Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S1 Sucre, 2 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34304-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 73/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 104 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Wilfredo Bustos Gutiérrez en representación legal de Teodoro Honorio Honorio, Máximo Eleuterio Apaza Quispe, Cinthya Catari Gutiérrez, Maruja Villca Condori, Florencia Calle Quispe, Justino Ruiz Mamani, Primitivo Laura Ramos, Lurdez Armila Mayta Mamani, Jorge Emilio Machicado Suri, Ysidro Quispe Chura, Emma Vargas Huaycho de Contreras, Brígida Quispe Contreras, Luis Honorio Calle, Sonia Marca Mamani, Gregorio Salamanca Borras, Máximo Palli Huaqui, Lourdes Chambi Pacoricona, Yhanet Mamani Quiñones, Edgar Nicolás Magne Callisaya, Teodocio Quispe Aruquipa, Limber Andia Mamani, Victoria Mamani de Andia, Martha Flores Tola, Vanesa Vargas Silvestre, Ronald Torrez Ruiz, Bertha Paneza Renjifo Ayala, Herminia Massi de Vásquez, Luisa Luna Mamani de Contreras, Marina Adelia Espio Cari, Jhanett Ibeliz Condori Callisaya, Isaura Lourdes Morales Quispe, Juan Torrez Huanca, Cleto Vásquez Espinoza, María Eugenia Condori Mamani de Tarqui, Raquel Navarro Marca, Belquis Laura Colque, Eleuteria Chino de Huanca, Rodolfo Fernández Patzi, Lizeth Jenny Fernández Quispe y Belizario Fernández Patzi contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursantes de fs. 67 a 76 y el de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 79 a 83), los accionantes a través de su representante legal, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rodrigo Illanes Mendoza -ahora tercero interesado- desde el 2018 esta cautelado (Número de Registro Judicial [NUREJ] 201622738) en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a consecuencia de varios delitos como estafa, estelionato, falsedad ideológica, tráfico de tierras y otros, con un gran número de víctimas, intentando insistentemente en acceder a la cesación de la detención preventiva, negándole los Jueces Instructores dicho beneficio; por lo que, amparándose en la Circular TSJ- 11/2020 de 17 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia debido a la pandemia y la cuarentena total dispuesta, en sentido de que, por razones sanitarias se opte por audiencias virtuales, comprendiendo solamente a grupos de riesgo como mayores de sesenta años, a personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, aprovechando el imputado que la madre de sus dos niños de ocho y diez años falleció en enero de 2020 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitó la cesación a su detención preventiva, sustentando su pedido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la referida Circular TSJ- 11/2020 alegando que desde la muerte de la madre de sus hijos, estos estarían viviendo a lado de su hermana María Fidelia Illanes Mendoza quien habría manifestado su imposibilidad de tiempo y recursos económicos para mantener a los dos menores; solicitud que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 123/2020 de 21 de mayo, dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, con el argumento de que la referida Circular estaba exclusivamente dirigida a mujeres embarazadas o que al presente tuviesen a su cuidado a menores de edad, además de no haber desvirtuado los riesgos procesales subsistentes; razón por la cual, el ahora tercero interesado apeló dicha resolución, pronunciando la Vocal demandada el Auto de Vista 187/2020 de 28 de mayo, confirmando la Resolución impugnada indicando en la parte resolutiva "...por falta de ese documentos que se le ha solicitado al abogado de la defensa..." (sic), resolución que les resulta agraviante porque ordena al Juez inferior que a sola presentación de dichos documentos se debe conceder la cesación a la detención preventiva, dejando de lado los riesgos procesales, incurriendo en varias incongruencias, ilegalidades y omisiones al liberar a detenidos a sola existencia de menores, dejando el proceso penal en riesgo de fuga, aceptándose un uso inmoral e ilegal de menores para fines extorsivos, cuando su obligación es garantizar su bienestar, colocando por encima de la ley procesal a la mencionada Circular la cual es para temas administrativos y de inferior jerarquía, introduciendo modificaciones a la Ley Penal al omitirse la obligación que tiene todo cautelado de desvirtuar riesgos procesales subsistentes en el marco del art. 239 del CPP, realizando una interpretación que va en contra del texto de la aludida Circular, pues si bien el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece la preeminencia de los derechos de los niños, pero en el caso de autos, se debate el derecho de Rodrigo Illanes Mendoza y no así el derecho de sus hijos, omitiendo la congruencia interna, debido a que la autoridad demandada, sin verificar materialmente las garantías de bienestar de los menores, los aleja sorpresivamente de la familia materna con los que siempre han vivido, además de no referir cuál la norma expresa que dispensa el cumplimiento de desvirtuar riesgos procesales del art. 239 del CPP, otorgando libertad a simple existencia de un hijo biológico, prescindiendo de igual manera de la congruencia externa; toda vez que, el padre nunca vivió con los menores, ni con la madre de los mismos; por lo que, la Resolución no se ajusta a la realidad de los hechos, lesionando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas al quedar sin medidas de aseguramiento para la conclusión del proceso penal, generando riesgos de fuga del imputado, sin verificar ni garantizar el bienestar de los menores usados extorsivamente como si fueran cosas u objetos.
La Vocal demandada no explicó ni motivó porque cedió ante la extorsión del cautelado ante la amenaza de que la hermana iba a dejar a los niños en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, asumiendo como hecho comprobado, sin prueba alguna, que los niños de diez y ocho años estaban bajo la guarda de la hermana, cuando estos viven en forma estable en la casa de los abuelos maternos; asimismo, usurpando funciones define la guarda en favor del padre biológico contra el propio Código Niño, Niña y Adolescente que prohíbe la guarda a enfermos crónicos o reincidentes, ignorando las normas en materia de minoridad que imponen obligatoriamente que esta guarda es determinada solo por la autoridad judicial competente quien verifica la realidad material, cuál guarda es conveniente para un menor.
La autoridad judicial demandada ordenó al Juez inferior ponga en libertad sin ponderar correctamente derechos de cientos de víctimas que también tiene hijos, y el derecho del detenido, quien hasta el 10 de marzo de 2020, estuvo cometiendo nuevos hechos delictivos mediante apoderados cómplices, dando libertad a quien estafó a cientos de personas; empero, no explica de dónde nace la calidad derogatoria o abrogatoria de la Circular TSJ- 11/2020 sobre la Ley Procesal Penal, sin que la parte resolutiva, en relación a los Considerandos dos y tres, guarden relación de congruencia interna o externa con las pruebas aportadas, porque lo coherente a las pruebas y acorde a la "ley 548", es que la cesación no esté condicionada a la simple demostración de que los niños viven en La Paz, y si bien el tercero interesado alegó su libertad colocando como sustento legal la Circular TSJ- 11/2020, el derecho a la salud y a la vida por la pandemia; sin embargo, finalizada la cuarentena total dicha Circular quedó relegada y superada por los hechos que la motivaron; por lo cual, fue mal utilizada por la Vocal demandada para conceder cesaciones sin medidas precautorias de aseguramiento del proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y el acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista 187/2020; asimismo, se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 24 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 96 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en el memorial de la acción tutelar formulada, señalando además en la audiencia virtual que:
- a)El imputado, Rodrigo Illanes Mendoza, como propietario de la inmobiliaria Altiplánica fue vendiendo terrenos a una infinidad de personas haciendo negocios ilegales y delictivos, aduciendo que tienen registro en Derechos Reales (DD.RR.), faltando a la verdad, lo cual ha significado que se le inicien diferentes procesos penales por diferentes grupos de víctimas, radicando los años 2012, 2013 y 2014 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, nunca estuvo viviendo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ni cerca de la casa donde están sus hijos, como tampoco la madre de los menores que falleció en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a manos de su pareja y no por coronavirus, demostrando que nunca vivió con sus hijos menores;
- b)El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por Rodrigo Illanes Mendoza señalando que los niños no son una cosa, que la tutela y guarda deben emitirse por autoridad judicial competente;
- c)La Vocal demandada en el Auto de Vista 187/2020 -ahora impugnado- indicó que no interesan los riesgos procesales pendientes, la actividad delictiva reiterada, la flagrancia de los delitos, sino que, por solo ser papá de niños cuya mamá murió, debe ser soltado, Resolución que posteriormente intentó ejecutar el tercero interesado para pedir nuevamente la cesación, la cual fue rechazada por el Juez de Instrucción, solicitud que de seguro volverá a intentar en base a la Resolución de la Vocal ahora demandada;
- d)La autoridad demandada no explicó por qué la Circular TSJ- 11/2020 equivale a la existencia de nuevos hechos que tornen conveniente modificar o cesar la detención preventiva, refiriendo que en ningún momento en el informe de la defensa se solicitó la aplicación de desvirtuar riesgos procesales, habiéndose solicitado solo la aplicación de la aludida Circular y que por estándares internacionales se debe proteger a la minoridad; consiguientemente, la demandada no explicó de dónde nace la calidad derogatoria o abrogatoria de la Circular sobre la Ley Procesal Penal;
- e)La demandada va en contra del contenido de la referida Circular porque nunca ha tenido, ni tiene, ni va a tener la guarda de sus hijos, ya que solo es padre biológico de acuerdo a las pruebas que se adjuntaron, pues los menores viven junto a sus abuelos maternos;
- f)Con relación a la Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, da prioridad a las poblaciones de mayores riesgo de salud frente a un eventual contagio por coronavirus como personas mayores, mujeres embarazadas o con hijos lactantes; empero, la Vocal demandada, interpretando a la inversa dicha Resolución, la amplía a los varones como el tercero interesado, arrogándose además la atribución de definir la guarda indirectamente en favor del imputado, con solo presentar la documentación con la cual se demuestre que los menores se encuentran en el departamento de La Paz, para que el Juez inferior de la causa, aplicando la Constitución Política del Estado en interés superior de los niños, viabilice la cesación a la detención preventiva sin importar que tenga actividad ilícita reiterada, que no tiene trabajo, ni domicilio;
- g)La demandada señaló que al fallecer la madre de los menores y estar detenido el padre, estos debían pasar a la guarda de este último, atribuyéndose la función de Juez del menor sin verificar previamente aspectos contenidos en el Código Niño Niña y Adolescente de que sea en pro del menor;
- h)Se vulneró el debido proceso porque usurpó funciones al otorgar la tutela sin existir prueba material a simple criterio, emitiendo una resolución en contra de lo que demuestran las pruebas adjuntadas a tiempo de considerar la apelación presentada por Rodrigo Illanes Mendoza, con una incongruencia externa entre la resolución y las pruebas que demuestran otra cosa, vulnerándose también la verdad material, ignorando hechos sobrevinientes y graves de la actividad delictiva reiterada;
- i)Es misión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia verificar si es ventajoso que los menores pasen a la guarda del padre; y,
- j)No se investigó cómo es que la hermana del tercero interesado tiene la guarda y tutela sobre los niños, como tampoco ponderó el derecho de dos menores con el derecho de todos los hijos menores de las víctimas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., solicitó que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- 1)Mediante Auto de Vista 187/2020, se declaró la admisibilidad de la apelación por encontrarse dentro de plazo, declarándose improcedente por falta de los documentos que solicitó el abogado de la defensa, confirmando el Auto Interlocutorio 123/2020 emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de dicho departamento;
- 2)En la audiencia de apelación incidental, la parte imputada hizo conocer que no estaban desvirtuado los riesgos procesales, aspecto que también se señaló en el Auto de Vista, sino que se basó en el art. 239.1 del CPP en su segunda parte, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, presentándose el certificado de fallecimiento de la madre de los hijos menores del imputado -ahora tercero interesado-, documento presentado ante el Juzgado de origen, pero que no fue contrastado por la parte querellante -ahora accionante-, ya que en la audiencia de apelación cautelar no presentó documentación diferente al que se hace referencia en la acción de amparo constitucional;
- 3)La Circular TSJ- 11/2020, de acuerdo al art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no es un acto administrativo, sino que son actos netamente jurisdiccionales para el mejor manejo de los actos procedimentales que se tienen en materia penal;
- 4)Respecto a la Convención Interamericana de Derechos Humanos a la que se hizo referencia en el Auto de Vista, devino del cumplimiento del art. 410 párrafo segundo de la CPE, tomando en cuenta que una parte procesal tiene dos hijos menores de edad donde la madre biológica ha fallecido; y, conforme establece el art. 60 de la Norma Suprema, "...se tiene como interés superior de la niña, niño y adolescente como prioritario..." (sic);
- 5)Se debe tomar en cuenta que al momento de emitir el presente Auto de Vista se cumplió con las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación y motivación debida, observando el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del Código Procesal que rige la materia;
- 6)El Tribunal de alzada consideró todo el legajo de apelación, así como lo expresado en la audiencia virtual, si la parte ahora impetrante de tutela tenía observaciones debió haber solicitado enmienda y complementación en contra del Auto de Vista 187/2020, sin que lo realice de forma verbal o escrita; y,
- 7)En relación a que se hubiese propiciado ilegalidades mediando alguna dádiva o coima, se deberá probar dicho extremo por parte de la parte solicitante de tutela, ya que no solo es mencionar, cuando lo único que se hizo es aplicar la ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Illanes Mendoza, en su condición de tercero interesado, en la audiencia virtual, expresó lo siguiente:
- i)Se pretende ordinarizar la jurisdicción constitucional señalando que no se tiene ningún tipo de domicilio, pero no demuestran la verdad existente al no indicar que los procesos a los que se hizo referencia, uno de ellos se encuentra actualmente extinguido y el otro rechazado, otros acumulados y en apelación;
- ii)Posterior al Auto de Vista 187/2020, se solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por "...la autoridad jurisdiccional segunda de Instrucción en lo Penal..." (sic) alejándose de los argumentos emitidos justamente por la autoridad ahora demandada; por lo que, no se han vulnerado derechos o garantías de las víctimas, Resolución que se encuentra en apelación en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde la parte accionante puede hacer valer sus alegaciones y no acudir a la jurisdicción constitucional con argumentos que tienen que ser conocidos por una autoridad ordinaria;
- iii)Al tener las medidas cautelares un carácter instrumental, la aplicación de una u otra medida cautelar no vulnera derecho alguno de las víctimas, menos aún se estaría dejando sin medidas de aseguramiento, simplemente se determinaría su situación jurídica;
- iv)Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de aplicar la Constitución y Tratados Internacionales por ser preferentes en su aplicación cuando se trata de derechos humanos, siendo justamente ese el razonamiento de la autoridad demandada en sentido que al haber fallecido la madre los hijos quedaron al cuidado de su hermana, los cuales tienen derecho a la alimentación, vestimenta y vivienda, necesidades que obviamente recaen en el padre, viéndose imposibilitado de cubrir las necesidades de sus hijos al encontrarse detenido preventivamente;
- v)Ya se encuentra cuatro años recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, su estado de salud ha decaído debido a los procesos iniciados por el abogado de los impetrantes de tutela con la intención de mantenerlo eternamente en el penal; y,
- vi)Solicita se emita resolución declarando "improcedente" la presente acción de amparo constitucional; asimismo, tomando en cuenta la denuncia temeraria en sentido que existirían dadivas a favor de la complementación y Vocal demandada se impongan las respectivas costas en contra del apoderado de los solicitantes de tutela; y, al estar presentes los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicita se realice de forma inmediata un examen bio-psicosocial en los dos menores a efecto de que emitan los respectivos informes y se remita a la "Sala Penal Cuarta" a efecto de su valoración.
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