Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35630-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 5 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yarline Mendieta Zelada en representación sin mandato de Alex Ferrier Abidar contra Alejandro Terán Zurita Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 34 a 36 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se le impuso de manera "incorrecta" detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví; sin embargo, realizada la apelación, obtuvo el beneficio de medidas sustitutivas; entre las cuales, se encontraba la detención domiciliaria; empero, en el transcurso entre la interposición del recurso de apelación y la resolución del mismo, fue trasladado al Centro Penitenciario Chonchocoro; por lo que, mediante Auto de 28 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ordenó al gobernador del referido Centro Penitenciario, su traslado por vía aérea o terrestre con los respectivos custodios a la ciudad de Trinidad.
Emitido el mandamiento de libertad el 1 de septiembre de 2020, suscrito por Alejandro Terán Zurita Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, se programó su viaje y el de sus custodios, por vía aérea el 2 del citado mes y año; por lo que, en la fecha señalada abordaron una movilidad a las 05:30, con dirección al aeropuerto internacional de El Alto; sin embargo, en inmediaciones del ingreso a dicho aeropuerto, el funcionario policial que conducía el motorizado recibió una llamada del Gobernador del referido Centro Penitenciario; el cual, indicó "que lo vuelvan a la cárcel" (sic); lugar en el que se encuentra actualmente -incomunicado-, prolongando su detención preventiva sin fundamento alguno y de manera totalmente ilegal, incumpliendo las órdenes jurisdiccionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene "su inmediata libertad, pidiendo costas al accionado" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 3 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 85 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado sin mandato, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)"...el articulo 23 numeral 4 de la Constitución Política del Estado establece claramente que los responsables de los Centros de Régimen Penitenciario deberán llevar registro de personas privadas de libertad no recibirán a ninguna persona sin registrar el mandamiento correspondiente..." (sic);
- b)Cuestionó en virtud de que con que mandamiento es que se lo reingresó al Centro Penitenciario Chonchocoro, si existía un mandamiento de libertad a su favor, emanado de una autoridad competente;
- c)El Auto de Vista 075/2020 de 24 de agosto, ordenó que el Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro, dispusiera el traslado de Alex Ferrier Abidar con dos escoltas policiales, orden que no puede ser discutida por un funcionario policial;
- d)Indican que mediante Oficio CITE MGDGRP-ALC-2097/2020, emitido por el Director General del Régimen Penitenciario, se instruyó dejar en suspenso la ejecución del referido Auto de Vista; empero, el "Auto Interlocutorio" 075/2020 de 2 de septiembre, "salió a las 10:45" (sic); es decir, horas después del traslado de su persona al aeropuerto -06:00-;
- e)La "" estableció que los funcionarios policiales y administrativos deben dar cumplimiento inmediato a las órdenes de libertad emanadas de una autoridad competente de las que tengan conocimiento; y,
- f)En solitud de enmienda y complementación, solicitó se investigue la hora en la que fue notificado con el "Auto Interlocutorio" mencionado, considerando que la interrupción del traslado fue llevado a cabo a horas 06:00 del mismo día en el que fue emitido el señalado "Auto Interlocutorio".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandro Terán Zurita, Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, mediante informe enviado vía WhatsApp, el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 81 a 83, señaló que:
- 1)El 20 de agosto de 2020, se recepcionó el ingreso de Alex Ferrier Abidar, en el Centro Penitenciario Chonchocoro, con el fin de ser puesto en detención preventiva, en mérito a la Resolución Administrativa 082/2020, proveniente de la Dirección General del Régimen Penitenciario, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros;
- 2)Willy Arias Aguilar, Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de exhorto suplicatorio, remitió mandamiento de libertad y mandamiento de detención domiciliaria, el 26 del señalado mes y año; por lo que, Ramiro Quispe Chura, encargado de verificación de mandamientos y correspondencia, se dirigió al juzgado remitente para verificar la autenticidad de dichos documentos; empero, se le informó que tal situación era imposible; puesto que, dicho mandamiento fue librado en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, en mérito a dicha situación se remitió el oficio 0577/2020 a la "Dirección Legal y clasificación de Régimen Penitenciario Ministerio de Gobierno"; de modo que, por intermedio de esta, se constate la autenticidad requerida;
- 3)De este modo se recepcionaron copias legalizadas y exhorto suplicatorio, el 31 de agosto y 1 de septiembre respectivamente, ambos de 2020; los cuales, constatan la autenticidad tanto del mandamiento de libertad, como del mandamiento de detención domiciliaria, indicando además que el ahora accionante debía correr con todos los gastos para su traslado, tanto suyos como los de sus escoltas;
- 4)El 1 de septiembre del indicado año en estricto cumplimiento del Mandamiento de Libertad se designó a Oliver Miranda Rada, Jefe de Seguridad del Recinto Penitenciario Chonchocorol, para que el 2 del citado mes y año, junto a los escoltas procedieran a trasladar al ahora impetrante de tutela al Centro Penitenciario Mocoví, y posteriormente fuera puesto en detención domiciliaria;
- 5)Grover Coa Apaza, mediante informe, refiere las razones por las cuales no se concretó el traslado al referido Centro Penitenciario -adjuntó dicho informe-; entre las cuales, está la recepción de una instrucción superior mediante Oficio CITE MGDGRP-ALC 2097/2020, emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario; mismo que, determina "SE DEJA EN SUSPENSO LA EJECUCIÓN DEL AUTO DE VISTA DE 24 DE AGOSTO DE 2020"; situación que, se puede corroborar en el "Auto Interlocutorio" 075/2020 de 2 de septiembre; y,
- 6)Por todo lo expuesto, la presente acción de libertad es improcedente contra su persona; toda vez que, en ningún momento vulneró derecho alguno con su actuar, más al contrario dio la celeridad pertinente a los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria; asimismo, hace notar que su persona en ningún momento dio la orden para el retorno.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se evidenció que el demandado cumplió con las actuaciones administrativas pertinentes para dar viabilidad al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, no se advirtió accionar alguno que demostrara incumplimiento en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria hasta el 2 de septiembre de 2020;
- ii)El 2 del referido mes y año, se emitió el "Auto Interlocutorio" 075/2020, en virtud del cual, la Dirección General del Régimen Penitenciario, llamó al conductor del motorizado que trasladaba al ahora peticionante de tutela al aeropuerto; puesto que, mediante Oficio CITE MG-DGRP-ALC 2097/2020, emitido por el director de dicha entidad; se instruyó dejar en suspenso la ejecución del Auto de Vista de 24 de agosto del citado año;
- iii)El solicitante de tutela, no demostró que Alejandro Terán Zurita -ahora demandado- fue quien dio la orden de regresarlo al Centro Penitenciario Chonchocoro; tampoco se advirtió omisión o negligencia por parte del mismo; por lo que, carecería de legitimidad pasiva en la presente acción tutelar conforme a los antecedentes de hecho a los que hace referencia en su informe y la propia prueba presentada por el accionante; y,
- iv)El "Auto Interlocutorio" 075/2020 de 2 de septiembre, fue emitido por un Tribunal de Garantías, dentro de una acción de amparo constitucional, como medida cautelar en virtud del art. 34 de la Constitución Política del Eestado (CPE); sin embargo, aun en conocimiento de la referida acción tutelar, el impetrante de tutela presentó esta acción de libertad en comportamiento contrario al establecido en el art. 203 de la norma suprema, que determina: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; asimismo, la jurisprudencia constitucional vigente refirió que resulta improcedente que a través de una acción de defensa, se pretenda cuestionar o impugnar total o parcialmente las decisiones o resoluciones provenientes de autoridades o personas emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, impidiendo de este modo abrir una cadena interminable de acciones de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 100, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 148.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Cursan, Mandamiento de Libertad y Mandamiento de Detención Domiciliaria, suscritos por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ambos de 25 de agosto de 2020, en cumplimiento del Auto de Vista 075/2020 de 24 de mismo mes y año (fs. 51 y 52).
II.2.Mediante oficio 0577/2020 de 26 de agosto de 2020, dirigido a Vanessa Quispe Copacondo, "Directora Legal y Clasificación de Régimen Penitenciario Ministerio de Gobierno", se solicitó de manera urgente la certificación del mandamiento de libertad de Alex Ferrier Abidar -ahora accionante-, con el fin de dar cumplimiento al mismo con la mayor celeridad posible; solicitud que, fue reiterada a través de oficio 0580/2020 de 28 del citado mes y año (fs. 54 y 55).
II.3.El 1 de septiembre de 2020, Alejandro Terán Zurita -ahora demandado-; a través de Memorándum, designó a Oliver Miranda de Rada, Oficial de Seguridad Interna del Centro Penitenciario Chonchocoro, como custodio de seguridad del ahora peticionante de tutela; el cual, "DEBERÁ SER TRASLADADO A LA CIUDAD DE TRINIDAD-BENI VÍA AEREA, en fecha 2 de septiembre del año en curso a horas 05:30 am en el vehículo del Ministerio de Gobierno hasta el aeropuerto de la ciudad del Alto" (sic); asimismo, consta Orden de Mandamiento de Libertad, suscrito por el demandado en favor de Alex Ferrier Abidar, de la misma fecha. (fs. 70 y 73).
II.4.Por Acta de Entrega de Detenido, el 2 de septiembre de 2020, a horas 06:25, Grover Coa Apaza y Juan Daniel Cutili Manzaneda, funcionarios policiales dependientes del Centro Penitenciario Mocoví, reciben en custodia a Alex Ferrier Abidar, con el fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria emitido a su favor (fs. 72).
II.5.Por Informe de 2 de septiembre de 2020, Grover Coa Apaza y Daniel Cutili Manzaneda, manifestaron que encontrándose junto al ahora solicitante de tutela en inmediaciones del aeropuerto de El Alto, con el fin de abordar el vuelo de la línea aérea Boliviana de Aviación (BOA) con destino a la ciudad de Trinidad, a efectos de dar cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria del mismo; uno de ellos recibió una llamada y posteriormente mensajes de WhatsApp del Coronel Marco Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, el cual le ordenó regresar al penal de Chonchocoro; enviándole también el Oficio CITE MG-DGRP-ALC 2097/2020, emitido por el Director General de Régimen Penitenciario; "DONDE EN SU PARTE PERTINENTE INSTRUYE QUE SE DEJA EN SUSPENSO LA EJECUCION DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2020" (sic); asimismo, hace notar que el "Auto Interlocutorio" 075/2020 de 2 de septiembre, fue recepcionado en su celular vía WhatsApp a las 10:45 (fs. 78 y 79).
II.6.Consta Oficio CITE MG-DGRP-ALC 2097/2020 de septiembre; el cual, refiere que: "se tiene conocimiento que la Sala Constitucional Segunda mediante Auto Interlocutorio N° 075/2020 dispuso: '...en aplicación de lo dispuesto por el Art. 34 del Código Procesal Constitucional, como medida cautelar y entre tanto no se resuelva la presente acción en esta Sala Constitucional Segunda, se deja en suspenso la ejecución del Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2020...', en tal sentido se instruye a usted dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, salvo exista otra disposición judicial" (sic), suscrito por Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario. (fs. 77).
II.7.Cursa "Auto Interlocutorio" 075/2020 de 2 de septiembre, emitido en la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni; el cual, señaló la realización de audiencia virtual de acción de amparo constitucional, interpuesta por Guido Melgar Ballerstaedt, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en contra de Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el viernes 4 de septiembre de 2020 a horas 11:00; es así que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como medida cautelar, se deja en suspenso la ejecución del Auto de Vista de 24 de agosto de 2020 (fs. 80 y vta.)
II.8.Consta Acta de entrega del accionante a horas 11:00 del 2 de septiembre de 2020; por el cual, Grover Coa Apaza y Daniel Cutili Manzaneda, se hicieron presentes al Centro Penitenciario Chonchocoro y entregaron "sof. 2do Simón Valdez M." (sic), la custodia del impetrante de tutela, en virtud de Oficio CITE MG-DGRP-ALC- 2097/2020 y del "Auto Interlocutorio" 075/2020. (fs. 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, a pesar de que se encontraba siendo conducido al aeropuerto de El Alto, a efectos de trasladarse -junto a sus custodios-, a la ciudad de Trinidad, en virtud del Mandamiento de libertad y Mandamiento de Detención Domiciliaria, emitido en su favor por una autoridad judicial competente, el Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, a través de una llamada telefónica, ordenó a sus custodios que fuera reconducido al referido centro penitenciario, vulnerando su derecho a la libertad, e incumpliendo con la disposición judicial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad;
- c)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad; misma que, en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 por parte del Tribunal Constitucional, como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de los privados de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como eran el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad; mismas que, son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.1.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- 1)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- 2)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- 3)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- 4)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- 5)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
" d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
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