Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2022-CA Sucre, 25 de abril de 2022
Expediente: 46595-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciado por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Víctor Quintanilla Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 4 de junio de 2010- por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117, 119.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 27, el accionante manifiesta que Roxana Alvarado Cuevas en su condición de Encargada de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Chuquisaca, el 15 de diciembre de 2021, formuló denuncia disciplinaria en su contra por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 y 187.2 de la Ley 025, por no haberse percatado del incumplimiento del plazo previsto en el art. 263 del Código Procesal Civil (CPC), para la remisión del recurso de apelación ante el superior en grado formulado contra la Sentencia 27/2021 de 1 de marzo, dentro del proceso ordinario seguido por Estela Acuña contra Félix Espada Lezcano y no haber promovido la acción disciplinaria contra el personal subalterno a su cargo ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura. Admitida la denuncia por el Juez Disciplinario, se aperturó el plazo probatorio, encontrándose al presente pendiente de emisión de la Resolución final.
Con relación al art. 186.8 de la Ley 025, que posibilita a la autoridad disciplinaria imponer sanción por: "Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida", la cual por determinación de la fue declarada inconstitucional al ser contraria al derecho al debido proceso en sus principios de legalidad y taxatividad; sin embargo, a través de la disposición adicional segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; el ente Legislativo de manera inconstitucional habría puesto en vigencia el texto mencionado, vulnerando el art. 203 de la CPE, por lo que no puede ser aplicado en el proceso administrativo disciplinario, al no puntualizar a qué acciones se hace referencia. Respecto a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.2 de la Ley 025, que indica: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", condiciona a acreditar el momento en que surge la obligación de activar la acción disciplinaria ante el conocimiento de la existencia de la comisión de una falta grave por el personal auxiliar; sin embargo, al no ser específico el plazo en el que se deba cumplir esa obligación, carece del requisito sustancial para tener vigencia y posibilitar la sanción disciplinaria.
Agrega, que la referida normativa al desconocer el derecho al debido proceso en sus componentes a la legalidad, tipicidad y taxatividad, y al establecer una falta disciplinaria que no cumple con la condición de validez sustancial y ante la ausencia de las características específicas de la comisión de la falta disciplinaria se provoca incertidumbre al tener una directa relación con la resolución final a ser emitida en el proceso disciplinario, en razón a que los hechos que se le endilgan e investigan serán subsumidos a dicha normativa, lo que resultaría inconstitucional.
I.2. Respuestas a la acción
Por providencia de 24 de marzo de 2022, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a las partes procesales, siendo respondida por Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de Control y Fiscalización, mediante memorial presentado el 6 de abril del año señalado, cursante de fs. 29 a 31 vta., manifestando que:
- a)Habiendo sido puesto en vigencia el art. 186.8 de la precitada Ley 025, por la disposición adicional segunda de la Ley 1173, su aplicación es necesaria para sancionar por falta leve al disciplinado por una conducta negligente y retardo de actividad procesal en el ejercicio de sus funciones;
- b)Respecto a la falta grave como causal de suspensión de funciones prevista en el art. 187.2 de la Ley 025, señala que cuando: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave"; refiere que dicha normativa, no establece de manera directa una sanción o juzgamiento sin previo proceso, sino es poner en conocimiento de la autoridad competente la falta u omisión a la normativa legal referida en la tramitación de los procesos radicados en el juzgado a cargo del disciplinado; y,
- c)El hoy accionante a momento de firmar el Oficio 532/2021 de 6 de septiembre para la remisión de antecedentes del proceso ordinario al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas por el personal subalterno a su cargo, estaba en la responsabilidad de denunciar la falta disciplinaria que tuvo conocimiento ante el Juez Disciplinario de Turno o la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, a efectos del procesamiento por retardación de justicia al vulnerarse el principio de celeridad; por lo que, pide que no se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta solicita por el ahora accionante.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La disposición adicional segunda de la ley 1173, que modifica del art. 186.8 de la Ley 025, señala que: "cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida", sería una falta disciplinaria leve que no generan certidumbre o certeza, ya que la conducta personal o profesional inapropiada no puede ser medida de manera objetiva, tangible y universal;
- 2)Las faltas disciplinarias no son admitidas para poder promover una eventual acción de inconstitucionalidad concreta, sino que represente una conducta de negligencia y descuido que pueda ser reparada o corregida, al cumplirse con el principio de legalidad en sus componentes de taxatividad y tipicidad;
- 3)El art. 187.2 de la Ley 025 respecto a las falta disciplinaria grave dispone: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", lo cual de una interpretación literal, el legislador ha querido sancionar y castigar la inacción oportuna en la que podrían incurrir vocales o jueces al momento de conocer hechos irregulares en el desempeño de sus funciones del personal subalterno; y,
- 4)Ante la comisión de una falta disciplinaria grave por un servidor judicial que perjudique de manera directa a las partes que se encuentran inmersas dentro de un proceso, debe ser investigado y sancionado por las autoridades del régimen disciplinario, identificando a las personas involucradas y se establezca responsabilidades, bajo esos argumentos dispone rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el accionante contra las indicadas faltas disciplinarias.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.2 de la Ley 025, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117, 119.I y 203 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad respecto a normas de carácter infraconstitucional.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). En ese sentido, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 24.I del citado Código, en cuanto a los requisitos mínimos habilitantes dispone que: "4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al rechazo de las acciones, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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