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TCP

0123/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0123/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023-S4 Sucre, 11 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46441-2022-93-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 021/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 150 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlán Suárez Ferreira y Edgar Segundo Rea Avaroma contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 93 a 99 vta., y de subsanación el 8 de marzo del mismo mes y año (fs. 114), los impetrantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Seis años atrás fue iniciado en su contra un proceso penal por delitos relacionados con la Ley 1008, por lo que en vigencia del Decreto Presidencial (DP) 4461, iniciaron el trámite de amnistía que concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativas 007/2021 y 014/2021 por el Servicio Plurinacional de Defensa Publica (SEPDEP) Beni, por las que les fue otorgado dicho beneficio, las cuales fueron homologadas por el Tribunal Primero de Sentencia mediante Autos Definitivos 01/2021 y 03/2021, mediante las cuales se declaró extinguidos los procesos penales.

Determinaciones que fueron objeto de apelación incidental por parte del Ministerio Público el 12 de agosto de 2021, bajo el argumento que no se habría presentado el informe del área social del régimen penitenciario o de los servicios municipales que acredite la existencia de hijos o hijas menores de doce años, además que no se hubiera cumplido con la visita previa e informe social del o la trabajadora social del ámbito público, argumentos en base a los cuales solicitó se revoque la resolución de amnistía y de extinción de la acción penal.

Añaden que cumplieron todos los requisitos, pues se presentó el certificado de nacimiento del hijo de Edgar Rea, por lo que a falta del mismo recién procede el informe del área social del régimen penitenciario o de los servicios municipales que acredite la existencia de hijos o hijas menores de doce años, cumpliéndose además con la declaración judicial de custodia, elementos que fueron valorados por Defensa Pública para emitir la resolución administrativa.

Respecto a Herlan Súarez Ferreira, el aspecto anterior no constituyó argumento para solicitar la amnistía como señaló el Ministerio Público, siendo el verdadero motivo la enfermedad crónica avanzada que padece, cuyo certificado original fue presentado para acreditar dicha circunstancia, de lo que se evidencia que los fundamentos del Ministerio Público resultaban errados e incongruentes.

No obstante, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 04/2022 de 26 de enero, revocó los autos definitivos que extinguían la acción penal, violentando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues de forma ultrapetita, estableció que el proceso llevaría más de tres años sin sentencia ejecutoriada por actos dilatorios ejercidos por los acusados hoy accionantes, quienes solicitaron suspensiones de audiencias y en el caso de uno de ellos purgó rebeldía lo que imposibilitaba otorgar la amnistía por este aspecto; extremo que nunca fue motivo de apelación por parte del Ministerio Público.

Con relación a Edgar Rea Avaroma, señaló que no se evidenciaba en ninguna parte del expediente la visita e informe de la Trabajadora Social, soslayando que el DP 4461 en su art. 6.II núm. 5 establece: "Declaración Judicial de Tutoría, Declaración Judicial de Custodia Legal o Declaración Jurada Notariada, previa visita e informe social del o la trabajadora social del ámbito público", por cuanto su persona cuenta con la custodia única de su hijo menor de doce años, otorgada a través del Auto Definitivo 27/2021 emitido por la Jueza de Familia Primera de Trinidad del departamento del Beni, debiendo la visita sólo realizarse cuando el solicitante presenta declaración jurada arguyendo la custodia o guarda del menor, situación que no es el caso, por cuanto dichos argumentos vulneraron el debido proceso en su componente errónea interpretación de la norma "EN LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA 04/2022" (sic).

En cuanto a Herlan Suárez Ferreira, el motivo de apelación radicó en que no se presentó el informe del área social del régimen penitenciario o de servicios municipales que acrediten la existencia de un hijo menor de doce años, extremo ratificado en audiencia de fundamentación; en cuyo contexto, por imperio del art. 398 del CPP, este aspecto debió merecer pronunciamiento, pues debe existir congruencia entre los motivos del recurso de apelación y los fundamentos de la resolución del alzada; no obstante, contrario a ello, de forma ultrapetita refirió que el certificado médico otorgado por el sector público salud no acreditaba una enfermedad crónica avanzada de estado terminal; cuando la norma establece de manera diferenciada "enfermedad crónica avanzada" o "enfermedad terminal", constituyendo la diabetes una enfermedad crónica que no tiene cura, pues conforme la Organización Panamericana de la Salud la diabetes es una enfermedad crónica y la Organización Mundial de la Salud (OMS), describe a la diabetes mellitus tipo 2 como una afección crónica avanzada que afecta la manera como el cuerpo procesa el azúcar en la sangre, de lo que se tiene que la autoridad demandada, incurrió en incongruencia entre lo peticionado y otorgado al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, desconociendo el mandato expreso por el art. 398 del CPP.

Finalmente, resaltó la pertinencia de aclarar que en casos idénticos el Vocal demandado en virtud al DP 4461, emitió los Autos de Vista 32/2021 de 7 de mayo, 033/2021 de 17 de mayo y 01/2022 de 5 de enero, concediendo dos amnistías por custodia y otra por enfermedad de diabetes rechazando la apelación del Ministerio Público, resoluciones que deben ser tomadas en cuenta por la razonabilidad que estableció la propia Sala Penal, y de los cuales se apartó el Vocal demandado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación, motivación y errónea aplicación de la norma "incidiendo en incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto" (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se restituyan sus derechos vulnerados; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 04/2022 de 26 de enero, debiendo emitirse nuevo fallo en base a los argumentos jurídicos que emanen de la determinación que se asuma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 147 vta., en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional, señalando que:

  1. 1)El Ministerio Público formuló apelación contra las Resoluciones de Amnistía, arguyendo en cuanto a Edgar Rea, que no se hubiera presentado informe social, y en caso de Herlan Suárez en ningún momento se objetó el certificado médico, "aquello se lo inventó el vocal accionado saliéndose de los parámetros del 398 que genera una violación al debido proceso en sus componentes de legalidad" (sic), tampoco apeló la dilación del proceso ni que se lo hubiera notificado en sede administrativa con la amnistía, resolviendo de forma ultrapetita estos aspectos, por cuanto ese cúmulo de argumentos que sostienen el Auto de Vista cuestionado se traduce en un apartamiento al principio de legalidad; y,
  2. 2)En otro caso similar resuelto por el hoy Vocal demandado, el fundamento de Jesús Montenegro Aguilera fue que tenía la guarda legal de una niña de ocho años, otro caso es el resuelto por el Auto de Vista 33/2021, por el que se homologa la resolución administrativa de amnistía por tener enfermedad de diabetes mellitus tipo 2, el mismo caso del hoy accionante -Hernán Suárez Ferreira-, causas que fueron apeladas por el Ministerio Público con idénticos fundamentos, resuelto por Norka Díaz Morales, quien realizó una correcta interpretación de la norma, parámetros que deben ser obedecidos en los procesos por uniformidad en la aplicación de la norma, aspecto que fue desconocido generando zozobra jurídica, pues el Auto de Vista confutado es contradictorio y vulnerador a derechos y garantías constitucionales, existiendo apartamiento de los marcos de razonabilidad de la interpretación de la norma, descontextualizando el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; finalizando reiteró su petición.
I.2.2. Informe la autoridad demandada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito de fs. 136 138 vta., señaló que:

  1. i)En ambos casos se realizó una interpretación del art. 5.I.4 del DP 4461, que establece: "Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de la duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada"; en ese mismo sentido, el art. 133 del CPP, señala que la duración máxima del proceso es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. En el caso presente de la valoración integral de todos los elementos puestos a su conocimiento en el recurso de apelación contra la concesión de las amnistías "01 y 03" (sic), el Tribunal a quo no hubo tomado en cuenta el hecho que ambos ahora accionantes fueron declarados rebeldes durante la tramitación del proceso, por cuanto el transcurso de la duración máxima del proceso no opera de forma automática con el sólo transcurso del tiempo, sino por la conducta de las partes intervinientes y el accionar de las autoridades, por lo que al haberse evidenciando que fueron declarados rebeldes, su actitud dilatoria no hacia operable el cómputo que habían expresado de transcurso del plazo máximo de la duración del proceso; toda vez que, el plazo se interrumpió con dichos actos, haciendo inviable que puedan acceder al beneficio de la amnistía;
  2. ii)Con relación a Edgar Segundo Rea, quien supuestamente habría cumplido con el primer requisito para la concesión de la amnistía respecto al vencimiento de la duración máxima del proceso, que como fue expuesto no fue así, señaló además tener a su cargo a un menor de doce años conforme el art. 5.I núm. 4 inc. c) del DP 4461, teniéndose al respecto que el Tribunal a quo no exigió los documentos pertinentes que acreditan dicho extremo, referente a que debió existir previo informe legal de la trabajadora o trabajador social del ámbito público, el cual no cursa en el expediente, aspecto que fue soslayado por dicho Tribunal;
  3. iii)Respecto a Herlan Suárez Ferreira, éste señala que padece una enfermedad terminal crónica como es la diabetes mellitus tipo 2 y obesidad, cuando el referido DP 4461 en su art. 6.II refiere certificado médico original u homologado por el instituto de investigaciones forenses, por personal de salud de régimen penitenciario, sector público de salud o la seguridad social de corto plazo que acredite la enfermedad crónica avanzada el estado terminal, en cuyo contexto el Tribunal de primera instancia debió realizar una valoración conforme "dice su resolución si corresponde, la calidad de las pruebas documentales"(sic); y,
  4. iv)Finalmente, resaltó que la resolución administrativa emitida por el Servicio de Defensa Pública Plurinacional jamás fue puesta a conocimiento del Ministerio Público para poder ejercer la impugnación correspondiente conforme el procedimiento administrativo, aspecto que resulta sólo una observación; por otra parte, aclaró que si bien los accionantes hacen referencia a otros casos, en los cuales la Sala realizó la homologación de concesiones de amnistía, cada caso tiene particularidades propias, por cuanto las resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada no son parte del "abanico jurisprudencial" (sic), no pudiendo ser tomadas en cuenta como similares o peor aún iguales, ya que los casos son diferentes; por lo que siendo evidente que no se vulneró derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Carlos Vargas, en representación del Ministerio Público, manifestó que conforme los fundamentos del amparo constitucional y el informe del Vocal demandado, se ataca la revocatoria de la amnistía de los ahora accionantes, por lo que en base a los antecedentes y el Auto de Vista 04/2022 de 26 de enero, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume el mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 021/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 150 a 155, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Se homologaron las concesiones de amnistía declarando extinta la acción penal contra los ahora accionantes, determinación que fue apelada por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:
  2. 1)Las solicitudes se enmarcan en el art. 5.I núm. 4 del DP 4461;
  3. 2)No se estableció con precisión el cumplimiento del aludido DP, respecto a que Edgar Segundo Rea Avaroma tuviera la guarda de un menor de edad;
  4. 3)No se tiene informe del área social del régimen penitenciario o de los servicios municipales que acredite la existencia de hijas o hijos menores de 12 años, o previa visita de la trabajadora social del ámbito público,
  5. 4)No se cumplió con los requisitos formales y materiales para la concesión de la amnistía;
  6. 5)La concesión de la amnistía deja en estado de indefensión a la víctima que es el Estado; y,
  7. 6)Se desconoce los motivos por los cuales se tiene la guarda exclusiva o guarda definitiva de su hijo menor; acotando en audiencia de apelación que no se estableció el cumplimiento del aludido DP, ni el motivo del porque el procesado -no especifica- tuviera la guarda legal de su único hijo o que el mismo fuera menor de doce años, extremo que no fue plasmado en el fallo apelado, por lo que solicitó la revocatoria de las Resoluciones 01/2021 y 03/2021, a fin de enmendar los agravios que sufrió la sociedad;
  8. b)Apelación que fue resuelta a través del Auto de Vista 04/2022, pronunciando por el Vocal ahora demandado, quién revocó las resoluciones apeladas que homologaron la concesión del beneficio de la amnistía a favor de los hoy accionantes, señalando que:
  9. i)Las apelaciones fueron interpuestas argumentando que se superó el término máximo del proceso; no obstante, de la revisión de antecedentes advirtió que la duración del proceso y del juicio oral no fueron desarrolladas única y exclusivamente por las solicitudes de suspensiones atribuibles a los procesados, aspecto que debió considerar el Tribunal a quo;
  10. ii)Respecto a Edgar Segundo Rea Avaroma, se tiene que el DP 4461 en su art. 6 señala declaración judicial de tutoría, custodia legal, declaración notariada previa visita e informe social de la trabajadora social del ámbito público, sin que dicho Tribunal hubiera exigido la documentación señalada para delimitar de manera clara el cumplimiento de los referidos requisitos;
  11. iii)No cursa en el expediente informe o visita de o de la trabajadora social; y,
  12. iv)En cuanto a Herlan Suárez Ferreira, purgó rebeldía, tampoco el certificado médico que presentó no menciona que su enfermedad sea terminal; y,
  13. c)De la contrastación de los agravios expuestos y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se evidencia que la autoridad demandada dio respuesta a cada punto, concluyendo en lo principal que la superación del tiempo máximo previsto para fijar el juicio oral, es atribuible a los hoy accionantes, ya que a sus solicitudes se suspendieron varias audiencias que dilataron el proceso, siendo además que Herlan Suárez Ferreira purgó rebeldía, por lo que no corresponde el planteamiento de la solicitud de amnistía por esta causal, en cuyo contexto además se mencionó de manera general el incumplimiento a los requisitos exigidos para la presentación de la amnistía, de lo que se evidencia que el razonamiento empleado es claro, preciso y suficiente para justificar su decisión, el cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado, para comprender que la autoridad demandada determinó que si bien existe duración máxima del proceso, ésta es atribuible a los hoy peticionantes de tutela, no correspondiendo por tanto la adecuación a ese requisito, considerando además que uno de los coprocesados purgó rebeldía.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de abril de 20230123/2023-S4Fuente oficial