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TCP

0124/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0124/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36351-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-162/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 171 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoriano Ríos Veizaga contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 35 a 39 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nancy Claudina Padilla Camacho -ahora tercera interesada- y Carminia Celestina Padilla Camacho contra su persona, mediante Sentencia Condenatoria de 3 de agosto de 2015, se le declaró autor y culpable del delito de extorsión previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de dos años y seis meses de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.

No es evidente -refiriendo de manera confusa- que se le notificó el 29 de julio de 2019, con Auto de 23 de igual mes y año que revocó su beneficio de suspensión condicional de la pena; puesto que, de acuerdo a antecedentes, su notificación fue practicada por cédula el 31 del mismo mes y año mediante Orden Instruida; por el cual, su recurso de apelación incidental fue presentado dentro de plazo, no resultando cierto que el mismo fuera extemporáneo, tal como lo establecieron los Vocales ahora accionados, en su Auto de Vista de 21 de febrero de 2020 -que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto de 23 de julio de 2019-.

Por otra parte, si bien cursa otra notificación con el Auto de 23 de julio de 2019 en la oficina de su abogado, en la referida diligencia practicada se hace constar la firma de una persona que no trabaja allí y que ni siquiera conocen; por lo que no tuvo conocimiento del mencionado Auto.

Finalmente, los Vocales ahora accionados se limitaron a declarar "INADMISIBLE" su recurso de apelación incidental sin revisar los planteamientos contenidos en dicho recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de "...contar con una resolución debidamente motivada y fundamentada en derecho por parte de los tribunales de apelación..." (sic), a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 21 de febrero de 2020, emitido por los Vocales hoy accionados, debiendo los referidos Vocales pronunciarse sobre el fondo de su recurso de apelación incidental.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 56 a 57 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 8 de octubre de igual año (fs. 97 a 100 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 107 a 114, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 28 de septiembre de 2020; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 170 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, si bien actualmente se encuentra en libertad al ser beneficiado con el indulto total, debe retrotraerse el procedimiento ante el erróneo accionar de los Vocales ahora accionados, reiterando su petitorio de tutela.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 167 a 169 vta., manifestó que:

  1. a)La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria -de la jurisdicción ordinaria- y el accionante no cumplió con exponer la debida carga argumentativa;
  2. b)Se emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2020 hoy cuestionado, en atención a la notificación al accionante con el Auto de apelación incidental de 23 de julio de 2019; por lo que el plazo para la interposición del recurso fenecía el 1 de agosto de ese año, y el accionante presentó el citado recurso de apelación recién el 5 de igual mes y año; y,
  3. c)Por consiguiente, al formularse el recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de julio de 2019, fuera del plazo concedido por el art. 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no correspondía que esa Sala Penal Cuarta se pronuncie sobre el fondo del mismo, situación ampliamente expresada de conformidad al art. 124 del citado Código en el Auto de Vista de 21 de febrero de 2020 que emitieron.

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 132.

I.3.3. Participación de la tercera interviniente

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