Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45999-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 256/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 764 a 775, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Seferina Mamani Huarani, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huarani, Celia Quispe Guasco, Teodocio Ramiro Paredes Flores, Kevin Alejandro Paredes Mamani, y Lucila Iyala Quisbert, en representación legal de Verónica Lourdes Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huarani y Rosalía Seferina Mamani Huarani, herederos de Mercedez Huarani Condori contra Fernando Fuentes Daza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 22 y 29 de octubre de 2021, cursantes de fs. 89 a 94 y 98 a 100, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Un grupo de socios de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L", en represalia a las denuncias que formularon sobre malos manejos y problemas administrativos dentro de la referida Cooperativa emitieron memorando de expulsión en su contra -accionantes-, alegando que lo hacían por disposición de la asamblea ordinaria de 4 de mayo de 2017. Para resolver su problema acudieron ante la asamblea de asociados de su Cooperativa; empero, sin resultado alguno. Ante tal circunstancia, solicitaron la intervención de la Central de Cooperativas del sector, la cual derivó los antecedentes ante la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz (FECOMAN L.P. - R.L.). Esta instancia emitió la Resolución el 31 de enero del 2018, recomendando a la Comisión Orgánica resolver los problemas de los asociados y la Resolución Administrativa (RA) 003/2018 de 2 de marzo, mediante la cual determinó que la Cooperativa desarrolle sus actividades mineras de forma pacífica y ordenó el cese de las acciones judiciales iniciadas entre asociados. En vista de que esas determinaciones no fueron cumplidas se inició un proceso sumario, a cuya conclusión el Tribunal Disciplinario de la FECOMAN L.P.-R.L. a través de Resolución 001/2018 de 19 de abril, dispuso derivar el caso ante la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) R.L.; esa instancia, emitió la Resolución Final de 20 de abril del 2018, determinando que:
- a)Con instrucción conminatoria de la Autoridad de Fiscalización y Control de las Cooperativas (AFCOOP) debían ser reincorporados a la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.";
- b)El Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. informe sobre la trasferencia de certificados de aportación que habrían sido ilegalmente trasferidos a nombre de otras personas; y,
- c)Se pidió al Director ejecutivo de la AFCOOP la suspensión de actividades mineras y se designe un interventor. En conocimiento de dicha resolución la AFCOOP, solicitó que previamente se haga un arbitraje y conciliación; en cuyo mérito, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. emitió "criterio" el 28 de agosto del 2020, con la cual recién fueron notificados en "junio" del 2021, determinando:
- 1)La ilegalidad de las suspensiones; y,
- 2)Derivar los antecedentes ante la AFCOOP para que fiscalice y haga cumplir la determinación asumida por el ente del cooperativismo.
La CONCOBOL R.L., en conocimiento del cumplimiento de la Resolución de Conflicto Final de 20 de abril del 2018, de la Resolución "15/2021" -lo correcto es 0015/2020-, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. y de la , emitió la RA 08/2021 de 26 de junio, en la cual determinó:
- i)Ratificar la Resolución Final de 20 de abril de 2018;
- ii)Que en cumplimiento a lo determinado en la Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., mediante informe de auditoría, calificar los excedentes de percepción que deben ser cancelados solidariamente por los socios que ilegalmente los removieron;
- iii)Desconocer nuevos socios que hayan sido incorporados; y,
- iv)Que la AFCOOP proceda a los trámites de liquidación por no haberse cumplido con el objeto para el cual fue creada; lo cual aconteció al no haberse dado cumplimiento a la RA 003/2018 de 2 de marzo, en razón a quienes se encontraban en posesión ilegítima de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." iniciaron procesos penales y vulneraron los principios del sistema cooperativo.
El Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado, a pesar de tomar conocimiento de las Resoluciones emanadas del Sistema Cooperativo y de la Resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no hizo cumplir las determinaciones adoptadas por el ente Cooperativo. Si bien el Sistema Cooperativo es autónomo; empero, no tiene herramientas para hacer cumplir sus fallos. Es una facultad de la AFCOOP a través de su Director General Ejecutivo hoy accionado, proceder a la liquidación de una cooperativa; dicha instancia es la llamada por ley para fiscalizar el normal desarrollo de las Cooperativas en Bolivia; por lo cual, se encuentra implícitamente obligada a hacer cumplir las determinaciones adoptadas por sus afiliados, pudiendo inclusive recurrir a la fuerza pública para tal cometido. La facultad de ejecución emerge de lo dispuesto por los arts. 55 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece los principios del sistema cooperativo y el 310 de la CPE; en la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-. I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al trabajo, al debido proceso en su elemento de cumplir órdenes, resoluciones judiciales y administrativas y a la libre asociación, citando al efecto los arts. 52, 55, 60 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se ordene al Director Ejecutivo de la AFCOOP proceda a dar fiel y estricto cumplimiento a la Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. y a la RA CONCOBOL 08/2021 de 26 de junio.;
- b)En cumplimiento a la RA CONCOBOL 08/2021, cumpla el plazo fatal de diez días, dentro de los cinco primeros días, proceda a aprobar el plan de liquidación por pérdida de objeto de la Cooperativa y otros; y en los siguientes cinco días liquide totalmente la Cooperativa, respetando y priorizando el informe de auditoría que cuantifica excedentes de percepción, los cuales deben ser cancelados conforme al art. 73.III de la Ley 356;
- c)Ordene a la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L" paralice actividades mineras de manera inmediata, preserve y no haga ningún acto de disposición de activos fijos bajo responsabilidad penal en caso de incumplimiento de dicha determinación; y,
- d)Se notifique al Juzgado de Sentencia Penal de Achacachi y Sorata del departamento de La Paz, para que paralicen actuaciones en el proceso penal "78/2019" hasta que se determine quien asumirá activos y pasivos posteriores a la liquidación de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre del 2021, según consta en el acta cursante de fs. 751 a 763 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a través de Alejandra López Maida y Kessia Mendoza Bernal sus representantes legales, mediante informe presentado el 24 de noviembre del 2021, cursante de fs. 719 a 723, manifestó que:
- 1)La AFCOOP rige sus actuaciones en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 108.II de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril del 2013- y el art. 92 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2015; dicha normativa no le confiere a la AFCOOP la atribución de supervisar el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el movimiento cooperativo; por lo que, no se halla obligada a hacer cumplir las determinaciones adoptadas por sus afiliados y no puede requerir la fuerza pública para ejercer coerción sobre las cooperativas de base;
- 2)La AFCOOP puede contribuir a la solución de un conflicto; empero, para que ello ocurra deben agotarse todos los grados de la estructura del movimiento cooperativo; asimismo, antes de que proceda la participación de la entidad que dirige deben haberse agotado las vías de conciliación en el grado inmediato superior respetando el orden de prelación, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que se acudió directamente a la FECOMAN LP. - R.L., la cual derivó el caso a la CONCOBOL R.L., sin que exista una resolución emitida por la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) La Paz y Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN) de Bolivia;
- 3)La Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. carece de validez al haber sido emitida con anterioridad al 17 de septiembre del 2020, que es la fecha de autorización de funcionamiento emitida por el Ministerio de Justicia;
- 4)De acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., el procedimiento conciliatorio únicamente puede concluir con la suscripción del acta de conciliación o del acta de no entendimiento; lo que resulta concordante con lo establecido por el art. 30 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-; consiguientemente, la emisión de una resolución por parte de un centro de conciliación es una figura inexistente;
- 5)De acuerdo a lo que disponen los arts. 28 y 29 del referido Reglamento y los arts. 33 y 34 de la LCA, el acta de conciliación vincula a las partes; y en caso de incumplimiento del acta de conciliación procede su ejecución forzosa conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes o en su defecto del lugar donde se celebró el acuerdo; por ello, si se cuenta con acta de conciliación ese es el procedimiento al que deben sujetarse;
- 6)Entre tanto no se encuentre en vigencia la Reglamentación de la Ley 1140 de 21 de diciembre del 2018, la AFCOOP se encuentra impedida de efectuar la fiscalización a la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." que fue solicitada en la Resolución Final de 20 de abril del 2018 emitida por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. y la Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L.;
- 7)La Resolución 0015/2020, fue emitida de forma contraria y desconociendo lo dispuesto por la , que denegó la tutela; por lo cual no puede existir un nuevo pronunciamiento;
- 8)Con relación a la disolución de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." por no haberse cumplido con el objeto para el que fue creada; los accionantes no demostraron que dicha cooperativa no cumpla con el objeto establecido en su Estatuto Orgánico, ya que la Resolución de 2 de marzo de 2018, emitida por la FECOMAN L.P. - R.L. no ordenó el cese de las actividades fijadas por su Estatuto Orgánico; por lo que, no es evidente que la entidad a su cargo hubiese vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y,
- 9)El trámite de registro de pérdida de calidad de asociado ante la AFCOOP posterior al procedimiento que cada Cooperativa debe seguir según la Ley 356, el DS 1995 y sus Estatutos Orgánicos, que constituye una formalidad que no da origen, extingue o modifica la calidad de asociado y los derechos de los asociados. Por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antonio Aliaga Alarcón, José Gabriel Quispe Payihuanca, José Gabriel Quispe Nina, Saturnino Condori Cachaca, Ernesto Mamani Acarapi, Erwin Rolo Rosales Romero, Florencia Aliaga de Arana, René Joel Mollinedo Molina, Elmer Rosales, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que:
- i)Esta acción de defensa es improcedente por la concurrencia de actos consentidos; puesto que, ya dieron cumplimiento a cabalidad a la Resolución 2/2019 de 5 de febrero emitida por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional que interpusieron los accionantes, mediante la cual concedió la tutela y se dispuso dejar sin efecto los Memorandos de Suspensión que se emitieron contra los accionantes y que reasuman su cargo y sus activos con todos sus derechos y obligaciones dentro de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L."; a pesar de ello, los accionantes jamás se presentaron en instalaciones de la referida Cooperativa para participar en las actividades productivas y cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos; contrariamente habrían presentado denuncias falsas sobre un supuesto incumplimiento de resoluciones ante la CONCOBOL R.L. a espaldas de los hoy terceros interesados; además, los efectos de los Memorandos de suspensión cesaron; por lo que, también es improcedente esta acción de defensa;
- ii)La pretensión de cumplimiento de la Resolución 0015/2020 emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. y la Resolución 08/2021 emitida por Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. solicitando que se dé inicio al proceso de liquidación de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." constituye un simple petitorio que se halla prohibido por la jurisprudencia constitucional que ha establecido la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas mediante la acción de amparo constitucional y que son los propios órganos o tribuales que los dictaron los que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; la , ha modulado que por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer un asunto en el que se solicite la ejecución de una sentencia, resolución administrativa o fallo, siendo esa una labor que le corresponde al órgano que lo emitió; y solo si dicho órgano omite cumplir su labor de forma reiterada y se hayan agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar la resolución sino para reparar la lesión al debido proceso u otros derechos fundamentales; dicho entendimiento es el que asumió la , mediante el cual se denegó la tutela señalando que a quien competía hacer cumplir su resolución es al órgano que emitió la resolución, en este caso la CONCOBOL R.L., ante quien deberían acudir los accionantes para hacer cumplir sus Resoluciones;
- iii)Los derechos que invocan los accionantes se encuentran en controversia como es lo relativo al supuesto incumplimiento de la Resoluciones de la CONCOBOL R.L.; lo cual no es evidente en razón a que los accionantes fueron reincorporados; asimismo, se encuentran en curso dos procesos penales instaurados por los hoy terceros interesados contra los accionantes;
- iv)No obstante la existencia de dichas causales de improcedencia, se decide ingresar al fondo, correspondiendo denegar la tutela; en razón a que la resolución de acción de amparo constitucional que interpusieron anteriormente los accionantes dejó sin efecto los memorandos de suspensión, por lo cual automáticamente recuperan su condición; inclusive, dando cumplimiento estricto a dicha determinación, se dejó sin efecto dichos memorandos y se entregó a cada uno los memorandos de reincorporación;
- v)No existió excedentes por causa de la suspensión de actividades de producción de Cooperativa dispuesta por el Juez de garantías en la anterior acción de amparo constitucional que duró hasta que por medio de una acción de tutela lograron revertir esa decisión;
- vi)En el supuesto proceso de conciliación no fueron citados; por lo que, jamás tuvieron la posibilidad de desvirtuar las falsas denuncias presentadas por los accionantes; se les colocó en total estado de indefensión; tampoco fueron notificados con la Resolución "1520/2020 de agosto", emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L.; en la cual no se hizo referencia a las pruebas aportadas por los denunciantes, sin haber revisado la sanción ni realizar la relación fáctica del procedimiento;
- vii)La RA CONCOBOL 08/2021 emitida por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. que dispuso el pago de la suma de Bs3 697 037,05 (tres millones seiscientos noventa y siete mil treinta y siete 05/100 bolivianos) como suma líquida que deben pagar la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." a los accionantes constituye una resolución sancionatoria emitida dentro de una denuncia de incumplimiento en una resolución anterior, la cual no fue puesta en conocimiento del Consejo de Administración de dicha Cooperativa y menos de los ahora terceros interesados; de haber tenido conocimiento de esa denuncia hubiesen podido presentar documentación para acreditar que por causa de la decisión del Juez de garantías no hubo excedentes que se pueda distribuir; y, lo más grave es que se contrató un perito para cuantificar las utilidades y percepciones que les correspondería a los accionantes sin poner en conocimiento de los ahora terceros interesados ese peritaje para que puedan desvirtuar con prueba documental, balances, estados de resultados y estados financieros si hubo o no excedentes; por tales razones, constituye una resolución arbitraria;
- viii)Es ilegitima la pretensión de los accionantes de que se ordene a la Autoridad de Fiscalización el cumplimiento de una ilegal arbitrariedad;
- ix)En esta acción de amparo constitucional se pretende que se ordene medidas de cumplimiento a los hoy terceros interesados; y,
- x)Los derechos invocados no fueron vulnerados por los ahora terceros interesados; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.
Franz Gonzalo Alvarado Arteaga en representación legal de la CONCOBOL R.L., en audiencia señaló que:
- a)Como entidad imparcial y autónoma agotaron todos los mecanismos para que las partes en conflicto puedan llegar a un acuerdo;
- b)El Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado no ha tutelado como se solicitó;
- c)La CONCOBOL R.L., emitió diferentes Resoluciones que fueron notificadas a la entidad ahora accionada, así por ejemplo el 23 de julio de 2021, se le notificó con la Resolución de conciliación mediante la intervención de la Notaria de Fe Pública 23 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
- d)El Sistema Cooperativo al ver que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo y que no se alcanzó la finalidad para la que nació esa Cooperativa, pidió que se proceda a su liquidación; siendo la AFCOOP el ente fiscalizador el encargado de efectuarlo; y,
- e)Debe concederse la tutela en favor de los accionantes; quienes también tienen familias y derecho a trabajar.
Braulio Arguedas Arancibia, Vicepresidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. en audiencia, señaló que como CONCOBOL R.L. "...se ratifica in extenso en las Resoluciones emitidas..." (sic), las cuales fueron debidamente notificadas a las partes; por lo que pidió que se otorgue la tutela a los asociados que fueron ilegalmente apartados de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.".
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 256/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 764 a 775, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas, realice los actos de ejecución, supervisión y fiscalización que son inherentes a sus funciones a efecto de dar cumplimiento a las determinaciones de la CONCOBOL R.L. en su RA CONCOBOL 08/2021 y la determinación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L.; y, denegó la tutela solicitada con relación a la liquidación y trámites de liquidación, todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Existiendo verosimilitud sobre la posible vulneración de un derecho y en consideración a que la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; puesto que, la Resolución de la CONCOBOL R.L. fue emitida el 26 de junio de 2021; por lo que, es posible ingresar al fondo;
- 2)El Tribunal advierte que la RA CONCOBOL 08/2021, fue emitida por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. en el marco de sus facultades y competencias reconocidas por la Ley 356 y el DS 1995; los actos emitidos por dicho ente gozan de una presunción de legitimidad;
- 3)La RA CONCOBOL 08/2021 de 26 de junio; la Resolución de 20 de abril de 2019; y, la Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., disponen la remisión de esas determinaciones ante la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas Mineras a efectos de que active actos de supervisión y fiscalización;
- 4)Por mandato del art. 92 de la Ley 356 y el art. 64.II del DS 1995, las Resoluciones y Actas emitidas por el Tribunal de Arbitraje y Conciliación serán definitivas e inapelables; por lo que, las mismas no tienen posibilidad de ser impugnadas; sobre la base de esa normativa se concluye que la CONCOBOL R.L. tienen facultades para resolver conflictos de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.";
- 5)Los actos emitidos por la CONCOBOL R.L. tiene carácter definitivo y ya son posibles de ejecución; puesto que, se superó la fase de impugnación y nace el "efecto" de ejecución del fallo; siendo el encargado de hacerlo el Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado; entre cuyas atribuciones se halla la de imponer y ejecutar sanciones a las Cooperativas de acuerdo a la Ley 356 y el DS 1995;
- 6)La AFCOOP cuenta con el poder punitivo del Estado para hacer cumplir cualquier disposición, en este caso de la CONCOBOL R.L.;
- 7)La Sala Constitucional pudo establecer por información proporcionada en audiencia por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP ahora accionado que si bien no existen actos formales, escritos y resoluciones; sin embargo, existen observaciones y una negativa a cumplir esas disposiciones por dicha parte; se estableció que no solo el Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado no dio respuesta sino que ya decidió que no cumplirá con sus facultades de supervisión, fiscalización y hacer cumplir las disposiciones adoptadas por la CONCOBOL R.L. en su RA CONCOBOL 08/2021; no obstante que tiene facultades para ejecutar sanciones a las Cooperativas; que debe contribuir a la resolución de conflictos y velar por los principios y valores de la Cooperativa;
- 8)No existe disposición de autoridad jurisdiccional o administrativa alguna que establezca que las referidas Resoluciones estén contra la "norma" y que no deban ser cumplidas; por lo que el Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado se encuentra compelido a cumplir de acuerdo a sus facultades; y,
- 9)Se estableció que desde "septiembre" no existe ningún pronunciamiento o acto de ejecución de lo dispuesto por la CONCOBOL R.L. y la Resolución de Conciliación; por lo que, se advierte que efectivamente existe vulneración de derechos que justifican la concesión de tutela.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que se enmiende la disposición emitida en la que se hace referencia a la RA CONCOBOL "05/2021" siendo lo -correcto 08/2021-.
Asimismo en vía de complementación y enmienda, el Abogado de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.", solicitó a la Sala Constitucional se enmiende la parte resolutiva referida a que el Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado deba hacer cumplir la Resolución 0015/2020 emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., en razón a que por el principio de inmediatez -seis meses- se encuentra fuera de plazo, la exigencia de su cumplimiento de la citada Resolución a través de la presente de acción de amparo constitucional, al haberse notificado con la misma el pasado año.
En mérito a esas solicitudes la Sala Constitucional, dispuso enmendar el número de la Resolución Administrativa como 05 al correcto de 08/2021 de 26 de junio. Con relación a la Resolución 0015/2020 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., dispuso no ha lugar; puesto que, en ningún momento se hizo referencia al principio de inmediatez; y, que se ha dispuesto el cumplimiento de ambas Resoluciones por ser "loable" en virtud a la conexitud que existe entre ambas.
Posteriormente en vía de complementación y enmienda, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado a través de sus representantes legales solicitó a la Sala Constitucional mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 777 y vta., que complemente o aclare lo siguiente:
- i)La Sala refirió que la AFCOOP es parte del conflicto entre los accionantes y la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L"., a pesar de tener conocimiento que la suspensión de los accionantes fue considerado como un hecho vulnerador, causada por los memorandos emitidos por la referida Cooperativa; de donde se observa como partes únicamente a la citada Cooperativa y a los accionantes;
- ii)La Sala refirió que la AFCOOP se halla sujeta a la vinculatoriedad de la Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L.; sin embargo, la Sala debe considerar que dicha institución se encuentra fuera de movimiento Cooperativo;
- iii)La Sala ordenó a la AFCOOP fiscalizar y/o supervisar a la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.", debiendo aclararse sobre qué acto cooperativo se ejercerá la supervisión y fiscalización en la mencionada cooperativa;
- iv)El razonamiento asumido por la Sala en razón a que no es posible plantear la acción de amparo constitucional para pretender el cumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales; debiendo en todo caso acudir ante la autoridad que pronunció la misma, a efecto de que sea dicha instancia la que efectué el cumplimiento de sus propias determinaciones, ya que en el presente caso la Resolución Final de 20 de abril de 2018, no se enmarcaría en lo que determina la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario cuyo incumplimiento es ahora denunciado a través de la acción de amparo constitucional; y, iv) Cuál el fundamento jurídico esgrimido por la Sala al momento de establecer la legitimidad y la legalidad de la Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. presentadas en esta acción de defensa.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto de 29 de diciembre de 2021, refirió que no existe la necesidad de aclarar; puesto que los términos de la Resolución 256/2021 de 24 de noviembre, son absolutamente claros; ya que, no existe la necesidad de aclarar o complementar la misma; por lo que "NO HA LUGAR" dicha solicitud. Asimismo por Auto complementario de la citada fecha, rectificó de oficio la fecha de emisión del Auto 29 de "diciembre" por lo correcto "noviembre" quedando como "'La Paz, 29 de noviembre de 2021'" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Final de 20 de abril de 2018, emitida por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. sobre la administración del conflicto cooperativo, emitida por Albino García Choque, Presidente; Braulio Arguedas Arancibia; Vicepresidente; y, Willy Rodríguez Tesorero todos del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., a través del cual Resolvieron:
- a)Dar por concluido la administración del conflicto cooperativo por el que atraviesan los asociados Mercedez Huarani Condori, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L."; y, que sea remitida con nota de atención a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) el contenido de dicha resolución;
- b)Determinar que la suspensión indefinida de la que fueron objeto los asociados Mercedez Huarani Condori, Verónica Lourdes Mamani Huaranai, Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores por determinación del ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.", asociado Ernesto Mamani Acarapi y por el actual Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, asociado Antonio Aliaga Alarcón sobre la supuesta mala administración de fondos e incumplimiento de las Resoluciones de las Asambleas Generales de Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." de las gestiones 2016 y 2017 no se enmarca en lo que determina la Ley General de Cooperativas y su Decreto Supremo Reglamentario; y que con instrucción conminatoria de la AFCOOP deben ser reincorporados a la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.";
- c)El actual Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." encabezado por el asociado Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración no obtuvo de la AFCOOP la Resolución Administrativa de inscripción del Directorio que "él" encabeza; por lo tanto, sus actos pueden ser declarados nulos de pleno derecho;
- d)El asociado Ernesto Mamani Acarapi, ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.", deberá presentar su informe sobre la transferencia de los Certificados de Aportaciones de las asociadas y asociados: Mercedez Huarani Condori, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores; y,
- e)Solicitar a la AFCOOP, proceder con el acto cooperativo de supervisión y fiscalización en la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." y de encontrar una actitud dilatoria y de confrontación por parte de los actuales Directivos de la Cooperativa a la cabeza del asociado Antonio Aliaga Alarcón, secundado por el asociado Ernesto Mamani Acarapi, se proceda con la intervención de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." a objeto de reencausar su funcionamiento cooperativo, "...con la plena práctica de los principios y valores del cooperativismo" (sic [fs. 37 a 38]). II.2. Cursa Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., ratificando el "...contenido de la Resolución emitida por CONCOBOL..." (sic), resolvió:
- 1)Declarar probada la denuncia interpuesta en el ámbito del derecho cooperativo e instruye la reincorporación inmediata a la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." de los asociados Mercedez Huarani Condori, Verónica Lourdes Mamani Huarana, Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores;
- 2)Dio por concluida la administración del conflicto cooperativo de los asociados: Mercedez Huarani Condori, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores de la cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.";
- 3)Que, Ernesto Mamani Acarapi, ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." presente un informe sobre la transferencia de los certificados de Aportación de las asociadas y asociados. Mercedez Huarani Condori, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huartani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores, los cuales hubiesen sido transferidos ilegalmente a nombre de otros ciudadanos; y,
- 4)Solicita a la AFCOOP, activar actos cooperativos de supervisión y fiscalización en la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." y de encontrar una actitud dilatoria y de confrontación por parte de los actuales directivos de la Cooperativa se proceda a la intervención de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." (fs. 39 a 43).
II.3. Cursa , en la cual la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Urbano Mamani Huarani contra Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia, mediante Resolución 05/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: "a) Dejar sin efecto el memorando CITE: 6/18; y, b) La reincorporación del accionante". En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , confirmó la Resolución 05/2018 y concedió en parte la tutela solicitada "...únicamente respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (fs. 50 a 61).
II.4. Mediante , "pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Quispe Guasco, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani, Teodocio Ramiro Paredes Flores y Rosalía Seferina Mamani Huarani contra Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración, Marcelino Mamani Choque, Secretario de Vigilancia, Gabriel Quispe Payihuanca, Secretario General, José Gabriel Quispe Nina, Vocal, Saturnino Condori Cachaca, Tesorero; y, Ernesto Mamani Acarapi, Erwin Rolo Rosales Romero, Florencia Aliaga de Arana, René Joel Mollinedo Medina, Claudio Campos Mollinedo y Guido Mollinedo Ramos, Socios de base, todos de la Cooperativa Minera Aurífera Responsabilidad Limitada "Chacarilla R.L", la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió "REVOCAR la Resolución 2/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 178 a 181 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-planteado" (fs. 62 a 78).
II.5. Cursa RA CONCOBOL 08/2021 de 26 de junio, emitida por Edgar Bautista Mamani, Presidente y Braulio Arguedas Arancibia, Vicepresidente ambos del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., resolvieron:
- i)Ratificar la Resolución Final de 20 de abril de 2018, emitida por el Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. sobre el conflicto cooperativo que se presentó en la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." a raíz de la expulsión ilegal de los asociados Teodocio Ramiro Paredes Flores, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Celia Quispe Guasco, Kevin Alejandro Paredes Mamani, Rosalía Seferina Mamani Huarani, Francisco Urbano Mamani Huarani y Mercedez Huarani Condori;
- ii)Se determina aprobar la calificación de excedentes de percepción no percibidos por los Asociados Teodocio Ramiro Paredes Flores, Verónica Lourdes Mamani Huarani, Cecilia Quispe Guasco, Kevin Alejandro Paredes Mamani, Rosalía Seferina Mamani, Francisco Urbano Mamani Huarani y Mercedez Huarani Condori, elaborado por una profesional auditora financiera independiente, cuyo peritaje e informe técnico forma parte de la presente Resolución, en la suma de Bs3 697 037,05.-, mismos que son emergentes de la reincorporación ordenada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L. de cumplimiento obligatorio; y, que ese monto deberá ser cancelado solidariamente por Antonio Aliaga Alarcón, Marcelino Mamani Choque, Gabriel Quispe Payihuanca, José Gabriel Quispe Nina, Saturnino Condori Cachaca, Ernesto Mamani Acarapi, Erwin Rolo Rosales Romero, Florencia Aliaga de Arana, René Joel Mollinedo Medina, Claudio Campos Mollinedo y Guido Mollinedo Ramos, de forma solidaria por ante la autoridad judicial competente como ser un juez público civil que lleve adelante el proceso coactivo de acuerdo a lo establecido por el art. 404.6 del Código Procesal Civil (CPC), hasta que se cumpla con la obligación;
- iii)Se determina desconocer cualquier incorporación de nuevos asociados en la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." que no cuente con la convocatoria del total de asociados, así como los que incumplieron los requisitos para acceder al cargo más aun cuando de por medio la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." se encontraba en conflicto cooperativo desde el 2017; por lo tanto, los actos que el ilegal directorio o los supuestos nuevos asociados aprobaron, son nulos de pleno derecho; y,
- iv)Independientemente de lo determinado en la Presente Resolución Administrativa y al haberse evidenciado vulneración a los principios del sistema Cooperativo Boliviano, concretamente el previsto por el art. 6.4 de la Ley 356, se remita la documentación pertinente por ante la AFCOOP para que proceda en un plazo no mayor a los diez días hábiles a iniciar los trámites de liquidación de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L." debiendo considerar la obligación contraída por la referida Cooperativa, determinada en la referida Resolución Administrativa (fs. 45 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al trabajo, al debido proceso en su elemento de cumplir órdenes, resoluciones judiciales y administrativas y a la libre asociación; puesto que el Director General Ejecutivo de la AFCOOP hoy accionado, a pesar de tener conocimiento de la RA CONCOBOL 08/2021 de 26 de junio emitida por Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L. y la Resolución 0015/2020 de 28 de agosto, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CONCOBOL R.L., hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa no hizo cumplir las mismas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
La , señaló que: "Este Tribunal tiene como precedente constitucional, que la acción amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas; así la [1], establece que al Tribunal Constitucional:
...no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...
El fundamento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar resoluciones judiciales o administrativas, se encuentra en su propia finalidad, que no es otra, que ser una acción de defensa constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales[2]; motivo por el cual, no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento[3].
Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones:
- a)En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional[4]; y,
- b)Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.
Respecto al primer supuesto, la , en su FJ III.3 concluye:
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