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TCP

0124/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0124/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 34304-2020-69-AAC Departamento: La Paz

Partes: Franz Wilfredo Bustos Gutiérrez en representación legal de Teodoro Honorio Honorio, Máximo Eleuterio Apaza Quispe, Cinthya Catari Gutiérrez, Maruja Villca Condori, Florencia Calle Quispe, Justino Ruiz Mamani, Primitivo Laura Ramos, Lurdez Armila Mayta Mamani, Jorge Emilio Machicado Suri, Ysidro Quispe Chura, Emma Vargas Huaycho de Contreras, Brígida Quispe Contreras, Luis Honorio Calle, Sonia Marca Mamani, Gregorio Salamanca Borras, Máximo Palli Huaqui, Lourdes Chambi Pacoricona, Yhanet Mamani Quiñones, Edgar Nicolás Magne Callisaya, Teodocio Quispe Aruquipa, Limber Andia Mamani, Victoria Mamani de Andia, Martha Flores Tola, Vanesa Vargas Silvestre, Ronald Torrez Ruiz, Bertha Paneza Renjifo Ayala, Herminia Massi de Vásquez, Luisa Luna Mamani de Contreras, Marina Adelia Espio Cari, Jhanett Ibeliz Condori Callisaya, Isaura Lourdes Morales Quispe, Juan Torrez Huanca, Cleto Vásquez Espinoza, María Eugenia Condori Mamani de Tarqui, Raquel Navarro Marca, Belquis Laura Colque, Eleuteria Chino de Huanca, Rodolfo Fernández Patzi, Lizeth Jenny Fernández Quispe y Belizario Fernández Patzi contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, en razón a que, en su condición de víctimas dentro del proceso penal que siguen en contra de Rodrigo Illanes Mendoza -tercero interesado-, la Vocal demandada; no obstante, de emitir el Auto de Vista 187/2020 de 28 de mayo, confirmando la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, la autoridad de alzada sobrepuso la Circular TSJ-11/2020, a lo establecido por la ley procesal penal; toda vez que, la solicitud de cesación se amparó en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que a la muerte de la madres de sus hijos, estos estarían viviendo con su hermana que ya no puede encargarse de su cuidado; asimismo, la Vocal señaló que la detención preventiva del tercero interesado estaba condicionada solo a la simple demostración de que los hijos menores del mismo viven en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, atribuyéndose facultades del Juez de la Niñez y Adolescencia al determinar indirectamente que los niños estén bajo la guarda de su padre, omitiendo fundamentar las causales de cesación a la detención preventiva.

Expuesta la problemática al , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 73/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 104 a 111, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en conciencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que, el Auto de Vista 187/2020, a momento de resolver el recurso de apelación identificó como agravio la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Circular TSJ-11/2020 y la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP; empero, la Vocal demandada no explicó las razones por las cuales la petición de cesación a la detención preventiva debía tener como base o fundamento la Circular TSJ-11/2020, cuando dicha Circular solo dispuso que los Jueces y Vocales atiendan y resuelvan de forma extraordinaria y en audiencias virtuales cuando el imputado sea adulto mayor, padezca de enfermedad crónica, si se trata de mujeres embarazadas o tengan bajo su cuidado a menores de edad, sin señalar si el tercero interesado se encontraba inmerso a los presupuestos señalados por la predicha Circular, y las razones del porqué podría dilucidar la cesación de una medida cautelar de carácter personal, más cuando éste no estaba al cuidado de sus hijos, resultando incongruente con la solicitud enmarcada en el art. 239.1 del CPP; asimismo, si bien dispone la presentación de documentación relativa a los menores de edad; empero, no explica ni fundamenta las razones de dicho aspecto, que se tornaría conveniente para que la detención preventiva fuera sustituida por otras medidas, señalando que al fallecimiento de la madre de los hijos del tercero interesado, los mismos se encontraban bajo la custodia de su hermana, por lo cual ya no los cuidaría debiendo necesariamente ser la guarda en favor del padre que tiene detención preventiva, en la cual no se efectuó una valoración integral de todos los presupuestos fácticos, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en la cual basó su determinación para analizar la cesación a un solo requisito, tampoco señaló cuales son las pruebas y el valor otorgado a las mismas para determinar que los menores se encontraban con la hermana y porque sería conveniente que los menores estén bajo la guarda del padre, puesto que no basta solo la mención de los requerimientos de la parte apelante o normas abstractas, sino que se debió determinar si existían nuevos elementos que demostraren que sea conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida en el marco de la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, debidamente fundamentado y motivado.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20210124/2021-S1Fuente oficial