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TCP

0124/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0124/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45519-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 020/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 612 a 614 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto en representación de Santos Yale LLaveta contra José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero y 4 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 551 a 563 y 568 a 569 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alberto Durán Yale -tercero interesado- inició en su contra un proceso laboral reclamando el pago de beneficios sociales, emitiéndose Sentencia 29 de 19 de agosto de 2019, que declaró probada la demanda, ordenando se pague dentro de tercer día de ejecutoriada la aludida Sentencia, la suma total de Bs83 216,30.- (ochenta y tres mil doscientos dieciséis 30/100 bolivianos), decisión que fue confirmada por Auto de Vista 116/2020 de 14 de diciembre; por lo que, interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por las autoridades ahora demandadas a través del , declarando infundado su recurso.

Los prenombrados no respondieron de forma adecuada a los agravios planteados en el señalado recurso, referidos a errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; además, de no mostrar razonamientos suficientes para no valorar la prueba.

Durante el proceso laboral y en observancia a los principios de inversión de prueba y primacía de la realidad, acreditó a través de documentación legalizada, la existencia de una acusación formal contra del tercero interesado, por la probable comisión del delito de hurto, aspecto que determina que la desvinculación laboral se encontraba justificada; lo que, constituyó una conculcación a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y fundamentación, y, a la verdad material; y, de los principios de primacía de la realidad sobre la relación aparente e inversión de la prueba, citando al efecto los arts. 48.I y II, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 370, y debiendo emitirse uno nuevo conforme a derecho y lo expresado en el presente mecanismo constitucional, corrigiendo los errores mencionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 604 a 611, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes, ratificó íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)Las normas laborales prescriben y que no procede el pago de desahucio e indemnización cuando exista hurto por parte del trabajador, hecho que fue justificado en el proceso laboral, por medio de documentación idónea que demostró la existencia de una acusación formal por ese hecho, aspecto que no fue valorado por las autoridades de instancia; y,
  2. b)Al momento de interponer su recurso de casación, denunció como agravio el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; empero, las autoridades demandadas sin una debida motivación y justificación, desconociendo el principio de verdad material y vulnerando su derecho a la defensa, negaron estimar esa circunstancia, olvidando los propios precedentes establecidos por esa máxima instancia de justicia ordinaria que en el asumieron que excepcionalmente, se puede producir una revisión o revalorización de la prueba en la medida que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error.

Ante las interrogantes de los Vocales de la aludida Sala Constitucional el impetrante de tutela precisó que:

  1. 1)El hurto se produjo antes de la desvinculación laboral;
  2. 2)La obligación laboral que se determinó en el proceso fue cancelada; sin embargo, pretendieron que del monto establecido se descuente el pago por desahucio; y,
  3. 3)La presente acción tutelar fue presentada observando el plazo de inmediatez. I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 576.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alberto Durán Yale, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 602.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 612 a 614 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El impetrante de tutela reclamó que no se aplicó el principio de verdad material dentro del proceso laboral que se siguió en su contra; en el cual demostró a través de prueba idónea, que la ruptura de la relación laboral fue justificada; y por tanto, no correspondía el pago de desahucio debido a la existencia de una acusación formal por hurto contra el tercero interesado;
  2. ii)Luego de agotar la instancia ordinaria, en ejecución de fallos el peticionante de tutela fue conminado al pago de la obligación laboral, sin que este hubiera interpuesto de forma inmediata a la aludida conminatoria, una acción de amparo constitucional; sino que, aguardó a que se libre el mandamiento de apremio, canceló la obligación impuesta y recién activó el presente mecanismo tutelar;
  3. iii)No se desconoció que esta acción de defensa fue presentada dentro de plazo y con la debida inmediatez; empero, no era razonable que el solicitante de tutela hubiera aguardado pasivamente frente a los actos de ejecución hasta que se concretice lo ordenado en el ; pues, previamente pudo activar la jurisdicción constitucional; e incluso, solicitar medidas cautelares para dejar en suspenso los actos de ejecución; y,
  4. iv)El presente mecanismo tutelar resultó improcedente por actos consentidos; debido a que, el prenombrado al no haber interpuesto de manera inmediata dicha acción; sino, luego de cancelar obligación laboral, de forma tácita consintió con el acto que se reclamó.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 619, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 29 de marzo de 2023 (fs. 633 a 635); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta, en forma parcial, copia de la Sentencia 29 de 19 de agosto de 2019, dictada por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Alberto Durán Yale -tercero interesado-, ordenando el pago de Bs83 216,30.- (fs. 168 a 174).

II.2. Mediante Auto de Vista 116/2020 de 14 de diciembre, los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la supra citada Sentencia 29 (fs. 201 a 205 vta.).

II.3. Por , los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, quien fue notificado el 15 de octubre de igual año (fs. 499 a 504).

II.4. Cursa Oficio SC II Cite Of. 425/2022 9 de diciembre, elaborado por Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el que, señaló que no era materialmente posible remitir copia de la comunicación procesal de la demanda de acción de amparo constitucional a las autoridades demandada; empero, como se refirió en el acta de audiencia de garantías y la Resolución 20/2022, ambas de 2 de marzo la notificación fue practicada el 16 de febrero de igual año (fs. 629).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, motivación y fundamentación, y a la verdad material; y, de los principios de primacía de la realidad sobre la relación aparente e inversión de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su recurso de casación no consideraron los errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba que expresó como agravio; ya que, sin fundamento alguno concluyeron que en instancia casacional no es posible valorar nuevamente la prueba, desconociendo los precedentes que ese mismo Tribunal tiene al respecto, además de ignorar que la ruptura laboral fue justificada al existir contra el extrabajador -hoy tercero interesado- una acusación formal por el delito de hurto, la cual determinó que el prenombrado abandone sus funciones laborales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este el acápite precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

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