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TCP

0124/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0124/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 48199-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilber Antonio Espinoza Figueroa contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 24 y 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 233 a 238; y, 269, el accionante refiere que adquirió una fracción de terreno de 35 has denominada "La Favorita", mediante compra y venta de un legítimo propietario -Nemecio Terrazas Arancibia que recibió en dotación un predio de mayor extensión-, que fue trabajado de manera pública, pacífica y de buena fe; y, durante siete años posteriores a su compra no existió problema alguno con los colindantes, quienes reconocieron su derecho sobre mencionado predio.

Los terrenos adquiridos de Nemecio Terrazas, dejaron de ser tierras fiscales y se constituyeron en derecho privado, por lo cual podían ser objeto de venta, incluso a personas extranjeras, como en su caso ya que radica en Bolivia y cuenta con permanencia definitiva.

Por lo descrito, señala que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- no valoraron ni motivaron los medios probatorios que acreditan su derecho propietario sobre la parcela "La Favorita", limitándose a argumentar en concomitancia con las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que de acuerdo al art. 396.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; ante ese hecho, las mencionadas autoridades demandadas lesionaron su derecho a la propiedad y al debido proceso, infringiendo los principios de igualdad y verdad material por declarar la ilegalidad de su posesión sobre dicho predio el cual ocupó, ocasionándole perjuicio al perder todos sus derechos sobre referida hacienda; más aún, "...cuando la propia ley INRA establece que los extranjeros podrán adquirir tierras de particulares con el solo requisito de su residencia en el país" (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 057/2021 de 4 de noviembre, y declarar probada la demanda contenciosa administrativa, debiendo las autoridades ahora demandadas dictar nueva sentencia agroambiental a efectos de valorar y motivar conforme a ley las pruebas que arbitrariamente fueron compulsadas y omitidas, actos que vulneraron las garantías y derechos del debido proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 12 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 270 a 271 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, fundamentando que:

  1. a)El impetrante de tutela interpone esta acción contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a "instancia administrativa tributaria" "municipal" 057/2021 de 4 de noviembre, considerada como el acto vulneratorió de su derecho alegado, con el que fue notificado el 5 de noviembre de 2021; y, conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el nombrado tenía un plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la lesión alegada; empero, por encontrarse enfermo del Coronavirus (Covid-19), el mes de noviembre de 2021, no logró realizar las gestiones necesarias para la presentación de señalada acción tutelar, por lo que solicitó su flexibilización; y,
  2. b)El hecho de hallarse delicado de salud en citado mes, no impide la posibilidad de interponer indicada acción en los restantes cinco meses, así como tuvo la oportunidad de presentar memorial al Tribunal Agroambiental el 3 de diciembre de igual año; en ese entendido, al no existir "...ningún óbice para que hubiese podido interponer su acción de amparo constitucional en el tiempo que señala la norma y no esperar hasta lo último o inclusive pedir flexibilización..." (sic), por lo que no corresponde atender su pretensión.

Resolución que fue notificado al accionante el 3 de junio de 2022 (fs. 272), e impugnada mediante memorial presentado el 8 de igual mes y año (fs. 273 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, mediante la Jurisprudencia Constitucional se estableció el reconocimiento del principio pro actione, por el que se deberá interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; así también, la , instauró sobre la excepción al principio de inmediatez; por lo descrito, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, no motivó de forma adecuada su declaración de improcedencia, cuando menos tenía la obligación de fundamentar del porqué no aplicaría la jurisprudencia constitucional invocada respecto a la flexibilización del plazo de presentación de la acción; siendo que no sólo fue por cuestiones de la pandemia del COVID-19, sino que debió ser en aplicación del resguardo de los derechos sociales, como es el derecho a la tierra. Asimismo, no se tomó en cuenta, el hecho de que el Tribunal Agroambiental entró en vacaciones el mes de diciembre de 2021 y la notificación con la Resolución S2a 057/2021 4 de noviembre, fue realizada en la secretaria de dicho Tribunal, que para su conocimiento era preciso trasladarse hasta la ciudad de Sucre; motivo por el cual, no tuvo conocimiento del mismo; por ello, solicita se deje sin efecto la resolución de improcedencia y se admita la acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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