Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2023-CA Sucre, 14 de marzo de 2023
Expediente: 53727-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 435 a 436 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la que resuelve rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jonny Alcocer Avilés en representación legal de Regina Rodríguez Gonzales demandando la inconstitucionalidad de la frase: "...sin recurso ulterior..." del art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado y complementado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006; por ser presuntamente contrario a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 255 a 259 vta., la accionante a través de su representante legal señala que, dentro del proceso agroambiental de nulidad de documento seguido en su contra, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 13 de octubre de 2022, sustentando en dos agravios como ser:
- a)La vulneración de la garantía jurisdiccional de igualdad de partes y al principio procesal de bilateralidad con afectación del derecho al debido proceso; y,
- b)A la imposibilidad de modificar y/o ampliar los alcances de la sentencia y a la lesión del principio procesal de preclusión; dictándose el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre del mismo año, en el que el Juez Agroambiental se pronunció únicamente respecto del segundo agravio, omitiendo el primero, lo que constituye una afectación al debido proceso en su componente de una debida y adecuada fundamentación y el derecho a la defensa; sin embargo, al existir un tribunal superior que puede ejercer control y revisar la resolución impugnada, el 16 de noviembre del citado año, planteó recurso de casación, obteniendo como respuesta por la misma autoridad agroambiental, el Auto de 6 de diciembre del mismo año, sin tener atribución ni facultad legal para ello; pues, de acuerdo a lo establecido por el art. 36 de la LSNRA, el conocimiento y resolución de los recursos de casación están reservados a las Salas del Tribunal Agroambiental, en ese entendido, el 4 de enero de 2023, formuló recurso de compulsa, siendo probable que el Tribunal Agroambiental en atención a lo previsto por el art. 85 de la LSNRA demandando de inconstitucional, decida declarar ilegal la misma, dejando sin posibilidad de revisión al Auto de 3 de noviembre de 2022, por un juez o tribunal superior, advirtiéndose que tendrían el carácter de irrevisables los autos y resoluciones interlocutorios en la jurisdicción agroambiental, lo que resulta contrario al derecho a la doble instancia.
En ese entendido, se apersonó ante el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba para solicitarle promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 85 de la LSNRA, que establece: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior..."; alegando que las resoluciones dictadas bajo la forma de providencias e incluso los autos interlocutorios en la jurisdicción agroambiental, resultan inimpugnables ante un juez o tribunal superior, puesto que solo serían susceptibles de ser recurridos mediante el recurso de reposición, el cual por cierto es resuelto por el mismo juez que dicta la resolución impugnada, sin posibilidad de que tales resoluciones sean sometidas a control y revisión de una autoridad jerárquicamente superior, resultando limitativa del principio de impugnabilidad.
Argumenta que de acuerdo a lo previsto por el art. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la CADH, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no se agota en la formalidad procesal de la existencia legal del mecanismo recursivo, sino de la posibilidad material de que sean revisadas por un juez o tribunal superior, aspecto que se encuentra absolutamente restringido en la jurisdicción agroambiental en lo que se refiere a las resoluciones interlocutorias por mandato del art. 85 de la LSNRA, resultando ser contrario a los preceptos constitucional y convencional, cuando los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado deben interpretarse conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que hayan sido ratificados por el Estado Boliviano y en caso de que establezcan derechos más favorables serán aplicados con preferencia aun sobre la Ley Fundamental, ello bajo los principios de favorabilidad y supraconstitucionalidad que precisamente se encuentran previstos por los arts. 13.IV y 256 de la CPE.
Con esos argumentos solicita se declare la inconstitucionalidad de la frase "...sin recurso ulterior..." expulsándola del ordenamiento jurídico y se exhorte a la Asamblea Legislativa Plurinacional, modifique el precepto legal o en su caso sancione una nueva ley.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 10 de febrero de 2023 cursante a fs. 260, se corrió en traslado a las partes del proceso; sin embargo, no consta respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 435 a 436 vta., el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que el art. 85 de la LSNRA "...no se torna contradictoria con ninguna disposición constitucional ni lesionan valores supremos, menos afectan al debido proceso" (sic), con base al siguiente fundamento:
- 1)La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 85 de la LSNRA que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; señalando que dicha disposición no da la posibilidad que el recurso de reposición sea sometido a control y revisión de una autoridad jerárquicamente superior; indicado que las resoluciones interlocutorias solo serían recurribles mediante recurso de reposición sin recurso ulterior, por ello resultaría contraria al principio de impugnabilidad previsto por los arts. 180.II de la Norma Suprema y 8.2 inc. h) de la CADH, bajo el principio pro homine y de favorabilidad;
- 2)Los requisitos de contenido para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta son los siguientes: i) Debe ser promovida dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que se deba adoptar; y, iv) La presentación hasta antes de la ejecutoria de la sentencia;
- 3)En el caso de autos, la demanda de nulidad de documento se encuentra con sentencia ejecutoriada y Auto Agroambiental Plurinacional S1a 78/2022 de 23 de agosto, emitido por el Tribunal Agroambiental, que confirma la sentencia, consiguientemente, se encuentra en etapa de ejecución de sentencias; y la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, según el accionante no da la posibilidad de que el recurso de reposición sea sometido a control y revisión de una autoridad jerárquicamente superior, siendo contraria al principio de impugnabilidad, quebrantando el orden constitucional; y,
- 4)Del análisis de la demanda se advierte que, si bien la accionante cumplió con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada dentro de un proceso judicial, en el que presentó recurso de reposición; no es menos cierto que la misma carece de fundamentación jurídico-constitucional, pues se limitó a referir que la frase cuestionada determina una prohibición expresa respecto al ejercicio del derecho a la impugnación en el trámite de reposición de las providencias y autos emitidos en los procedimientos agrarios; evidenciándose una ausencia de fundamentación que permita el análisis respectivo; es decir, que debió realizar la exposición de los motivos jurídicos que sostengan la incompatibilidad denunciada, lo que no ocurren en el presente caso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos Se demanda la inconstitucionalidad de la frase "sin recurso ulterior" del art. 85 de la LSNRA, modificado y complementado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por ser presuntamente contrario a los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el art. 79 del citado Código, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, prevé que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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