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0124/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0124/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2022-S1 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36414-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 182 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Fuentes Mitma por sí y en representación del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen", en su condición de Secretario Ejecutivo contra José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020 y 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 51 a 62 vta.; y, 98, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2009 fue fundado el Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" con reconocimiento de personalidad jurídica a través de Resolución Suprema (RS) 02851 de 14 de abril de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desde entonces en el ejercicio de su derecho de asociación o filiación, se consensuó pertenecer a la Federación del Autotransporte Cochabamba.

Posteriormente, el 16 de abril de 2016, mediante Asamblea General Ordinaria, por unanimidad de los socios presentes, se determinó el retiro y/o desafiliación del Sindicato al que representa, de la aludida Federación, debido a perjuicios sufridos internamente; sin embargo, dicha Federación no se pronunció expresamente en cuanto al retiro consensuado, lo cual fue impedimento para su afiliación a otra federación; empero, debido a las manifestaciones públicas que se realizó como sindicato en calles y avenidas, fue que, la Federación Especial de Transporte Libre Cochabamba, pudo constatar que efectivamente, a la verdad de los hechos, el citado Sindicato ya no pertenecía a la Federación del Autotransporte Cochabamba, aceptando su filiación y perteneciendo a la Federación Especial de Transporte Libre Cochabamba, conforme consta de la certificación de 19 de septiembre de 2020, emitida por la indicada Federación.

El 16 de marzo de 2020, a través de carta notariada presentada a la Federación del Autotransporte Cochabamba, en representación del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen", solicitó pronunciamiento expreso en conformidad a lo dispuesto en la Asamblea General Ordinaria de 16 de abril de 2016, por cuanto a que se acoja la renuncia y/o retiro; y por ende, se pronuncie expresamente que el citado Sindicato no pertenece más a esa Federación, pronunciación necesaria debido a que existen perjuicios en instancias administrativas en razón a que al no haberse pronunciado expresamente al respecto, se considera que el mencionado Sindicato aun pertenece a esa Federación.

El 21 de marzo de 2020, por Decreto Supremo (DS) 4199, se determinó la cuarentena rígida total hasta el 4 de abril de similar año, la cual fue ampliada en reiteradas oportunidades, finalmente por DS 4229, se amplió del 1 al 31 de mayo del mismo año; en consecuencia, se reanudó las actividades mediante cuarentena dinámica desde el 1 al 30 de junio del aludido año, determinando el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la circulación de personas y vehículos, la atención de las instituciones públicas y privadas, entre otras medidas.

Consiguientemente, el 24 de junio de 2020, considerando haber esperado un plazo razonable para obtener una respuesta, a su solicitud recepcionada el 16 de marzo de similar año, acudieron con la Notaria de Fe Pública a la aludida Federación; sin embargo, la Secretaria señaló que no había respuesta alguna, con la excusa que la misma seria atendida después de la cuarentena, actuado que se encuentra certificado por acta de verificación y constancia notariada de 24 de junio de igual año.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la "asociación en su elemento al retiro y/o salida de la sociedad" (sic), citando al efecto los arts. 21.4 y 24 Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre (DUDDH); y, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo:

  1. a)Se ordene a la Federación del Autotransporte Cochabamba que mediante su representante y/o personero legal, responda en un plazo razonable no mayor a cinco días hábiles, a la carta notariada de 16 de marzo de 2020; y,
  2. b)La respuesta sea por escrito de manera fundamentada, motivada, suficiente y con racionalidad jurídica, "y en términos generales o ambiguos, al fondo o contenido de la carta" (sic), en los siguientes puntos:
  3. 1)El acogimiento del retiro o salida del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" de la indicada Federación, en el ejercicio de su derecho a la libre asociación; y,
  4. 2)Se emita un pronunciamiento expreso de carácter público (Voto Resolutivo u otro pronunciamiento de similar categoría) que establezca que el citado Sindicato, ya no pertenece a dicha Federación.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, decisión que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 14 del mismo mes y año, cursante de fs. 70 a 74, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0195/2020-RCA de 22 de diciembre, cursante de fs. 81 a 89, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, determinó revocar la Resolución de 1 de octubre de 2020; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 181, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de enero 2022, cursante de fs. 121 a 123 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)Se recepcionó la nota del solicitante de tutela en relación a una solicitud de desafiliación, la cual fue presentada de manera temeraria; puesto que, existe un conflicto de paralelismo sindical ejercido por el impetrante de tutela, por ello se ha desconocido por parte de las bases y del actual Directorio -reconocido por dicha Federación-, cualquier representación que ostente el accionante, aspecto que fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se pronunciaron al respecto;
  2. ii)Uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo constitucional es la acreditación de legitimación activa, conforme a lo previsto en el art. 52 del (CPCo); sin embargo, el impetrante de tutela no cuenta con la representación legal necesaria, puesto que se ha constituido un ente paralelo al aludido Sindicato; toda vez que, conforme se tiene del acta de 16 de febrero de 2020, no se evidencia la participación de la Federación a la que representa, ello en desmedro de lo que dispone el Estatuto Orgánico del indicado Sindicato, debido a que el mismo, establece el mecanismo de elección y posesión de los directorios, poniendo a la mencionada Federación en posición de veedores, quienes eventualmente validan y llevan un registro de las sucesiones de todos sus afiliados, extremo que no sucedió, debido al alejamiento del solicitante de tutela de dicha Federación; máxime, si quien los posesionó fue la Federación Especial de Transporte Libre Cochabamba; por lo que, mal podría señalarse que el impetrante de tutela ostenta título de dirigente; y,
  3. iii)El accionante no cuenta con interés legítimo ni legitimación activa necesaria para acudir a esta instancia constitucional para resolver un conflicto interno de paralelismo sindical enmascarado en una solicitud de desafiliación.

Asimismo, a través de su representante legal en audiencia pública señaló que:

  1. a)El art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad determina que para la procedencia de la acción de amparo constitucional se deben agotar todos los medios necesarios; en ese entendido, la Federación a la que representa, tiene los medios internos para resolver esas solicitudes y no fueron activados por el impetrante de tutela, puesto que no se podrá acudir a vías judiciales sin antes agotar instancias sindicales; y,
  2. b)La solicitud del peticionante de tutela fue realizada de forma irregular, debido a que el grupo al que representa no fue aceptado ni acreditado por las autoridades correspondientes, en ese sentido, guardando estrecha relación con los requisitos procedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ante la consulta de la Sala Constitucional, de si respondió a la nota de 17 de marzo de 2020, que hace referencia el solicitante de tutela en la presente acción de defensa, señaló que "...no se respondió la nota porque en la forma que están pidiendo estaría afectando a 200 afiliados..." (sic).

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 004/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 182 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, responda a la carta de 17 de marzo de 2020, sea en sentido positivo o negativo y de manera fundamentada, en el término de cinco días a partir de la emisión de la presente resolución y remita informe a esta Sala Constitucional de su cumplimiento, con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante acreditó su representación legal, es decir su condición de Secretario del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen", tal cual se extrae de la copia legalizada notarial del acta de asamblea general ordinaria de 16 de febrero de 2020, que conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, estas organizaciones sindicales establecidas una instancia de organización de los ciudadanos a fin de hacer valer sus intereses y derechos, requieren solamente la acreditación de la voluntad expresada por sus afiliados o socios en documento idóneo, que en el caso concreto se tiene plasmado en la referida acta, por cuanto, se tiene acreditada su representación legal, además de interponer la presente acción tutelar por sí mismo, precisando que no le corresponde a dicho Tribunal, dilucidar si la representación fuere legal o no, lo cual corresponde ser resuelto a través de sus propios mecanismos o medios internos legales que rigen a las organizaciones sindicales, más aun cuando esta acción de defensa fue interpuesta solicitando la tutela respecto al derecho de petición;
  2. 2)En cuanto a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se debe precisar que el derecho de petición es un derecho autónomo, de protección directa vía acción de amparo constitucional, siempre y cuando se verifique efectiva y materialmente su vulneración, salvo que existiere en la normativa interna de la instancia demandada, un procedimiento claro y preciso para el tratamiento específico del derecho de petición, deviniendo, de ser el caso, cumplirse previamente con dicho procedimiento, en ese entendido, si bien el demandado cita normativa incursa en su Estatuto Orgánico como en su Reglamento Interno, respecto a la existencia de tales mecanismos y medios de los cuales previamente pudo haber recurrido el accionante, a objeto de atenderse su reclamo; sin embargo, no se advierte normativa específica o procedimiento alguno a efecto de atender peticiones realizadas por sus afiliados a la indicada Federación; consecuentemente, se debe tomar en cuenta que conforme establece el art. 24 de la CPE, que a los fines de tenerse ejercitado tal derecho, no requiere más requisito que la identificación del peticionario, que en este caso, se tiene plenamente identificado al accionante, quien interpone la acción de amparo constitucional por sí y en representación del aludido Sindicato, en su condición de Secretario Ejecutivo;
  3. 3)Sobre la existencia o no de una petición oral o escrita por parte del accionante, se tiene nota dirigida y presentada de 17 de marzo de 2020 por intermedio de Notario de Fe Pública, a la Federación del Autotransporte Cochabamba, debidamente recepcionada conforme al sello respectivo de 16 de marzo de 2020, además de la constancia notarial de su debida presentación y recepción; y,
  4. 4)Con relación a la falta de respuesta material y en tiempo razonable, no se advierte elemento material que condiga haberse otorgado respuesta a la misma, según se tiene del acta de verificación y constancia notarial de 24 de junio de 2020, que señala que no se respondió a dicha petición, extremo que su vez, el demandado en audiencia ratificó en sentido de no haber otorgado respuesta a la indicada nota, precisando conflictividad de representación respecto al mencionado Sindicato; por lo que, tomando en cuenta el carácter autónomo del derecho de petición, se tiene planteada una petición clara y específica por parte del accionante, con el derecho a obtener una respuesta a sus peticiones de manera pronta y en tiempo razonable, sea en sentido positivo o negativo, y que la misma se hubiese puesto materialmente en conocimiento del ahora accionante, lo que no aconteció, ocasionando la vulneración del derecho de petición. En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada solicitó que se aclare y explique, respecto a la evidente existencia de los medios establecidos en el art. 51 del Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato.

A lo cual, la Sala Constitucional mediante Auto de 24 de enero de 2022, señaló no lugar a lo peticionado, puesto que dicho extremo fue claramente precisado, al momento de resolver las causales de improcedencia; consiguientemente, no se advierte elemento alguno que requiera tal complementación o enmienda, manteniéndose incólume la decisión asumida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Acta notariada de asamblea ordinaria de elecciones generales del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" y Acta de posesión del Directorio, cuyo Secretario Ejecutivo es Edmundo Fuentes Mitma -ahora accionante-, ambas de 16 de febrero de 2020 (fs. 46 y 47 vta.)

II.2. Mediante Nota de "17 de marzo de 2020" (sic), el Directorio del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" solicitó a José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación del Autotransporte Cochabamba -hoy demandado-, se acoja la renuncia y/o retiro del indicado Sindicato de dicha Federación, emitiendo pronunciamiento expreso al respecto, petición realizada con intervención notariada de 16 de similar mes y año, constando sello de recepción de idéntica fecha, a horas 14:50 (fs. 41 a 42 vta.).

II.3. Cursa Acta de verificación de 24 de junio de 2020, suscrita por Ingrid Patricia Maldonado Ramírez, Notaria de Fe Pública 27 de Cochabamba, señalado que Willma de Illanes, Secretaria de la Federación del Autotransporte de Cochabamba, manifestó que no había respuesta a la carta de 17 de marzo de 2020, y que la misma seria atenida después de la cuarentena (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos y los del Sindicato Mixto de Transporte "Nuestra Señora del Carmen" -al que representa- a la petición y a la "asociación en su elemento al retiro y/o salida de la sociedad" (sic); toda vez que, mediante carta notariada de 17 de marzo de 2020, solicitó a la Federación del Autotransporte Cochabamba, se acoja la renuncia y/o retiro del citado Sindicato de dicha Federación; empero, no recibió respuesta alguna a su petición, conforme se tiene del acta de verificación de 24 de junio del mismo año.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. i)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. ii)Sobre la cuarentena condicionada y dinámica en el departamento de Cochabamba; y,
  3. iii)Análisis del caso.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la citada jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20013, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. 1)Emitida de forma pronta y oportuna4, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal5; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material6, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada7; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes , y .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 8, luego haciendo referencia a las , -R10, 1995/2010-R11, y las 12, 2051/2013 de 18 de noviembre13 y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre14, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar por derecho de petición:

  1. a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión de lo peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. b)Las personas particulares.

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