Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2 Sucre, 12 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 34004-2020-69-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 28/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 194 vta. a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Pacheco Singuri en representación de la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS contra Claudio Miguel Ávila Navajas y Ruth Candelaria Montero Montero, Alcalde y Secretaria Municipal de Hacienda respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 126 a 132 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija y la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS a la que representa, el 25 de enero de 2016, suscribieron contrato de supervisión técnica "Construcción Asfaltado Canasmoro" por un monto de Bs542 898,25.- (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y ocho 25/100 bolivianos), cuya forma de pago convenida entre partes por la prestación de servicios, fue de acuerdo al avance de obra (cláusula décima primera del contrato); asimismo, se estableció que el servicio de ejecución de obra sea en el plazo de seiscientos sesenta días calendario, salvo en casos de modificaciones u órdenes de cambio que alteren el término de ejecución y el trabajo de supervisión según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009- (cláusula novena del contrato).
Después de recibir la orden de proceder, el 16 de marzo del indicado año, inició con la supervisión técnica que fue cumplida de acuerdo al contrato y a los requerimientos exigidos en ejecución de la referida obra; por lo que, presentó las planillas de avance de supervisión 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; que fueron pagadas sin ningún inconveniente por la entidad contratante. Conforme al avance de obra, arrimó las planillas 16, 17 y 18, que no se cancelaron por la referida entidad edil; no obstante, de haberse emitido a su favor las actas de recepción provisional, definitiva y la certificación de cumplimiento de servicio de supervisión técnica, expedida por el fiscal de obras de la institución contratante.
En ese contexto, reclamó el pago a través de las notas de 11, 20 y 26 de septiembre; 6, 16 y 29 de octubre; y, 13, 21 y 28 de noviembre, todos de 2019, solicitudes que fueron recepcionadas por la Secretaría Municipal de Hacienda del aludido Gobierno Autónomo Municipal; reiteró, mediante escritos de 20 de enero y 26 de febrero de 2020; empero, habiendo transcurrido más de cinco meses y quince días, no recibió una respuesta positiva o negativa a su requerimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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