Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38868-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 58 vta. a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Dávalos Ortuño contra Juan Carlos Medellin Contreras, Sub Gerente Regional De Banca Micro y Pequeña Empresa, y, José Luis Reyes Pedraza, Sub Gerente de Agencia Mype, ambos del Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de diciembre 2020, cursante de fs. 11 a 17; y, de subsanación el 21 de igual mes y año (fs. 20 a 22 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que, había adquirido un crédito de vivienda social inicialmente con la Cooperativa el Buen Samaritano, misma que se declaró en quiebra por problemas económicos, cerrando definitivamente su atención al público, siendo que su cartera de créditos pasó a depender del Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), los cuales posteriormente fueron comprados por el Banco Económico S.A.
El crédito de vivienda social al cual accedió inicialmente, tenía una tasa de interés menor a la que cancela a la fecha; por lo que, en su calidad de persona adulta mayor, haciendo prevalecer de esta manera sus derechos correspondientes; solicitó en dos oportunidades a esa institución financiera, mediante notas de 8 de septiembre y 14 de octubre, ambas de 2020, la negociación de la tasa de interés, elemento que se encuentra regulado en la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013- y el Decreto Supremo (DS) 1842 de 18 de diciembre de 2013.
Ante las solicitudes de reducción de tasa de interés, con relación al crédito que se le otorgó, en base a la normativa señalada, el Banco Económico S.A. ahora demandado, denegó la solicitud, indicando que el crédito que obtuvo de esta entidad financiera fue para pagar una deuda con el Banco Fassil S.A. y no para el pago de una vivienda social, por lo tanto el crédito se encontraba dentro del grupo H0, no siendo posible la reducción solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la protección como persona adulta mayor y a los derechos del usuario o consumidor vinculados al derecho de petición, citando al efecto los arts. 68. I y II; y, 75. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se le otorgue un interés anual conforme a las disposiciones establecidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el DS 1842 de 18 de diciembre de 2013, referente al trato preferencial del adulto mayor, debiendo la entidad financiera demandada acceder a la reducción del interés anual de su crédito de vivienda social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 58 vta., presente el accionante y parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que:
- a)Los funcionarios del Banco Económico S.A. a través de un acto doloso lesionaron sus derechos constitucionales como persona adulta mayor, y usuario o consumidor, señalados en los arts. 67.I y 68 de la CPE; asimismo, los derechos reconocidos a las personas adultas mayores en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, que a través de su art. 5 señala que los Estados partes desarrollaran enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre el envejecimiento y vejez con relación a la persona en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminaciones múltiples;
- b)En ese sentido, la persona adulta mayor tendría el derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo y pese a encontrarse dentro del señalado grupo humano, estaba siendo desprotegido por los actos dolosos utilizados por los funcionarios de la referida entidad financiera respecto al crédito de vivienda social que habría solicitado en primera instancia a la Cooperativa "El Buen Samaritano", que por razones ajenas a su voluntad quedó en quiebra, comprando esa deuda el Banco Fassil S.A. y posteriormente por el Banco Económico S.A.; entidad financiera con la que tendría esa obligación contractual;
- c)Respecto al tema de créditos bancarios, conforme lo establece la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su resolución, se debería otorgar a las personas adultas mayores un trato preferencial y específico por el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran, aspecto que no fue tomado en cuenta por los ahora demandados funcionarios del Banco Económico S.A., a quienes se les hizo conocer de su situación como persona adulta mayor y jubilado; y,
- d)Ante la imposibilidad de pagar la deuda con las condiciones establecidas en primera instancia, petición la renegociación de la tasa de interés por una más baja, solicitud que fue negada; siendo que, la misma fue reiterada por segunda vez y que a través de una respuesta sin fundamento y sin ingresar al fondo se ratificó en la decisión asumida en primera solicitud; por lo que, pidió se le conceda la tutela impetrada y se disponga renegociar el interés de su préstamo.
I.2.2. Informe de los demandados
José Luis Reyes Pedraza, Sub Gerente de Agencia Mype y Carmen Katia Soruco Dalence representante legal, ambas del Banco Económico S.A., mediante informe cursante de fs. 48 a 49 vta., expresó lo siguiente:
- 1)el 17 de septiembre de 2020, el accionante y su esposa solicitaron un préstamo de dinero al Banco Fassil S.A.; por Bs165.330.- (ciento sesenta y cinco mil trecientos treinta bolivianos 00/100), con garantía de un inmueble de su propiedad;
- 2)aprobado el Crédito los cónyuges solicitaron un préstamo al Banco Económico S.A., con un interés del 10% anual conforme consta en la Escritura Pública 1734/2015 de 12 de octubre, dinero destinado a la compra de la deuda del Banco Fassil S.A.;
- 3)el accionante solicitó al Banco demandado la reducción de la tasa de interés a 6.3% misma que fue negada, debido a que su crédito desde el inicio de su préstamo al Banco Fassil S.A. fue otorgado como un crédito normal de vivienda;
- 4)las peticiones de reducción de interés presentadas por el accionante, fueron realizadas sin considerar que el préstamo solicitado al Banco Económico S.A. fue para pagar la deuda con otra entidad bancaria y no para adquirir una vivienda; toda vez que, el inmueble fue adquirido con anterioridad, por lo que no se cumplió el requisito señalado en el art. 3.V y 6 del DS 1842 de 18 de diciembre de 2013;
- 5)La ASFI establece requisitos para ser considerados en la otorgación de créditos destinados a la vivienda social, mismos que no fueron presentados por el ahora impetrante de tutela;
- 6)las decisiones de modificar contratos están sujetas a normas internas supervisadas y aprobadas por la ASFI, en el marco de la Ley 393 y el comité de crédito conformado por los Gerentes y sub gerentes de créditos de la citada entidad financiera; por lo cual, sus personas no tienen facultad de decisión; siendo que no existiría alguna norma, emanada de autoridad competente que obligue al Banco a reducir la tasa de interés convencional pactada en el contrato de préstamo; toda vez que, no se lesionó el derecho de seguridad jurídica;
- 7)la norma establece que los contratos son ley entre partes y que las mismas no pueden ser modificadas sin el consentimiento de los que intervinieron en el mismo; y,
- 8)No se vulnero la Ley del Adulto Mayor; ya que, los funcionarios del Banco Económico S.A. dieron un trato cordial y una respuesta oportuna a la solicitud del accionante y tampoco resultaría evidente la lesión de los derechos del consumidor; siendo que, la actividad financiera es regulada por la Ley 393; en consecuencia, por todo lo expuesto pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 58 vta. a 64, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas la entidad bancaria demandada emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada, respecto a la variante de su crédito o del crédito que mantiene con la entidad demandada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)el accionante es un persona adulta mayor perteneciente a un grupo de protección reforzada; por lo que, era obligación de la parte demandada, no optar por una respuesta formal, sino escuchar y resolver su petición, en resguardo de los derechos de las personas adultas mayores establecidas en los arts. 67 y 68.I de la CPE;
- ii)La discrepancia entre el principio de subsidiariedad y la competencia de autoridades ordinarias en la interpretación de la legalidad, respecto la voluntad establecida en el contrato; y, al grupo vulnerable del cual forma parte el solicitante de tutela, obliga a reflexionar respecto al verdadero sentido del ámbito constitucional; realizando una ponderación de derechos contrastados con la Constitución Política del Estado, impele al análisis del problema jurídico;
- iii)respecto a que la demanda hubiera sido dirigida contra un funcionario del Banco Económico S.A., y no contra la entidad financiera o su representante legal, debe comprenderse que dicho funcionario, en su condición de trabajador es un representante del banco con quien el impetrante de tutela mantuvo el contacto necesario; por lo que, amerita mayor cuestionamiento; y,
- iv)No existió una respuesta que por un lado tutele los derechos del accionante en su condición de adulto mayor; sin embargo, sin interferir en las competencias de las autoridades administrativas y judiciales, debe considerarse que el solicitante de tutela formuló un cuestionamiento al Banco Económico S.A. que debió ser resuelto, no solo de forma oportuna, sino a través de un fundamento sólido que responda los cuestionamientos formulados por el impetrante de tutela, respecto al rumbo que debería tomar su crédito sea de vivienda social o no, considerando además la pandemia y el hecho que sea una persona adulta mayor, aspectos que deben recibir una respuesta fundamentada y motivada, por parte de la entidad bancaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene fotocopia de carnet de identidad, perteneciente a Jorge Dávalos Ortuño -ahora accionante- de 30 de mayo de 1956, demostrándose que este es mayor de sesenta años; y consecuentemente, una persona adulta mayor (fs. 4).
II.2. Por nota de 8 de septiembre de 2020, Jorge Dávalos Ortuño -hoy impetrante de tutela- solicitó al Banco Económico S.A., reducción de tasa de interés a jubilados en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), con préstamos bancarios de interés social (fs. 7).
II.3. Mediante nota de 21 de septiembre de 2020, firmada por José Luis Reyes Pedraza, Sub Gerente de agencia Mype y Juan Carlos Medellín Contreras, Sub gerente Regional de Banca Micro y Pequeña Empresa -ahora demandados-, ambos del Banco Económico S.A., respondieron a la solicitud realizada por Jorge Dávalos Ortuño, señalando que, el crédito otorgado por el Banco Económico S.A. en la gestión 2015, fue como crédito de Vivienda (H0), y que conforme lo solicitó el interesado, el préstamo tuvo como destino la compra de cartera del Banco Fassil S.A., deuda que según el reporte de la ASFI es un Crédito de Vivienda (H0), y no de Crédito de Vivienda Social (H3), por lo tanto el crédito continuará con las condiciones que fue aprobado inicialmente (fs. 5).
II.4. A través de nota de 14 de octubre de 2020, dirigida al Banco Económico S.A. el accionante solicitó a la referida entidad bancaria renegociación del crédito y reducción de la tasa de interés anual al 6.3%, por su condición de persona adulta mayor y que asegura que la deuda fue contraída para la adquisición de un lote de terrero, más la vivienda con las características de vivienda social (fs. 9).
II.5. Se tiene nota de 16 de octubre de 2020, dirigida a Jorge Dávalos Ortuño -ahora impetrante de tutela- firmada por los demandados, con referencia a la solicitud de renegociación de crédito, señalando que se ratifican en la respuesta otorgada el 23 de septiembre de mismo año (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, a la protección como persona adulta mayor y a los derechos del usuario o consumidor vinculado al derecho de petición; toda vez que, la entidad bancaria demandada denegó la solicitud de reducción de la tasa de interés y renegociación de crédito, solicitados mediante notas de 8 de septiembre y 14 de octubre, ambas de 2020, sin ningún fundamento y en franca vulneración a los derechos que le asiste como una persona adulta mayor y su derecho al consumidor, al pretender cobrarle un interés más alto del que se estableció inicialmente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de CPE, sostiene que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
Sobre la naturaleza del derecho a la petición, la , estableció que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
- c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
- d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: "...el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho...", señalando además que "...considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia..." (el resaltado nos corresponde); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: "1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita;
- 2)La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable;
- 3)La prontitud y oportunidad de la respuesta; y
- 4)La respuesta en el fondo de la petición"; componentes que ya fueron determinados mediante las y " (el resaltado es nuestro).
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