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TCP

0125/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0125/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 47773-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 113/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Calle Villca contra Roberto, Olga, Wilma Adelaida, Nicodemo, Hilda Martina, María Magdalena, Eleazar Roberto, Joasmin y Pablo Roberto, todos de apellidos Colque Calle y Hualdina Colque Herrera, coadquirentes de la empresa Industrias Cerámicas Universal Tarija Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 12 a 25; y, 36 a 45, el accionante refiere que, Roberto Colque Calle constituyó la empresa Industrias Cerámicas Universal Tarija SRL, con el cincuenta (50%) por ciento de los aportes, quien luego de plantear una demanda arbitral pidiendo actualización de la contribución, quedó con el porcentaje de sesenta y siete (67,5%), con quien, posteriormente, adquirió una deuda por la compra de ropa usada, por el valor de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), recibiendo como pago únicamente $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), ejecutándose el resto mediante un proceso ejecutivo, llegando a acordarse mediante Escritura Pública 1009/2013 de 5 de noviembre, la transferencia de acciones de la referida empresa, por un valor de $us43 000.- (cuarenta y tres mil dólares estadounidenses), por concepto del pago de la deuda, daños y perjuicios así como honorarios profesionales, gozando dicha Escritura Pública de valor de cosa juzgada, por tanto es irrevisable, inmodificable y obligatoria, pues se dejó constancia que no se podría iniciar en un futuro acción judicial, civil, penal o especial alguna.

Señala que, por Carta de 21 de octubre de 2021 se le comunicó que ya no era socio y no tenía dividendos, debido a que la citada Empresa había sido vendida, por lo que perdería toda la inversión y sus dividendos de manera impune, verificándose que mientras esté pendiente su liquidación sigue "...como DEUDOR de los $ 43.000.- DUEÑO de los 10,12% de Derechos y Acciones tal como lo es reconocido en el acuerdo Transaccional y Laudo Arbitral al que llegaron y reconocieron mi condición de SOCIO por lo que mis DERECHOS Y ACCIONES SIGUEN VIGENTES al efectuar el acuerdo Transaccional..." (sic), debiendo considerarse que estos no fueron cancelados, pues el demandado sigue reteniendo y conservando los frutos.

Señala que, el demandado no es solidario pues no le entregó sus dividendos siendo que los demás socios si lo recibieron, debido a que la indicada Empresa pertenecería a otros socios.

Contra tales hechos vulneradores de sus derechos planteó una primera acción de amparo constitucional, la misma que se tuvo por no presentada, con cuya notificación se reanudó el plazo de los seis meses, encontrándose esta acción tutelar dentro del plazo previsto al efecto.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al patrimonio, citando al efecto los arts. 47.I, 52.I, II y IV; y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se ordene a los codemandados procedan con la liquidación de los dividendos y frutos percibidos en la Empresa, cuyo monto está demostrado que supera los $us43 000.- (cuarenta tres mil dólares estadounidenses), tal como está pactado en el Testimonio 1009/2013, liberando así la deuda contraída mediante dicho Acuerdo Transaccional, debiendo ser entregado inmediatamente el remanente "Siendo esto lucrado hasta la fecha usufructuando los bienes y Patrimonio de la Empresa" (sic);
  2. b)Se ordene que se deje sin efecto la compra y venta efectuada el 16 de febrero de 2016, que viola el patrimonio de la empresa, efectuando una nueva compra venta de acuerdo al Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2015 y a los Estatutos de la Constitución de la Empresa; y,
  3. c)Se reconozcan de forma inmediata sus derechos y acciones dentro de las cuotas de capital del 10,12% que le corresponden, siendo restituido el patrimonio de la Empresa que a la fecha no se liquidó ni existe quiebra.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 107/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 27 a 28, en aplicación de los arts. 30.I.1 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requirió a la parte impetrante de tutela, subsane los siguientes puntos:

  1. 1)Señale los hechos concretos que se consideran vulneradores a derechos y garantías constitucionales;
  2. 2)Puntualice los derechos y garantías constitucionales que considera fueron lesionados y la normativa relacionada;
  3. 3)Precise su petitorio; y,
  4. 4)Los terceros interesados deben ser quienes aporten mayores elementos de prueba o que tengan interés legítimo en la problemática planteada; razón por la cual, debe justificar la convocatoria de las personas referidas, así como de otras instancias que pudieran tener esa condición;.

La mencionada Sala Constitucional, por Resolución 113/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 46 a 47 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, el accionante planteó una primera acción de defensa que fue declarada por no presentada por Resolución 105/2022, determinación que al ser impugnada dentro de plazo fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución; sin embargo, el peticionante de tutela formuló esta segunda acción tutelar contra las mismas personas, igual pretensión, sin observar que al haber impugnado el primer fallo pronunciado se incurre en la causal prevista en el art. 53.1 del CPCo, pues esta causa se encuentra supeditada por efecto de la referida impugnación.

Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 12 de mayo de 2022 (fs. 48), formulando impugnación vía Buzón Judicial el 17 de igual mes y año (fs. 50 a 53); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)La impugnación nombrada fue presentada solicitando su excusa por haber emitido el Testimonio 1009/2013, y no por "...LO QUE ASEVERA COMO SUJETO OBJETO Y CAUSA, siendo la IMPUGNACIÓN de dicha Resolución la CAUSA que es sobre el juez imparcial" (sic);
  2. ii)Al haberse cumplido las observaciones efectuadas debió su causa ser admitida; y,
  3. iii)La autoridad de la Sala Constitucional no promovió su excusa de oficio, lo cual debió ser su primera actuación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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