Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2022-CA Sucre, 25 de abril de 2022
Expediente: 46593-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Víctor Quintanilla Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117, 119.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 28, el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 10117297, seguido en su contra en su condición de Juez Público, Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 y 187.2 de la LOJ, por incumplir el plazo previsto en el art. 263 del Código Procesal Civil (CPC), para la remisión de la apelación formulada contra el Auto definitivo de 17 de junio de 2021, dictado dentro del proceso coactivo seguido por Donato Torres Arancibia y otro, encontrándose el mismo en fase de prórroga de la etapa investigativa, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
Refiere que el art. 186.8 de la LOJ, posibilita a la autoridad disciplinaria imponer sanción por cualquier acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, facultad que por determinación de la , fue declarada inconstitucional al ser contraria al derecho al debido proceso en sus principios de legalidad y taxatividad; sin embargo, a través de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el ente Legislativo de manera inconstitucional habría puesto en vigencia el texto mencionado, vulnerando el art. 203 de la CPE, al desconocer el carácter vinculante de la , desconociendo el blindaje otorgado por el citado artículo a las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo cual el art. 186.8 de la LOJ, no puede ser aplicado en su proceso administrativo disciplinario. Asimismo, dicho artículo se contrapone al contenido de los arts. 115.I, 117 y 119.I de la CPE, al desconocer el derecho al debido proceso, en su principio constitucional de legalidad, tipicidad y taxatividad; por lo que, no podría ser aplicado en el proceso administrativo disciplinario, al no puntualizar a que acciones se hace referencia.
En cuanto al art. 187.2 de la LOJ, al establecer qué constituye falta disciplinaria grave, no promover acción disciplinaria contra el personal auxiliar estando en conocimiento de alguna falta grave, realiza una tipificación de falta disciplinaria incompleta, puesto que no identifica al sujeto activo de la conducta reprochable disciplinariamente, dejando abierta la posibilidad de generar interpretaciones diversas respecto a quien vincula la obligación de activar la acción disciplinaria, tampoco especifica cual es el plazo dentro del cual esa conducta llega a ser una omisión punible disciplinariamente, ni señala el bien jurídico que se pretende precautelar al sancionar la omisión, ausencia que implica la falta de tipicidad en la normativa, lo que impide que pueda llevarse un debido proceso con todas las garantías exigidas, por lo cual dicho artículo resultaría incompatible con los arts. 115.I, 117 y 119.I de la CPE.
Finalmente señala que, la referida normativa al desconocer el derecho al debido proceso en sus componentes a la legalidad, tipicidad y taxatividad, al tipificar una falta disciplinaria que no cumple con la condición de validez sustancial y ante la ausencia de las características específicas de la comisión de la falta disciplinaria se provocaría incertidumbre al tener una directa relación con la resolución final a ser emitida en el proceso disciplinario, en razón a que los hechos que se le endilgan e investigan serán subsumidos a dicha normativa, lo que resultaría inconstitucional.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante providencia de 24 de marzo de 2022 (fs. 29 vta.), se corrió en traslado esta acción de control normativa; ante ello, la Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura por memorial presentado el 4 de abril del indicado año, cursante de fs. 30 a 32 vta., respondió la acción de inconstitucionalidad concreta pidiendo que la misma sea rechazada, señalando que:
- a)El accionante de manera infundada e imprecisa solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta y se someta a un control de convencionalidad los arts. 186.8 y 187.2 de la LOJ, sin explicar de qué modo son incompatibles con la Norma Suprema; y,
- b)La acción normativa no cumple con lo previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no identificar en su petitorio derechos y garantías vulnerados, sin mencionar de qué manera las normas impugnadas afectarían a sus derechos consagrados en la Norma Suprema.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 33 a 34 vta., resolvió "rechazar" promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)De la interpretación del art. 187.2 de la LOJ con la Norma Suprema, se infiere que la misma resulta concordante con el mandato impuesto por el art. 235 de la CPE, así como con lo previsto en el art. 180 de la CPE; y,
- 2)Ante la comisión de una falta disciplinaria grave la autoridad correspondiente debe poner en conocimiento del Juez Disciplinario a efectos de que sustancie el proceso de primera instancia accionar que resulta compatible con los principios, valores, derechos y obligaciones sustentados por el Estado Constitucional de Derecho.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.2 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117, 119.I y 203 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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