Alcalde, que es la autoridad administrativa más respetada, además de otra documentación abundante que demuestra que el accionante tiene un proyecto de vida, y que además es una persona conocida, puesto que su madre ha procedido a la repartición de un bien inmueble en el mismo lugar que le asiste, aspectos que no fueron valorados, con lo cual se vulneró el derecho a la participación política del candidato; y,
- ii)El Tribunal Supremo Electoral le dio prueba a una certificación que ellos mismos se proveen al revisar su propia base de datos, que es algo correcto pero que desoye la realidad, la verdad material que se ha expresado por las certificaciones y la documentación abundante presentada en el caso.
Nelvin Siñani Condori, Delegado Alterno del MAS-IPSP; y, Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado, Diputado Nacional, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 589.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, al no encontrar consenso, convocó al Presidente de su similar Segunda a objeto de dirimir el asunto; y en ese efecto, mediante Resolución 136/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 735 a 740, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)El art. 149 de la CPE dispone que para ser candidato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá contar con dieciocho años cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente;
- b)Los arts. 13.IV, 26, 144.II, 256 y 410.II de la Norma Suprema, prevén que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos, tiene garantizada la oportunidad real para ejercerlos en términos de igualdad, participación equitativa y no discriminación;
- c)El derecho a elegir y a ser elegido, implica el cumplimiento previo de varias condiciones de idoneidad del individuo que se cree titular, como también de los procesos democráticos para el caso de servidores públicos electos, en cuyo cometido, el Órgano Electoral Plurinacional, constituye una interpretación habilitante, principalmente a la de "residencia permanente" establecido en la SCP "0024/2018";
- d)Respecto al entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón
electoral, donde desarrolla su proyecto de vida, éste debe ser voluntariamente señalado dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y que tanto sus derechos y deberes señalados en la Ley Fundamental, así como su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado el mismo; asimismo estableció que el cumplimiento de estos requisitos serán determinados por el Órgano Electoral Plurinacional, en cada proceso electoral, según los medios de verificación que se establezcan en la reglamentación específica;
- e)Se establece que quien desee postular a una candidatura, lo haga respecto al lugar donde reside o donde tiene su "residencia permanente", entendiéndose esta exigencia, no como una restricción de la libertad de circulación, sino que la persona mantenga su domicilio con carácter de permanencia en el lugar donde ejercerá su derecho a ser elegido;
- f)El Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Supremo Electoral, reforzando esta interpretación, aprobó instrumentos jurídicos, entre ellos el Reglamento para la Inscripción de candidaturas aprobado por Sala Plena TSE-RSP-ADM 43/2020, que en el art. 4.II, inc. 6), establece que la residencia permanente se acredita por Certificado Original Actualizado del Padrón Electoral Biométrico, de donde se tiene que el accionante Diego Pary Rodríguez, en su certificado de inscripción electoral de 3 de julio de 2019, ha señalado su domicilio en la zona de Alto Obrajes Prolongación Alfredo Arias s/n;
- g)De la documentación aparejada por el impetrante de tutela, se advierte que de voluntad propia, éste ha desplegado su actividad principal y domiciliaria, así como su proyecto de vida en la ciudad de La Paz; asimismo, la documentación ofrecida no cumple los presupuestos que hagan admisible dicho recurso, pues no se arribó a la conclusión de que la misma no acredita un hecho nuevo, menos un hecho preexistente, ello vinculado al hecho de que ya se advirtió la existencia de documentación que de forma expresa refleja que el hoy accionante, registró de forma voluntaria su domicilio electoral en la zona de Alto Obrajes Prolongación Alfredo Arias s/n, concluyéndose que con la emisión de la Resolución Jurisdiccional 015/200 la autoridad demandada no incurrió en lesión alguna de derechos y garantías constitucionales; y,
- h)Con relación a la denuncia del "diputado Barrientos" acogida por el Tribunal Supremo Electoral, con anterioridad a que se abra la etapa de impugnaciones, y que incluso no se hubieran subsanado las observaciones efectuadas por el propio Tribunal Supremo Electoral, tales argumentos carecen de relevancia constitucional, por cuanto al ser un mandato constitucional con relación a la residencia, dicha entidad, con denuncia o sin ella, tenía la obligación de pronunciarse, además que de la revisión del contenido íntegro del Recurso Extraordinario de Revisión, no se tiene que el peticionante de tutela o los delegados de la organización política MAS-IPS hayan efectuado este reclamo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 748, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 768); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Del Calendario Electoral de Elecciones Generales 2020, aprobado por Resolución TSE-RSP ADM 010/2020 de 5 de enero, publicado el 6 de enero de 2020, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, se establece en su punto 24: "Verificación de los requisitos de los candidatos y control de paridad y alternancia de género (...) Desde Miércoles 5 de febrero Hasta Domingo 9 de febrero"; en el punto 35: "Presentación de demandas de inhabilitación a los candidatos de las Organizaciones Políticas y/o Alianzas ante el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales (...) Desde Lunes 24 de febrero Hasta Sábado 18 de abril..."; y, en el punto 55: "Presentación de demandas de inhabilitación y por causales sobrevinientes comprobados de los candidatos ante el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales (...) Desde Domingo 19 de abril Hasta Miércoles 29 de abril..." (sic [fs. 310 a 315]).
II.2. A través de Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 043/2020 de 23 de enero, se aprobó el Reglamento para la inscripción y registro de candidaturas, para las elecciones generales 2020, que en su art. 3 establece los requisitos para la presentación de candidaturas (fs. 104 a 111).
II.3. La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en la sesión de 28 de enero de 2020, con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para las elecciones generales de 3 de mayo del mencionado año, determinó lo siguiente: "1. El requisito número 6 del artículo 4 del 'Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas' aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM Nº 043/2020 de 23 de enero de 2020, será comprobado por el Tribunal Supremo Electoral no siendo necesario presentar documentación en este punto. En la declaración voluntaria debe incorporarse el cumplimiento de ese requisito; 2. El requisito número 12 del artículo 4 del mencionado Reglamento, debe ser entendido en el marco de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 238 de la Constitución Política del Estado, excepto lo señalado en el numeral 3 del mismo artículo conforme a la emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en su parte pertinente señala o siguiente: '...se deberá aplicar preferentemente lo dispuesto en el art. 23 de la CADH, al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos, sobre el art. 283.3 de la CPE; en consecuencia, quienes ocupen cargos electivos en general, no necesariamente deberán renunciar tres meses antes para postular a un cargo electivo, condición que se mantiene para los servidores designados y los de libre nombramiento'. 3. Para el punto 11 del Reglamento, se debe presentar una declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública, sobre los siguientes requisitos:
- a)no estar comprendido en los casos de prohibición, de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado;
- b)de autenticidad de la libreta de servicio militar (varones);
- c)de conocimientos de dos idiomas oficiales, especificando cuáles;
- d)del registro o registros del domicilio electoral (circunscripción, asientos y recintos) consignados en el padrón biométrico" (sic). Comunicado publicado en la ciudad de La Paz, el 30 de enero de 2020 (fs. 677).
II.4. Cursa Certificado de Inscripción Electoral SERECI-LPZ-INS-1521363-2-329322/2020 de 30 de enero, otorgado por el SERECÍ de La Paz, que certifica que el ciudadano Diego Pary Rodríguez -ahora accionante- se registró en el Padrón Nacional Electoral con los siguientes datos personales: Documento de Identidad: 4017648; Fecha de nacimiento: 31 de mayo de 1978; Nacionalidad; boliviana; Fecha de inscripción: 3 de julio de 2019; Fecha de actualización: 3 de julio de 2019; Estado del registro: habilitado; País: Bolivia; Departamento: La Paz; Localidad: Nuestra Señora de La Paz; Domicilio electoral: Alto Obrajes prolongación Alfredo Arias SN; Recinto electoral: Colegio 6 de junio (fs. 607).
II.5. Mediante Nota de 5 de febrero de 2020, Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado presentó denuncia de incumplimiento de requisitos, dirigida a Salvador Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, argumentando que Diego Pary Rodríguez, inscrito como primer candidato en la lista de Senadores por el departamento de Potosí, no tiene residencia permanente por más de dos años en dicho departamento, ya que fue nombrado Embajador de Bolivia ante la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de mayo de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2018 y embajador concurrente de Bolivia ante Trinidad y Tobago, Jamaica, Dominica y Bahamas, habiendo tenido residencia en el exterior. Asimismo, señala que fue nombrado Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia desde el 4 de septiembre de 2018 al 12 de noviembre de 2019, teniendo como residencia en el departamento de La Paz. Fundamenta lo señalado con el Padrón Electoral Biométrico donde señala que Diego Pary Rodríguez ha cumplido sus obligaciones civiles, políticas y electorales en el departamento de La Paz, siendo su recinto electoral de sufragio el Colegio 6 de junio, motivos por los cuales impugna dicha candidatura, por vulnerar el art. 149 de la CPE (fs. 650 a 651).
II.6. A través de providencia 035/2020 de 12 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, con relación a la "demanda de inhabilitación o impugnación" (sic) supra descrita determinó que previamente el impetrante dé cumplimiento al inc. a) del art. 210 de la LRE, respecto a la prueba fehaciente, hasta el 14 de mismo mes y año a horas 18:30, advirtiendo que en caso de no adjuntar prueba pertinente se tendrá por no presentada la demanda de inhabilitación (fs. 648). Notificada al demandante en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, el 13 del citado mes y año (fs. 647).
II.7. Por providencia 052/2020 de 17 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, con relación a la demanda de inhabilitación o impugnación, determinó poner en conocimiento del delgado del partido político MAS-IPSP, para que presente pruebas de descargo hasta el día siguiente a horas 18:30 (fs. 646). Notificado a Nelvin Siñani Condori en calidad de Delegado Alterno del mencionado partido, en el día a horas 21:04 (fs. 645).
II.8. Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, Nelvin Siñani Condori, Delegado Alterno del MAS-IPSP, responde negativamente pidiendo que se rechace in limine y se tenga por no presentada la precitada demanda, bajo el argumentos de que fueron notificados el 17 del mencionado mes y año con la demanda de inhabilitación contra Diego Pary Rodríguez, candidato a Senador por Potosí, la cual se encuentra al margen del calendario electoral que permite la presentación de demandas a partir del 24 de febrero de 2020, por lo cual el Tribunal Supremo Electoral carece de competencia para su tramitación. Asimismo, observa que se les pidió pruebas de descargo, cuando no se corrió en traslado las pruebas de cargo (fs. 637 a 644).
II.9. A través de Resolución Jurisdiccional 012/2020 de 20 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió la demanda de inhabilitación presentada por Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado, resolviendo disponer la INHABILITACIÓN de Diego Pary Rodríguez, como candidato a Primer Senador por el Departamento de Potosí del partido político MAS-IPSP, disponiendo la eliminación definitiva del nombre del candidato de las listas del mencionado partido político, en lo esencial, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Que si bien el demandante no cumplió con lo dispuesto por providencia 035/2020, eso no constituye óbice para que el Tribunal Supremo Electoral en cumplimiento a sus específicas atribuciones, proceda a la revisión de los documentos presentados por el candidato y se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos;
- 2)El candidato, a través de su delegado, ha presentado declaración jurada de residencia permanente ante el Tribunal Supremo Electoral;
- 3)El Tribunal Supremo Electoral ha obtenido del SERECÍ reporte del registro inherente al domicilio electoral del candidato, así como historial de actualizaciones y/o movimientos del mismo;
- 4)El requisito de "residencia permanente" es constitucional y no limita el derecho a ser elegido;
- 5)Debe entenderse por "residencia permanente" al último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón electoral, donde se consigna su residencia habitual y donde desarrolla su proyecto de vida;
- 6)La residencia permanente en el ámbito electoral, será aquella residencia habitual que fue elegida y declarada por el elector y registrada en el padrón electoral, habiéndose establecido la misma en su domicilio electoral, siendo obligación del elector declarar de manera íntegra sus datos biográficos, domiciliarios o de residencia habitual y mantener actualizado su registro en el Padrón Electoral;
- 7)En aplicación del principio de "Verdad material", debe considerarse el aspecto temporal, es decir que la persona deba residir de manera habitual en la circunscripción en la cual se ha inscrito para ejercer sus derechos y deberes político-electorales, haber mantenido su registro en el padrón electoral completo y actualizado y haber cumplido sus deberes de sufragio por el tiempo señalado;
- 8)La SCP "0024/2018" introduce el criterio de "intermitencia", que debe entenderse en el sentido de que el candidato por una determinada circunscripción puede alejarse momentáneamente de su residencia habitual con ciertos fines, sin que eso signifique que deje de cumplir con el criterio de "residencia permanente";
- 9)Es derecho del elector elegir al candidato que desea que lo represente, razón por la que el candidato debe tener la capacidad de asumir dicha obligación de representación política a fin de dar seguridad al proceso electoral y que el vínculo entre candidato -territorio- elector sea garantizado; y,
- 10)De acuerdo al reporte emitido por el SERECI se estableció que Diego Pary Rodríguez no ha demostrado que su residencia permanente durante los últimos dos años haya sido el departamento de Potosí; toda vez que, su inscripción en el registro electoral corresponde al distrito de La Paz, por lo que no cumple con el requisito de la "residencia permanente" (fs. 626 a 635)
II.10. Mediante Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por Nelvin Siñani Condori en representación del MAS-IPSP, contra la Resolución Jurisdiccional 012/2020, pide se deje sin efecto dicha resolución, se declare improbada la demanda presentada por Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado y se disponga la habilitación del ciudadano Diego Pary Rodríguez como candidato a Primer Senador por el departamento de Potosí, bajo los siguientes argumentos:
- i)Señala que al momento de ser notificados con la Resolución Jurisdiccional 012/2020, tomaron conocimiento que el Tribunal Supremo Electoral obtuvo del SERECI un reporte del registro inherente al domicilio electoral del candidato Diego Pary Rodríguez, así como el historial de las actualizaciones y/o movimientos del mismo, el cual nunca fue notificado a la parte demandada;
- ii)Presenta prueba de reciente obtención respecto a hechos nuevos que demuestran que la Resolución Jurisdiccional 012/2020 fue dictada erróneamente, consistente en un video de declaraciones públicas realizadas por el Presidente del Tribunal Supremo Electoral donde señaló que las actuaciones de este ente son a demanda de parte, lo cual implica que el referido órgano del Estado no actúa de oficio;
- iii)Presenta prueba de reciente obtención respecto a hechos preexistentes que demuestran que la Resolución Jurisdiccional 012/2020 fue dictada erróneamente, consistente en: Formulario de Certificación Serie 55-94 00098 de 28 de febrero de 2020, emitido por el SEGIP; Certificación del Alcalde del Municipio de Caiza "D" de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí; Certificación de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio de Caiza "D"; Certificación del Alcalde del Municipio de Betanzos de la Provincia Saavedra del departamento de Potosí; Certificación de la máxima Autoridad Originaria de la comunidad Chajnacaya-Mama Justicia Originaria; Certificación de la Máxima Autoridad del territorio ancestral al que pertenece la comunidad Chajnacaya-Kuraka del Ayllu Qhapaqanaqa, nación Qhara Qhara, Departamento de Potosí; todos de 28 de febrero de 2020; Resolución del Cabildo de autoridades del Ayllu Qhapaqanaqa; Declaraciones voluntarias 410 del Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí; 416 de la Autoridad Mama Justicia Originaria de la comunidad de Chajnacaya del departamento de Potosí; 417 del Kuraka del Ayllu Qhapaqanaqa Nación Qhora Qhora; 411 de la Secretaría General de la Federación del Sindicato Único de Mujeres Campesinas Originarias Quechuas de Potosí; 409 de la Diputada Nacional por Potosí; 408 del ciudadano Víctor Germán Jiménez López, todas de 27 de febrero de 2020; Acta del Ampliado Ordinario de la Central Provincial Linares Sud donde se eligió por votación a los precandidatos a senadores y diputados por la provincia; Acta del Ampliado Ordinario de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí, donde se eligió por votación a los candidatos a senadores y diputados por el departamento, ambas de 24 de enero de 2020; Escritura de división voluntaria de bienes correspondientes a Alcira Rodríguez Vda. de Pary de 27 de marzo de 1989, en el cual se le asigna propiedad de domicilio y terrenos productivos a Diego Pary Rodríguez;
- iv)Con relación a la revisión extraordinaria, basada en hechos nuevos:
- a)El Tribunal Supremo Electoral no precisó la base legal en la que funda su atribución de aplicar el principio de "verdad material" ni su actuación de oficio, además omitió considerar que su función no es la de la parte demandante; y,
- b)Al haber producido prueba de cargo de oficio y valorado la misma sin notificar a la parte demandada, sin contar con una norma que lo faculte expresamente, vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada y vicia de nulidad la misma prueba y la Resolución Jurisdiccional 012/2020;
- v)Con relación a la revisión extraordinaria, basada en hechos preexistentes:
- 1)Respecto a que las reglas emanadas del Tribunal Supremo Electoral permitían realizar la declaración de residencia en base a otros registros como el domiciliario a cargo del SEGIP, el Tribunal Supremo Electoral incurrió en error al determinar que el domicilio electoral, para evaluar la residencia de Diego Pary Rodríguez en la circunscripción a la que postula, es el que consta en el padrón biométrico, cuando por el Comunicado de 30 de enero de 2020, todos los postulantes estaban plenamente autorizados a realizar declaración voluntaria respecto de su residencia y duración sobre la base de otros registros que no eran necesariamente el registro del domicilio electoral;
- 2)El Tribunal Supremo Electoral no ha permitido que la parte demandada pueda argumentar el hecho de que en realidad Diego Pary Rodríguez no sólo tiene su domicilio en el departamento de Potosí sino que las autoridades e instituciones de la localidad en la que vive y en la que tiene su proyecto de vida , acreditan que el mencionado tiene su residencia ahí y forma parte de dicha comunidad y participa de la misma junto a su familia por más de dos generaciones; y,
- 3)Señala que el Tribunal Supremo Electoral está obligado a considerar y acatar los actos, certificados y lo acreditado por autoridades indígena, originaria, campesina, debido a que la Ley 018 de 16 de junio de 2010 le impone esta obligación, conforme lo dispuesto por los principios de plurinacionalidad, interculturalidad, ciudadanía intercultural e integridad (fs. 657 a 668 vta.).
II.11. Radicado el Recurso Extraordinario de Revisión planteado por el delegado del partido político MAS -IPSP, mediante AUTO TSE-RSP 09/2020 de 3 de marzo, se emitió la Resolución Jurisdiccional 015/2020 de 12 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo Electoral que, declara IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Revisión planteado por Nelvin Siñani Condori, en representación del MAS-IPSP en contra de la Resolución Jurisdiccional 012/2020, en lo esencial, bajo los siguientes argumentos:
- i)No existe ningún elemento probatorio nuevo que acredite que la Resolución recurrida hubiese sido emitida erróneamente; el recurrente se limita a hacer referencia a una entrevista efectuada por el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, argumentando que dicha declaración contradice lo expresado en los fundamentos de la Resolución Jurisdiccional 012/2020; al respecto el Tribunal Supremo Electoral procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos conforme la facultad otorgada por la Ley 026, en sus arts. 105 y 109; asimismo, la verificación de requisitos y causales de inelegibilidad son potestad y obligación del Tribunal Supremo Electoral y en el caso de que los mismos sean incumplidos, dará lugar a la inhabilitación de la candidatura; independientemente de ello, las demandas de inhabilitación de candidaturas podrán ser planteadas por ciudadanas o ciudadanos y organizaciones políticas; y,
- ii)El Tribunal Supremo Electoral al momento de emitir la Resolución Jurisdiccional 012/2020, fundamentó con claridad los argumentos relacionados al cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 149 de la CPE con relación a la residencia permanente en la circunscripción que Diego Pary Rodríguez pretende ser candidato, por lo que no se vulneró principio alguno de los previstos en el art. 4 de la Órgano Electoral Plurinacional (fs. 1 a 6).
II.12. Se tiene Certificado de Inscripción Electoral SERECI-PTS-INS-1596035-5-236170/2020 de 25 de agosto, otorgado por el SERECÍ de Potosí, que certifica que el ciudadano Diego Pary Rodríguez se registró en el Padrón Nacional Electoral con los siguientes datos personales: Documento de Identidad: 4017648; Fecha de nacimiento: 31 de mayo de 1978; Nacionalidad; boliviana; Fecha de inscripción: 25 de agosto de 2020; Fecha de actualización: 25 de agosto de 2020; Estado del registro: habilitado; País: Bolivia; Departamento: Potosí; Localidad: Caiza "D"; Domicilio electoral: Zona; LOC CHAJNACAYA Calle: MUN CAIZA D PROV LINARES Número: SN; Recinto electoral: Normal Rural Caiza D (fs. 572).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos debido proceso, a la defensa, "...a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa" (sic), a la libre participación en la formación del poder político, y los principios de seguridad jurídica, legalidad, preclusión, jerarquía normativa e imparcialidad; toda vez que, el Tribunal Supremo Electoral, al determinar su inhabilitación como candidato a Primer Senador por el departamento de Potosí por el MAS-IPSP, a través de la Resolución Jurisdiccional 012/2020 de 20 de febrero y luego declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión mediante la Resolución Jurisdiccional 015/2020, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)Con relación a la Resolución Jurisdiccional 012/2020:
- 1)Desde la presentación de la demanda de inhabilitación hasta la fecha, el Tribunal Supremo Electoral ha omitido notificarle con la misma, en franca vulneración del procedimiento determinado por el art. 210.II de la LRE;
- 2)Violando sus propias funciones y atribuciones, se admitió la demanda de inhabilitación, no obstante de que fue observada mediante providencia 035/2020, disponiendo que previamente se adjunte la prueba exigida por el art. 210 inc. a) de la LRE, yendo más allá de lo pedido por las partes y de las atribuciones que le confiere la norma, produjo prueba de cargo y, sin precisar la base legal de su atribución de aplicar el principio de verdad material ni fundamentar legalmente su actuación, de oficio procedió a disponer que el SERECÍ emita un reporte inherente a su domicilio electoral, contraviniendo el art. 79 de la LOEP, sin notificarle y menos poner la prueba al contradictorio, además, dándose por subsanado el incumplimiento a lo dispuesto y que debió merecer el rechazo de la demanda;
- 3)Se vició de nulidad el procedimiento, al haber admitido y tramitado la demanda de inhabilitación presentada en su contra antes del plazo establecido al efecto en el Calendario Electoral, incumpliendo su deber establecido en el art. 23.1 de la LOEP; y,
- 4)Incurrió en un error al determinar que el domicilio electoral que considerará como referente para evaluar su residencia en la circunscripción a la que postuló, es el que consta en el padrón biométrico; sin considerar que mediante la normativa emitida por dicha instancia, ratificada por el comunicado de 30 de enero de 2020, todos los postulantes estaban plenamente autorizados a realizar la declaración voluntaria respecto a su residencia y la duración de la misma, sobre la base de otros registros que no eran necesariamente el registro del domicilio electoral; por lo que, no se consideró que reside más de dos años en el departamento de Potosí; y, b) Con relación a la Resolución Jurisdiccional 015/2020:
- i)Evitó injustificadamente el pronunciarse sobre los fundamentos de forma y de fondo del recurso extraordinario de revisión planteado por el delegado de su partido político que inicialmente admitió, basado en una nueva prueba acreditada de reciente obtención que demuestra el error incurrido en la Resolución impugnada; y, empleando un fundamento no contemplado en la norma como causal de rechazo del recurso; y,
- ii)Omitió valorar en forma individual y sistemática la documentación que le fue presentada, las mismas que prueban su residencia permanente y mayor a dos años en su comunidad y en su departamento.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:
- a)La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa;
- b)El derecho al sufragio y el derecho a ser elegido. Jurisprudencia reiterada;
- c)Normativa general referente a la inhabilitación de candidaturas; y específica para las elecciones generales 2020;
- d)Sobre el precedente constitucional respecto al término de "residencia permanente" como requisito de elegibilidad para acceder al ejercicio del derecho a ser elegido contenido en la ;
- e)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa
Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, consagran el derecho al debido proceso, en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; y de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la ; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
En sintonía con esa línea, la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido sus elementos constitutivos, en ese entendido, el derecho y garantía del debido proceso consagrado como garantía general que contiene los elementos de las más diversas características, de las más variadas lecturas, como son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entre otras, elementos cuya mención no limitan su composición, al contrario tienen un carácter enunciativo, en sintonía con el principio de progresividad prevista en el art. 13.I de la CPE, en ese entendido, pueden agregarse otros elementos derivados del desarrollo doctrinal y jurisprudencial.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según - en el: "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".
En otros términos, se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas1.
Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos2.
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".
En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la , establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:
- a)Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo;
- b)Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia;
- c)Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y,
- d)Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada3.
En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la de 20 abril, expresa:
"La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas".
Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea4.
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que:
"...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido"5.
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional6, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional7, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.2. El derecho al sufragio y el derecho a ser elegido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados "Derechos Políticos", por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
"Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".
Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala:
"Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(...)
- b)de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores"
De la misma forma, el art. 26.I de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio, cuando dispone que:
"Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres"
Bajo ese marco, la , establece que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad; y en ese sentido, a través de la doctrina en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales:
- i)El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y,
- ii)El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad, que caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática.
Así también, la , estableció que el derecho al sufragio es un derecho amplio e irrestricto de participación que se funda en el valor jurídico superior de la igualdad como pilar fundamental y transversal recogido por el art. 8 de la CPE, por lo que el derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de la Norma Suprema, y se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
En coherencia con dicho entendimiento, la , refirió con relación a la vulneración del derecho a ser elegido, que:
"...el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , señala que:
"En consecuencia, el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes. Proceso cuyo lineamiento general, en el sistema democrático boliviano, se encuentra establecido en la Norma Suprema, a través de regulaciones sobre la participación electoral y las condiciones de elegibilidad y no elegibilidad (...) también se encuentra de manera específica en la Ley del Régimen Electoral y otras disposiciones reglamentarias emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias.
(...)
Razón por la que el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional -en el caso boliviano-, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia; salvando el caso de la democracia comunitaria, que se regula bajo sus normas y procedimientos propios y otros que no ingresan en el ámbito de la competencia del Órgano Electoral Plurinacional" (las negrillas nos corresponden).
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la CADH.
III.3. Normativa general referente a la inhabilitación de candidaturas; y específica para las elecciones generales 2020
A este respecto, la , estableció que a partir del mandato del art. 206 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral y tiene jurisdicción nacional, constituyéndose principalmente, en el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, garantizando que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley Fundamental; es decir, precautelando los derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva.
A ese efecto, el ejercicio de su principal función se sustenta entre otros, en el principio de Legalidad y Jerarquía Normativa, ya que está compelido a sustentar sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos que emite para cada proceso electoral, debiendo resguardar el principio de Imparcialidad, por el cual, el Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad, siendo en ese orden que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, establece una clara distinción de las competencias conferidas al Órgano Electoral, referidas a atribuciones atinentes a cuestiones administrativas, otras de orden técnico electoral y aquellas de carácter contencioso electoral, en las que administra justicia electoral.
En ese entrever, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional diferencia las "Atribuciones electorales" (art. 24 de la LOEP), de las "Atribuciones jurisdiccionales" (art. 26), por las cuales, el Tribunal Supremo Electoral tiene potestad para "Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal", entre otras potestades jurisdiccionales, en las que administra justicia electoral dentro de un proceso contencioso.
Bajo ese marco normativo, el Tribunal Supremo Electoral, en ejercicio de su principal responsabilidad, como encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, está investido de una serie de atribuciones que ejecuta en principio, a partir de la convocatoria a un proceso electoral determinado, consignando sus atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales y otras, de forma ordenada y metódica, en una serie de actividades contenidas en el Calendario Electoral correspondiente, el mismo que de acuerdo al art. 97 de a LOEP, es aprobado y publicado por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la convocatoria al proceso electoral, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales.
En esa perspectiva, la citada , efectúa el siguiente análisis cronológico de actuaciones del Tribunal Supremo Electoral, en cuanto a las elecciones del 2020; a saber:
"...para la Convocatoria a Elecciones Generales 2020 -aprobada mediante Resolución TSE-RSP ADM 009/2020 de 5 de enero-; y, por Resolución TSE-RSP ADM 0010/2020 de 5 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió aprobar el Calendario Electoral del proceso de Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia; en la que se detallan las actividades a realizarse para el desarrollo de dicho proceso electoral, las mismas que responden a la ejecución de las atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales, etc., del Tribunal Supremo Electoral, atinentes a dicha función.
Dicho Calendario Electoral, fue suspendido y posteriormente reanudado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 de 3 de agosto, en virtud a la jurisdicción y competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral para la realización de las Elecciones Generales de 18 de octubre de 2020; fecha que fue finalmente concretada, luego que se suspendiera en tres oportunidades, mediante Ley 1297 de 30 de abril de 2020, de Postergación de las Elecciones Generales 2020, convocadas para el 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral; Ley 1314 de 24 de julio de igual año, Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020; y Ley 1315 de 13 de agosto Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por Ley 1304.
En ese orden del ejercicio de sus atribuciones, conforme establece la Ley del Régimen Electoral y el Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2020, son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato: La primera, en etapa de inscripción de candidaturas, ejerciendo sus atribuciones electorales, con la 'Verificación de requisitos y de causales de inelegibilidad' (art. 105 de la LRE), que se regula por los arts. 105 y ss. de la LRE, y en el caso de las Elecciones Generales 2020 en específico, además por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, aprobado mediante Resolución TSE-RSP ADM 043/2020 de 23 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.
Instrumentos normativos que, de acuerdo al Calendario Electoral respectivo, se consignaron como tareas en la Actividad 24, como 'Verificación de los requisitos de los candidatos y control de paridad y alternancia de género', a realizarse desde el miércoles 5 de febrero de 2020 al martes 9 de febrero del mismo año; y, según el indicado Reglamento, dicha Actividad concernía a la presentación de la documental para acreditar los requisitos y presentación de candidaturas, detallados en sus arts. 3 y 4, disponiéndose en el parágrafo IV de este último artículo, que: 'En caso de que existan observaciones en los requisitos presentados, el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones'; observaciones que serían notificadas, de acuerdo al Calendario Electoral, desde el 10 de febrero al 12 de igual mes y año para su nueva revisión, según la Actividad 29, a concluir el 17 de ese mes y año; plazo que concuerda con los tres días hábiles conferidos en el citado art. 4.IV del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020.
Y, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral, el Tribunal Supremo Electoral también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; así, conforme se estipula en el Capítulo V 'Procedimientos y recursos en materia electoral', Sección I 'Procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones', art. 207 y ss. de la LRE, se legitima a todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente, para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente; las mismas que, según el art. 209 de la misma Ley, pueden interponerse 'hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados'.
Artículo que si bien no establece un momento específico en el Calendario Electoral, en el que se abre la posibilidad de interponer una demanda de inhabilitación contra una candidata o candidato; se entiende que puede ser concurrente o posterior al primer momento en el que el Tribunal Supremo Electoral ejecuta la facultad de habilitar o inhabilitar candidaturas, conforme a su atribución electoral prevista en el art. 24.15 de la LOEP, que indica como atribución electoral, precisamente: 'Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional'. Sin embargo, ya sea que se tramite el examen de verificación de requisitos habilitantes en ejecución de las atribuciones electorales o jurisdiccionales del Tribunal Supremo Electoral, ambas deben responder al procedimiento reglado establecido en la Ley del Régimen Electoral y en los reglamentos establecidos al efecto; resultando que para el caso concreto, la verificación de requisitos habilitantes, se encuentra reglada por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, conteniendo su propio procedimiento y potestades de la Administración Electoral, para la verificación del cumplimiento de requisitos y consecuente decisión de habilitar o inhabilitar candidatas o candidatos; mientras que, respecto a las demandas de inhabilitación, éstas se remiten al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Electoral.
De donde se extrae que el Tribunal Supremo Electoral, tiene potestad para dictaminar habilitar o inhabilitar candidaturas, a lo largo de todo el proceso electoral, desde la ejecución de sus atribuciones electorales en etapa de inscripción de candidatas y candidatos y verificación de sus requisitos habilitantes que concluye con la declaración de habilitación o inhabilitación de la ciudadana o el ciudadano; hasta "quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados", como señala en art. 209 de la LRE, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que se apertura con las demandas de inhabilitación de candidaturas contempladas en los arts. 207 y ss. de la LRE.
Entendiéndose que estos dos momentos, se encuentran debidamente identificados en el Calendario Electoral, guardando plena lógica y coherencia entre ambas atribuciones y rigiéndose por su propio procedimiento; y que dicha potestad para determinar la inhabilitación de una candidata o candidato, no podría iniciar desde la emisión de la convocatoria al proceso electoral, pues implicaría que al solo anuncio de una candidatura y sin que ésta se presente en sede administrativa electoral, el Tribunal Supremo Electoral verifique de oficio o en ejercicio de su atribución jurisdiccional, el cumplimiento de requisitos habilitantes respecto a ciudadanas y ciudadanos que no manifestaron formalmente su intención de optar a una candidatura y que eventualmente no lo hagan; lo que implica, además del ejercicio de una competencia discrecional y no conferida por ley, el movimiento innecesario de la administración electoral para resolver la situación jurídica electoral de una ciudadana o ciudadano, que no expresó formalmente su voluntad de ser candidata o candidato.
Ahora bien, en virtud lo previsto por el art. 208.I de la CPE, que confiere al Tribunal Supremo Electoral, la responsabilidad de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados; dicha administración electoral emite la reglamentación específica para cada proceso electoral, con la finalidad de regular de forma concreta el ejercicio de sus atribuciones y realización de actividades descritas en el Calendario Electoral que aprueba al efecto. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo Electoral, en lo que respecta a la presentación de demandas de inhabilitación, estableció específicamente que éstas deberían presentarse de acuerdo a la Actividad 35, desde el lunes 24 de febrero de 2020 al sábado 18 de abril de 2020; cabe aclarar, únicamente de manera referencial, pues no incide en el análisis de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, que conforme a las leyes a través de las cuales se suspendió en tres oportunidades el proceso de Elecciones Generales para la gestión 2020, la Actividad 35 se reinició y modificó sus fechas en el Calendario Electoral, como se registra en la Actividad 57 del mismo, que consigna como fecha de inicio el viernes 31 de julio de 2020 al sábado 3 de octubre de igual año.
Siendo menester recalcar que, en lo que concierne a las demandas de inhabilitación de candidatas o candidatos, el art. 210 de la LRE, es expreso en establecer que: 'I. Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba documental preconstituida, con las siguientes particularidades:
a. Para el caso de demandas de inhabilitación de candidatos, las pruebas deben estar relacionadas con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad. Adicionalmente y sólo en los casos de suspensión de ciudadanía, acompañará una certificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que acredite que la candidata elegida o el candidato elegido no fue rehabilitada o rehabilitado.
b. Para el caso de demandas de inhabilitación de postulantes, las pruebas deben estar relacionadas con las prohibiciones establecidas en esta Ley, para dichas postulaciones".
II. Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa'.
Demanda que por disposición del art. 211 de la misma ley, debe resolverse en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación, siendo el fallo irrevisable y causará estado; siendo únicamente posible su apelación cuando hubiera sido resuelto por tribunales electorales departamentales, para que este recurso sea conocido por el Tribunal Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción. Y excepcionalmente, contra esta última resolución, es posible activar el Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el art. 217 de la indicada Ley, que procede a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, cuando sobrevengan dos causales expresas:
- 1)hechos nuevos; o
- 2)se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente; el mismo que sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política".
III.4. Sobre el precedente constitucional respecto al término de "residencia permanente" como requisito de elegibilidad para acceder al ejercicio del derecho a ser elegido contenido en la
En la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó una interpretación respecto al término de residencia permanente, a tiempo de resolver una acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Norma Alicia Piérola Valdéz y Julio Hermógenes Costas Gonzáles, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, quienes cuestionaron dicho requisito contenido en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; puesto que, exigían mantener una sola residencia en la que se habite y ejercite derechos y libertades, contrariando el derecho a la libertad de locomoción, entre otros; lo que fue advertido como evidente por este Tribunal, ya que por un sinnúmero de situaciones, las ciudadanas y ciudadanos tienen plena libertad de cambiar de domicilio indefinidamente y mantener, voluntariamente, su registro de un único domicilio registrado con fines electorales; ya que de exigir que el domicilio registrado en el padrón electoral, sea exactamente igual al que se habita por la ciudadana o ciudadano, sería restrictivo para el caso en el que, por razones de orden legal y de fuerza mayor, se vean obligados a ejercer su derecho a la vivienda y otros, en un lugar distinto al señalado con fines electorales.
Bajo esas consideraciones fue que se demandó la referida acción de inconstitucionalidad abstracta, para el caso de senadoras y senadores, así como de diputadas y diputados u otras autoridades electas, que mantienen su registro de domicilio en el padrón biométrico en el lugar donde ejercen su derecho al sufragio pasivo o activo (las circunscripciones electorales que representan y donde son elegidos); pero tienen residencia habitual, en la sede de gobierno, por cumplir allí sus funciones.
Bajo ese contexto, el indicado fallo constitucional con relación a la "residencia permanente" como requisito de elegibilidad para acceder al ejercicio del derecho a ser elegido, estableció que:
"...se entiende por 'residencia permanente' en el contexto de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida. Concepto que está compuesto por dos condiciones concurrentes:
- i)Que el 'último domicilio' registrado en el Padrón Electoral, haya sido voluntariamente señalado por el ciudadano dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y,
- ii)Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia 'permanente' en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.
Cerrando el análisis y precisando conceptos, los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, impregnan el sistema electoral boliviano específicamente en lo que concierne a la limitación del derecho a ser elegido en los cargos electos que consignan; decantando que si bien la Norma Suprema prevé el requisito de 'residencia permanente' para dicho efecto, su cumplimiento se valora y realiza dentro de procesos electorales cuya organización, administración y ejecución está a cargo del Órgano Electoral Plurinacional, cuyas instancias inclusive definen la habilitación de los ciudadanos para el ejercicio del tantas veces mencionado derecho político.
Razón por la cual, es el Órgano Electoral Plurinacional la instancia que, en el marco de sus competencias, deberá emitir la reglamentación sobre los procedimientos para definir los medios de verificación que deberán presentar los ciudadanos para corroborar el requisito de residencia permanente, siguiendo las pautas plasmadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
A su vez, estableciendo la facultad convencionalmente permitida del Estado Boliviano, para regular las limitaciones a los derechos políticos (art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), determinó la verificación del cumplimiento de las tres condiciones necesarias para que la interpretación del requisito de "residencia permanente" -contenida en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE impugnados- reúna las condiciones de objetividad y razonabilidad, conforme se desarrolló por la Comisión de Derechos Humanos y fue acogida por la 8 cuando define la aplicación preferente de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; manifiesta lo siguiente:
"a) Sobre la condición de estar prescrita por la ley
De lo ampliamente señalado en los Fundamentos Jurídicos que preceden, resulta incuestionable que en virtud al art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado se encuentra facultado para regular el requisito de elegibilidad de "residencia" que habilita el acceso a la candidatura para la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado, como también para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o para un cargo electivo de los órganos ejecutivos, concejos y asambleas de los gobiernos autónomos; por lo que prima facie sobre este punto, los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al instituirse en normas constitucionales-reglas en la Parte Orgánica de la Norma Suprema, son constitucionales y convencionales en la medida que emergen de la propia Constitución Política del Estado, como producto del poder constituyente que le dio origen.
Asimismo, se entiende que la normativa inferior supeditada a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad, en virtud al art. 410 de la Norma Suprema y los principios de jerarquía y primacía constitucional, se ciñen a los estándares más favorables para el ejercicio amplio del derecho a ser elegido, que se materializa, como se dijo, dentro de los procesos electorales.
- b)Sobre la necesidad del requisito de "residencia permanente" para el ejercicio del derecho a ser elegido, en correspondencia a la seguridad de todos y su relación con las demandas justas de una sociedad democrática
Ahora bien, no es suficiente la existencia formal de la norma reglamentadora de los derechos políticos (en este caso del elemento de "residencia permanente"), para determinar que esta regulación está ceñida al marco del Bloque de Constitucionalidad, sino que es preciso que en mérito a los art. 13.IV, 256 y 410 de la CPE, la interpretación efectuada sobre este término contenido en los artículos constitucionales objeto de control normativo, se enmarque a las normas constitucionales y convencionales invocadas por los accionantes, respecto a las cuales hubiera antinomia.
Sobre este punto, resulta pertinente aclarar que el desarrollo democrático de elección de representantes diseñado a partir de la Constitución, es resultado del proceso constituyente que dio origen a la Norma Suprema vigente; de cuyas memorias y recurriendo al criterio de interpretación desde la voluntad del constituyente (art. 196.II de la CPE), destaca la siguiente justificación para la inclusión de este requisito, indicándose: "El sistema electoral vigente especialmente hasta 1994, ha permitido, dentro del marco de la legitimidad representativa, que sean elegidos como representantes de una determinada población o territorio, personas absolutamente desconocidas.
(...)
El derecho a ser elegido fue ejercido por personas que podían ser parte de algún partido político, por ser estos, los medios para poder postularse a candidatos. Los partidos políticos fueron los encargados de diseñar los candidatos y los representantes (diputado senador). Esta facultad de los partidos políticos fue administrada sin considerar ningún criterio de representatividad y legitimidad, es así que resultaban ser elegidos ciudadanos que desconocían la población y el territorio que representaban, por tanto, desconocían sus problemas, necesidades o anhelos.
Los diputados uninominales incorporados desde 1994, han tratado de revertir ese panorama, sin embargo, es menester determinar que todo representante debe conocer a su población o su territorio saber qué necesidades insatisfechas tienen y cuáles son las propuestas de solución a sus problemas para que de esta manera pueda efectuar una gestión adecuada. Y la única manera de adquirir esos conocimientos y estar plenamente convencidos de los mismos, es teniendo una radicatoria de por lo menos dos años en la circunscripción territorial por la que se postula".
En consecuencia, que la Ley Fundamental establezca que el Estado Plurinacional, adopta como sistema de gobierno la forma democrática "directa y participativa, representativa y comunitaria" (art. 11 de la CPE), no sólo se orienta a la ratificación del Estado constitucional de derecho, sino también a las nuevas formas del ejercicio de la democracia a través de mecanismos más participativos, que permiten la inclusión del pueblo en la toma de decisiones mediante -esencialmente- el voto y otros instrumentos, incluyendo a los propios de las comunidades indígena originario campesinas, de los que se denota la estrecha vinculación de la población con los procesos eleccionarios y sus resultados, garantizando con ello la legitimidad de sus representantes; de allí que los derechos políticos contenidos en el art. 26 de la Norma Suprema, no pueden concebirse si no es a partir de los valores y principios constitucionales, quedando claro que corresponde al Estado promover que dentro de los procesos electorales, se garantice un trato igual a los ciudadanos aspirantes a la función pública y a los votantes o electores, para la obtención de sus fines y funciones, señaladas en el art. 9 de la Ley Fundamental.
En ese contexto y siguiendo la pauta interpretativa del legislador constituyente respecto a la inclusión de la "residencia permanente", como requisito para optar a los cargos eleccionarios a los que se hace mención en los arts. 149, 167 y 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; se tiene que además de ser una factibilidad legítima su regulación por parte de los Estados, como se permite por el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta disposición constitucional fue resultado de la voluntad soberana que decidió plasmarla como tal en la Ley Fundamental vigente, que, dicho sea de paso, no se encontraba prevista en la Constitución Política del Estado de 1967, como un requisito de elegibilidad; decantando que su inclusión es una innovación del texto constitucional actual, que a través del legislador constituyente y -por ende- de la voluntad soberana, trata de replantear un proceso eleccionario donde el elector conozca y reconozca a los candidatos a quienes elegirá mediante su voto, en el contexto del lugar donde residen y permitiendo con ello, que la participación tanto de electores como candidatos, sea amplia e informada.
Esta decisión contenida en los artículos constitucionales objeto de control normativo, responden también a la lógica del proceso descolonizador del país, puesto que hasta la Constitución Política del Estado de 1967, era permitido el ejercicio del poder por personas foráneas a la realidad de los territorios y a las necesidades de la población sobre la que gobernaban; no siendo suficiente, como señalan los accionantes, el conocimiento por medios tecnológicos sobre la población y jurisdicción que se pretende representar y gobernar, pues como se dijo anteriormente, a través de la regulación del requisito de "residencia permanente" contenida en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE y la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que favorecen a una óptima gestión pública, vinculando al ciudadano con el territorio al que representará y siendo reconocido por los electores como tal.
De esta forma, resulta lógico y conveniente a los fines de fortalecer la democracia representativa, que quien desee postular a una candidatura, lo haga respecto al lugar donde reside o donde tiene su "residencia permanente"; más aún en el modelo autonómico de organización del Estado Plurinacional, donde cada entidad territorial autónoma elige a su representante. Entendiéndose que esta exigencia impelida por la Constitución Política del Estado, no puede ser entendida como una restricción de la libertad de circulación, puesto que la norma no prohíbe la movilización -per se- de la persona que pretenda ser candidato, sino que exige que ésta mantenga su domicilio con carácter de permanencia en el lugar donde ejercerá su derecho a ser elegido.
Es así que los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE cuestionados, lejos de discriminar o restringir el derecho a "ser elegido", establecen el requisito de "residencia permanente" del ciudadano que opte a ser candidato, equilibrando el derecho del pueblo elector a ejercer su voto conociendo a sus eventuales representantes; y garantizando de otra parte, la correspondencia de la autoridad elegida, con las necesidades de la población en el territorio que eventualmente representará, además de concebirse como una medida tendiente a que los candidatos contendientes ingresen a la justa electoral en igualdad de condiciones, puesto que el hecho de que residan por determinado tiempo en la circunscripción, municipio, departamento, región y país al que eventualmente representarán, hace más favorable su reconocimiento ante el público elector y por ende, más cercana su campaña electoral.
- c)Sobre la aplicación del requisito de "residencia permanente", ceñida de forma estricta a las circunstancias específicas enunciadas en el artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ser proporcional y razonable a fin de lograr esos objetivos
El art. 32.2 de la CADH, prescribe: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
En ese orden este Tribunal ve por conveniente que a través del juicio de proporcionalidad entre el derecho a ser elegido y su restricción a partir del requisito de "residencia permanente", se determine si la limitación a dicho derecho se ajusta a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad ampliamente desarrollado en los fundamentos del presente fallo constitucional.
Consecuentemente y atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los accionantes, que reputan supuesta colisión entre los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, con los arts. 13.IV, 21.7, 26, 144.II, 256 y 410 de la CPE; 1, 22.1 y 2, 23.1 incs. b) y c); 24, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12 y 26 del PIDCP, esencialmente en lo que respecta a la aplicación preferente del estándar más alto de protección de los derechos humanos, compelido por las normas e instrumentos internacionales, como también por las sentencias emitidas por cortes supranacionales; y los derechos a la igualdad, a la libertad de residencia, permanencia y circulación y a la participación libre en la formación, ejercicio y control del poder político; se tiene, por una parte, que como se dijo en el Apartado que precede, la finalidad de la restricción al derecho a ser elegido con el establecimiento del requisito de "residencia permanente", para habilitar su ejercicio, se orienta a fortalecer la democracia representativa en el modelo autonómico boliviano, dentro de procesos electorales donde los ciudadanos que pretendan habilitarse candidatos, ingresen en igualdad de condiciones y ventajas a las justas electorales. Resultando entonces, constitucional la finalidad perseguida por la medida examinada, que se integra a la Norma Suprema, a través del proceso constituyente en el paradigma de la construcción colectiva del Estado".
De esa forma, este Tribunal, estableció que la incorporación del requisito de "residencia permanente", para habilitar el ejercicio del derecho a ser elegido, refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, puesto que conocen de cerca la realidad de la jurisdicción a la que pertenecen, además de que se vinculan e identifican con el territorio y la población que representan. Resultando que la necesidad de la aplicación del requisito de "residencia permanente", además de haber sido objeto de debate en el proceso constituyente -quedando finalmente plasmada en el texto constitucional-, responde a la reafirmación del régimen autonómico boliviano y al derecho que tiene la población nacional, departamental y municipal de gobernarse por autoridades propias; requisito que además, resulta razonable, puesto que no limita el acceso al ejercicio del derecho a ser elegido, al extremo de impedir a los ciudadanos su habilitación como candidatos; ya que como se dijo de forma reiterada, todos los ciudadanos pueden participar ampliamente en los procesos electorales, debiendo cumplir los requisitos que la Constitución Política del Estado establece al efecto. Resultando que, quien quiera ser candidato para un determinado lugar, deberá necesariamente fijar en él su residencia con carácter permanente, y que el cumplimiento del requisito de "residencia permanente", por los ciudadanos que deseen habilitarse como candidatos en procesos electorales, tampoco incide en el derecho a la libertad de residencia y circulación; ya que no restringe el ejercicio de otros derechos, ni la realización de actividades del ciudadano en lugares distintos del que reside, puesto que no inciden a efectos de determinar la permanencia en su domicilio fijado con fines electorales, circunstancias que, para cada situación concreta, será valorada por el Órgano Electoral Plurinacional.
De esa forma concluye que, la restricción para la habilitación de ciudadanos como eventuales candidatos en procesos electorales, circunscrita en la exigencia de "residencia permanente", es una medida "proporcionada stricto sensu" y trasunta en necesaria a los fines democráticos del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir que, no sacrifica otros valores, principios ni derechos fundamentales relevantes dispuestos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
III.5. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo9, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S110 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
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