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0125/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0125/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S1 Sucre, 4 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34679-2020-70-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 32 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Ricardo Acuña Villarroel contra Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2020, la Jueza demandada, señaló audiencia de continuación del juicio oral, para el 20 de igual mes y año a horas 10:00.

Señala que por segunda oportunidad, dicha autoridad no envió la orden de salida a favor el imputado para que pueda asistir al juicio oral, asimismo, tampoco se constituyó en el Órgano Judicial para llevar adelante la audiencia señalada, ni advirtió de la suspensión de la misma por ningún medio; existiendo detenido preventivo y siendo que este actuado procesal, se constituía en el último para resolver su situación procesal (absolución o condena).

Añade que pese a que se tienen evidencias de que la pandemia ya habría ingresado al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro -lo cual pondría en riesgo su vida- no se cuenta con señalamiento de fecha para reiniciar el juicio oral y que la autoridad demandada, no cumple de forma reiterativa sus deberes que emanan de la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración y conculcación de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su vertiente a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; consagrados en los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Que la autoridad demandada en el plazo de tres días, señale audiencia de juicio oral para las conclusiones; y,
  2. b)Emita la resolución que corresponda en el juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma, manifestó que:

  1. 1)Estando detenido preventivamente ahora correría doble riesgo, por la pandemia que ya ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, y el de no saber si va a salir de dicho recinto a su próxima audiencia;
  2. 2)No existe normativa que establezca que ante la presencia de un posible caso de COVID-19, tenga que procederse a un aislamiento y cerrar el sistema de administración de justicia;
  3. 3)En cuanto a la baja médica del funcionario Crhistian Rodrigo Taboada Llampa, señaló que no se especifica su enfermedad, de donde resultó que la ahora Jueza demandada, dio por entendido de que se trataba de un sospechoso caso de COVID-19, y que ella se quedó aparentemente en su despacho y no atendió a nadie, tampoco generó notificaciones a falta de "password" (sic), cuando lo que debió hacer, era poner en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de la existencia de dicha baja médica, para que se proceda a designar al suplente, lo cual no ocurrió, situación que hace ver que se trataría de un trámite entre el funcionario y la Jueza;
  4. 4)Si bien estamos en pandemia, no está bien que se improvisen "papeletas de pago" (sic), asumiendo decisiones con total desinformación a título de precautelar la salud, sin darse cuenta que probablemente su persona ya no podría llegar a la siguiente audiencia;
  5. 5)Vive con 22 personas en la misma habitación y lo único que quiere es que su juicio termine; y,
  6. 6)El Tribunal de garantías declare a lugar la acción de libertad y se otorgue la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 17; manifestó que:

  1. i)El 20 de igual mes y año, se tenía señalada una audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Acuña Villarroel y otros, por la comisión de los supuestos delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, asociación delictuosa y porte o tenencia de armas; que por la cantidad de sujetos procesales y a fin de conservar el distanciamiento social ante la pandemia, la audiencia fue señalada para llevarse a cabo en el salón de actos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;
  2. ii)El 16 de julio de 2020, un funcionario de su despacho habría tenido contacto directo con un paciente COVID-19, presentando algunos síntomas, haciendo conocer a la ahora Jueza demandada, una baja médica el mismo día, por caso sospechoso;
  3. iii)En la referida fecha, tuvo conocimiento del decreto de 16 del citado mes y año, emitido por la Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el que se hace conocer que el Secretario de su despacho se encuentra contemplado en los alcances del Decreto Supremo (D.S.) 4196 de 17 de marzo de 2020, dentro de los grupos vulnerables;
  4. iv)Según protocolos de la institución, se informó a todo el personal sobre la existencia de un caso sospechoso, y el 17 de julio de 2020, día en el que se encontraba de turno el Juzgado que regenta, no existía personal alguno en su despacho, a excepción de su persona, siendo que no pudo generar las notificaciones respectivas, ya que no contaría con usuario ni cuenta para la creación de actuados de notificación, motivo por el cual, no se generó las órdenes de salida correspondientes para los detenidos, así como las notificaciones al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, asimismo, ante la emergencia, no se designó personal suplente;
  5. v)La Oficina Gestora de Procesos tampoco trabajó normalmente ante la posible existencia de casos sospechosos de COVID-19 en dicha dependencia;
  6. vi)La Sala Plena del señalado Tribunal Departamental, mediante Acuerdo 062/2020 de 17 de julio, ordenó la suspensión de labores judiciales del 20 al 27 de julio de 2020;
  7. vii)Ante la existencia de un posible caso sospechoso en su despacho, la autoridad demandada, señaló que no instaló la audiencia, precautelando el bien jurídico salud, establecido en el art. 18.I. de la CPE, con el fin de precautelar la salud de los abogados y de todas las personas que intervienen en la causa;
  8. viii)El art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte in fine, señala que "...Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso...", además de que la suspensión de la audiencia y su posterior señalamiento, no son atribuibles a su persona, ya que se trata de motivos de fuerza mayor debidamente sustentados;
  9. ix)Hizo mención a la Constitución Política del Estado en sus arts. 15.I y 18.I (vida y salud) como también a diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que respaldan su actuar, como ser: Resolución 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hace referencia a la salud como bien público a ser protegido por el Estado; Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente hizo referencia a la que hace referencia al derecho a la salud; y,
  10. x)En aplicación del art. 410 y ss. de la CPE, se debe realizar una ponderación de derechos a objeto de resolver la acción de libertad y en consecuencia denegar la tutela solicitada, ya que no existieron dilaciones indebidas. I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 32 a 45, concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad para la autoridad demandada, ordenando que la misma, señale fecha para la continuación del juicio oral a la brevedad posible, tomando los recaudos necesarios para el desarrollo y conclusión del juicio oral bajo su responsabilidad, sin lugar a costas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Mediante escrito de 20 de julio de 2020, el accionante a través de su representante sin mandato interpuso acción de libertad, alegando vulneración y conculcación de la garantía del debido proceso, en su vertiente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas y el derecho a la libertad, en razón de que la Jueza demanda habiendo señalado audiencia de juicio oral para la referida fecha, no se instaló la misma, ni mandó orden de salida judicial, provocando una suspensión indefinida del juicio, ya que no se tiene fecha para reiniciar el mismo, además que la pandemia genera incertidumbre en la población de los privados de libertad recluidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, aspecto que le afectaría. Fundamenta su petitorio en el art. 23.I de la CPE, sobre el derecho a la libertad y plantea una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, citando la , y la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 de 9 de abril. Asimismo, señaló que la audiencia con personas privadas de libertad merecen prioritaria atención, ya que una audiencia no puede dejar de instalarse, y que no solo es una falta de respeto, sino una falta disciplinaria, ya que nunca se conoció oficialmente de la suspensión y se desconoce cuándo será instalada; además de no haberse seguido los lineamientos de los arts. 133 y 335 del CPP, siendo además que existieron muchas suspensiones de audiencias en la presente causa. Pidió otorgar la tutela y disponer que la Jueza demandada en el plazo de tres días señale audiencia de juicio oral, con costas por la suspensión injustificada y retardación de justicia. En audiencia oral ratificó dichos argumentos y refirió que no existe norma que señale que ante una sospecha de COVID-19 deba aislarse a todos los involucrados. Agregó que la audiencia para 20 de julio de 2020, había sido señalada en el turno que tenía la Jueza, además, observó la papeleta presentada por el funcionario judicial en la cual no se refería que la dolencia fuera COVID-19 y que tampoco este documento habría pasado por Presidencia del señalado Tribunal Departamental para dar la legalidad correspondiente, por lo que pidió declarar con lugar la acción de libertad, otorgar la tutela solicitada, se franquee fotocopias del informe a la autoridad demandada y del acta de última audiencia y que se instruya a dicha autoridad que tramite la designación de funcionarios suplentes para así poder desarrollar la audiencia;
  2. b)La Jueza demandada, adujo en su informe, que la suspensión de audiencia acusada, se debió a la falta de funcionarios en su despacho, ya que uno de ellos sería paciente COVID-19 por lo que habría presentado una baja médica en la misma fecha y que el Secretario de su despacho se encontraría también con baja médica, al encontrarse en los alcances del D.S. 4196 respecto a los grupos vulnerables; ante la imposibilidad de contar con personal, y no poder generar actuaciones procesales que corresponde al personal subalterno, es que se dispuso la suspensión de dicha audiencia. Agregó que en el presente caso tendría que hacerse una ponderación de derechos, respecto a la salud, motivo por el cual pidió que ese rechace la tutela impetrada;
  3. c)De la revisión de los antecedentes del proceso, especialmente de las actas de audiencia, se tiene que éstas se desarrollaron con normalidad "en la medida de la emergencia que estamos pasando" (sic);
  4. d)Conforme establece el art. 125 de la Norma Suprema, la procedencia de la acción de libertad está reservada a la protección de derechos específicos, en este caso la vida y la libertad de las personas en circunstancias establecidas, conforme prevé el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que señala las condiciones de procedencia de dicha acción. Sin embargo, por modulación constitucional, esta acción de libertad también puede acoger el derecho-garantía del debido proceso, así se ha entendido de la que señala que, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad o devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Que el elemento medular de esa clase de acción, es que la vulneración sea emergente de dilaciones indebidas y que la doctrina orientó que, la existencia de la dilación indebida no cabe apreciarla solo de la mera constatación de la duración total del proceso, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores;
  5. e)Del informe de la Jueza demandada, se tiene que las razones por las cuales dispuso la suspensión de audiencias, son situaciones de fuerza mayor, como es la inconcurrencia debido a bajas médicas del personal que tendría que apoyar la labor o la realización del actuado judicial correspondiente, circunstancia que dicha autoridad acreditó con la presentación del certificado de incapacidad temporal, que si bien no tiene constancia de presentación ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin embargo, no le quita la validez ni el carácter oficial, en razón de que por previsión del art. 1296 del Código Civil (CC), todo documento expedido por autoridad competente, tiene el valor probatorio y la fe correspondiente. Aspecto que ha sido entendido por la instancia administrativa competente del señalado Tribunal Departamental al admitir la misma mediante providencia de 16 de julio de 2020, que dispone que el mismo tenga esta baja; situación sumada al otro documento que presentó la Jueza demandada, por el cual el Secretario del Juzgado Álvaro Mamani Troncoso, acredita que el mismo no se encuentra cumpliendo funciones; y,
  6. f)Finalmente señalaron que estos aspectos se traducen en condiciones válidas para la suspensión de dicha audiencia y que trascienden la voluntad de la Jueza, sumadas al marco normativo interno a partir del Tribunal Supremo de Justicia, con las Circulares 6/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de abril, que señalan que los jueces deben tomar las medidas necesarias para precautelar la salud y la vida de los funcionarios, pero también del mundo litigante, esto sumado a la última disposición del Consejo de la Magistratura que ha establecido un protocolo de actuaciones para el funcionamiento de los juzgados y la reacción inmediata en casos de sospecha. Asimismo evidenciaron una imposibilidad material, al amparo del art. 180 parágrafo I de la CPE, referida al principio procesal constitucional de la verdad material, en el entendido de que lo objetivo trasciende a los aspectos formales "que establecen circunstancias diríamos abstractas" (sic), que no siempre concretan en lo a menudo estos aspectos extraordinarios, como por ejemplo la posibilidad del alto riesgo de contagio en la pandemia ante un caso sospechoso, de ahí que ese Tribunal de garantías entendió que no ha existido algún exceso por parte de la autoridad demandada. Señalan que en un marco de coherencia con la realidad, se presenta un incremento constante y progresivo de contagios en todos los espacios sociales y no solo en cárceles, de ahí que una ponderación de derechos de todas las personas, independientemente a la población vulnerable a la que pertenezca, resulta necesaria, y en esta medida preservar su derecho a la salud. Si bien el accionante tiene derecho a una justicia pronta y sin dilaciones como elementos del debido proceso, también tiene que reconocerse y garantizarse el derecho a la vida y a la salud de los otros sujetos procesales intervinientes, por lo que correspondería que la Jueza demandada señale día y hora de audiencia de juicio oral, inmediatamente sea reestablecida la atención de los procesos, tomando todos los recaudos necesarios para garantizar su realización y conclusión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por Acta de audiencia de juicio oral de 13 de julio de 2020, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Acuña Villarroel y otros, por la comisión de los supuestos delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, asociación delictuosa y porte o tenencia de armas, se procedió con la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público, donde la perita Gloria Paco Salazar, planteó incorporar prueba de descargo extraordinaria, la cual fue resuelta y se difirió la audiencia para el 20 de julio a horas 10:00 y siguientes. Firmado por Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro (fs. 23 a 25).

II.2. Cursa Certificado de Incapacidad Temporal, de 15 de julio de 2020, emitido por la Caja Nacional de Salud - Departamento de afiliación, a favor de Taboada Llampa Crhistian Rodrigo; número de asegurado 77-1129 TLC; Nombre o razón social del empleador: Tribunal Departamental de Justicia Oruro; Número Empleador: 04-9-14-00027; Riesgo: enfermedad; Incapacidad: desde 15 al 21 de julio de 2020; Días de incapacidad: Siete días. Firmado por la Dra. Herminia Ramírez Rodríguez, Médica Cirujana - M.P. R-3046 (fs. 18).

II.3. Consta Providencia, de 16 de julio de 2020, por la cual se tiene presente la baja médica presentada por Crhistian Rodrigo Taboada Llampa, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Oruro, a conocimiento de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para su correspondiente suplencia legal. Firmado por Sandra Rodríguez Aguilar, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial Oruro. Con cargo de Recepción de Presidencia, con la señalada fecha (fs. 19).

II.4. Se advierte Providencia, emitida en Oruro, a 16 de julio de 2020, por la cual se tiene presente la nota presentada por Alvaro Jaime Mamani Troncoso, Secretario de Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el mismo que se beneficia con el D.S. 4196 y se encuentra dentro el grupo vulnerable de las enfermedades de base, a conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Firmado por Sandra Rodríguez Aguilar, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial Oruro. Sin cargo de Recepción de Presidencia (fs. 20).

II.5. Se evidencia Acuerdo de Sala Plena 062/2020 de 17 de julio, que considerando el riesgo alto como consecuencia por la pandemia por COVID-19, contagios sospechosos, colapso de atención médica, falta de pruebas inmediatas, fallecimiento de varios profesionales abogados y funcionarios del Ministerio Público, acuerda ordenar la suspensión de las labores judiciales desde el día lunes 20 al 27 de julio de 2020, salvo determinados órganos jurisdiccionales y el sector administrativo, debiendo reanudarse las actividades judiciales conforme a la nueva determinación de Sala Plena, manteniendo los correspondientes turnos dispuestos de atención al público, día por medio, que solamente atenderán casos con detenido o aprehendidos y solicitudes urgentes en las Salas Penales, Salas Constitucionales, Juzgados de Instrucción en lo Penal, Juzgados Públicos de Familia y Juzgados de la Niñez y Adolescencia y en el Juzgado de Ejecución la atención será permanente. Manteniéndose las disposiciones legales sobre el uso de las audiencias virtuales según el caso que corresponda. Firmado por Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 21 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que la Jueza demandada, vulneró y conculcó sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su vertiente a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; toda vez que, por segunda oportunidad, dicha autoridad, no envió la orden de salida a su favor para que pueda asistir a la audiencia de juicio oral, programada para el 20 de julio de 2020; asimismo, tampoco se constituyó en el Órgano Judicial para llevar adelante la audiencia señalada, ni advirtió de la suspensión de la misma por ningún medio; provocando con ello, dilación indebida ya que esa audiencia se constituía en el último actuado para resolver su situación procesal, sin que hasta la fecha se cuente con señalamiento para reiniciar el juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. 4)Del contenido de las Circulares 6/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de abril, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia;
  5. 5)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a su observancia a quienes administran justicia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las , , y , entre otras.

En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

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