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TCP

0125/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0125/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38699-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 023/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Pérez Viscafé contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 26 a 32. y, 41 a 42 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un hecho de tránsito, Richard Edwin Ramírez fue internado en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, para posteriormente Ana del Carmen Chambi Hinojosa -esposa de este-, el 5 de septiembre de 2014, presentar una denuncia contra su persona, alegando que se negó a emitir un informe de trabajo social y más bien ofreció gestionar un préstamo a través de una tercera persona, hecho por el cual la indicada institución hospitalaria inició en su contra un proceso penal -caso LPZ1412931-, culminando con la Resolución de Rechazo 67/2015 de 3 de noviembre y al no objetarse la misma quedó ejecutoriada.

Señala que en la misma gestión, se inició otro proceso penal -caso LPZ1414705- por los mismos hechos, emitiéndose la Resolución de Rechazo RES. RECH. 002/2020 de 9 de enero, pero la misma fue revocada por Resolución FDLP/MACV/R 331/2020 de 24 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, desconociendo el principio non bis in idem, y sin pronunciarse respecto a que su persona ya fue objeto de un proceso por los mismos hechos, a pesar de que este extremo fue puesto a su conocimiento documentalmente.

Alega que, la revocatoria del rechazo tiene como efecto directo que se prosiga con la investigación en su contra, siendo que anteriormente por los mismos hechos ya fue sustanciado un proceso de investigación penal -caso LPZ1412931, que ya está archivado-; de esta forma, al ser investigada dos veces por el mismo hecho, se quebrantó lo estipulado en la Sentencia Constitucional Plurinacional y el principio indiciado precedentemente.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados su derecho al debido proceso, así como el principio non bis in idem, invocando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R 331/2020 y se emita un nuevo fallo observando el debido proceso y el principio de non bis in idem.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 146 a 149, presentes la impetrante de tutela, asistida por su abogada y el tercer interesado, y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogada, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 62 a 66 vta., refirió que:

  1. a)La Resolución FDLP/MACV/R 331/2020, que revocó el rechazo -emitida en el caso LPZ1414705-, está conforme con las exigencias del debido proceso en su vertiente del non bis idem;
  2. b)En relación al primer caso -LPZ1412931-, si bien hay identidad de sujeto; empero, no es el mismo hecho fáctico; por cuanto, en este segundo se tiene que la -ahora accionante- aprovechándose de sus funciones, usó indebidamente sus influencias en beneficio propio y en detrimento del patrimonio del paciente, quien es de escasos recursos; por lo cual se inició en su contra el proceso por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, y de extorsión, siendo que la impetrante de tutela pretendió quitarle el bien inmueble a la esposa del paciente si no le devolvía el dinero otorgado en calidad de préstamo;
  3. c)Mientras, en el primer caso, se tiene como hecho de investigación que la peticionante de tutela como Trabajadora Social del Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, otorgó un préstamo a Ana del Carmen Chambi Hinojosa con el 5% de interés, quién además era objeto de amenazas y extorsión, iniciándose investigación por la presunta comisión de los delitos de usura y extorsión;
  4. d)No se transgredió la prohibición del doble juzgamiento, ya que los hechos descritos precedentemente son diferentes; y,
  5. e)Por lo expuesto, se deniegue la tutela, por cuanto la cuestionada Resolución no lesionó derechos y/o garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lily Tricia Marín Miranda, Jefa; Lidia Paz Cuaricona y Susy Marysol Calderón Marín, todas de la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz, mediante escrito, cursante de fs. 111 a 114, indicaron que:

  1. 1)El 6 de octubre de 2014, el entonces Director Técnico del SEDES presentó denuncia contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y extorsión, emitiéndose la Resolución de Rechazo BRFC/CP/MMC-R 007/2016 de 27 de junio, refiriendo que no se tenía elementos de convicción para fundar una imputación formal;
  2. 2)Objetado el rechazo, se dictó la Resolución FDLP/EJBS/R 1396/2017 de 4 de agosto, revocando la indicada Resolución de Rechazo, ordenando continuar con las investigaciones y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso;
  3. 3)Se tiene también Resolución de Rechazo CORP. 186-2018 de 4 de abril, que se fundamentó en el transcurso del tiempo racional y suficiente; sin embargo, también refirió que la denunciada no fue notificada con la denuncia, así como tampoco cursa declaración informativa; producto de la objeción planteada a dicho rechazo, se emitió la Resolución FDLP/EJBS/R 1387/2018 de 3 de octubre, se revocó la citada Resolución CORP. 186/2018, disponiéndose continuar con las investigaciones y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho;
  4. 4)Resolución 483-A/2019 de 7 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por la defensa técnica de la imputada -ahora impetrante de tutela-, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Imputación Formal 25/2019 de 12 de marzo de "2018";
  5. 5)También, por Resolución FDLP/MACV/R 331/2020, se revocó la Resolución de Rechazo RES.RECH. 002/2020 de 9 de enero; y,
  6. 6)La causa está en etapa preliminar y de los actuados se tiene que la peticionante de tutela tiene una actitud evasiva y renuente para someterse al proceso, realizando actos dilatorios que provocaron la extensión del mismo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 023/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 150 a 154, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante no refiere a una sanción que se hubiere asumido sino al procesamiento del cual está siendo objeto en el marco del nuevo caso en su contra signado como LPZ1414705;
  2. ii)La Resolución FDLP/MACV/R 331/2020, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, no asumió una decisión de fondo respecto de la situación de la impetrante de tutela, pues de su contenido se tiene que se cuestionó el incumplimiento de actos de investigación, que no fueron materializadas conforme a Resoluciones fiscales anteriores y lo único que generó es la recomendación a la Fiscal de Materia de "...acoger todo los actos de investigación recomendadas mediante Resolución Fiscal No. 1396/2017 de fecha 4 de agosto de 2010, teniéndose en consecuencia, que a partir de la toma de una decisión de fondo respecto a la denuncia instaurada contra la accionante, esta Sala Constitucional no advierte que la autoridad fiscal hubiese generado la vulneración de la garantía del non bis in idem" (sic);
  3. iii)De los antecedentes, advierten que los hechos que generaron la investigación del caso LPZ1412931, independientemente de tener el mismo sujeto activo -Dirección del Hospital de Clínicas o la Dirección Técnica del SEDES-, la denuncia fue presentada por la presunta comisión de los delitos de usura y extorsión;
  4. iv)La segunda denuncia presentada únicamente por el Director Técnico del SEDES, si bien efectúa un extracto de antecedentes de la primera, a tiempo de individualizar los delitos identificó otra serie de aspectos vinculados al uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y extorsión, precisando por qué razones o cuál sería el mérito fáctico para concluir que la accionante se hubo subsumido a esos delitos;
  5. v)Teniéndose que el objeto fáctico por el cual se apertura el caso LPZ1414705 en relación al caso LPZ1412931, es completamente diferente, no se advierte que se esté sometiendo a la impetrante de tutela a un procesamiento por similares hechos que ya hubiesen sido dilucidados a partir del rechazo de la denuncia -Resolución 67/2015-; y,
  6. vi)Incluso del resultado del proceso administrativo interno instaurado contra la peticionante de tutela, se entiende que el objeto "factual", en cuanto al mérito de hechos por los que se aperturó el caso LPZ1414705, es completamente diferente al resuelto anteriormente, no transgrediéndose la prohibición del doble juzgamiento.

La accionante presentó memorial de 29 de enero de 2021 (fs. 165 a 166), solicitando aclaración y complementación, en cuyo mérito la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió Resolución de 1 de febrero de igual año, disponiendo sin lugar a lo peticionado; sin embargo, aclaró que:

  1. a)Efectuó un lectura in extenso de las denuncias presentadas el 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2014, sumado al hecho de haber evidenciado que la Resolución FDLP/MACV/R 331/2020, no asumió una decisión de fondo sobre la situación de la impetrante de tutela; y,
  2. b)No le compete a la jurisdicción constitucional determinar si el delito de extorsión en ambos casos tienen la misma base fáctica o si son dos hechos diferentes para dar lugar a dos delitos de extorsión diferentes en ambos casos, concluyéndose que "...si bien ambas denuncias de inicio hacen referencia a similares hechos, la segunda denuncia presentada por el 'Director Técnico del SEDES La Paz', postulo una ampliación de hechos sobre la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Extorsión, mismos que entiende esta jurisdicción serán objeto de análisis por autoridad competente" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Resolución 67/2015 de 3 de noviembre, emitida por Daniel Efrain Ayala Yupanqui, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, disponiendo el rechazo de la denuncia formulada por Jorge Bernardo Juaniquina Agata, Director del Hospital de Clínicas contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión y usura, dentro del caso 12931/2014 (fs. 8 a 10 vta.).

II.2. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2014, Henry Flores Zuñiga, Director Técnico del SEDES de La Paz presentó denuncia ante el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y extorsión (fs. 11 a 13 vta.).

II.3. Cursa Resolución de Rechazo RES. RECH. 002/2020 de 9 de enero, dictada por Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, disponiendo el rechazo de denuncia por los ilícitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y extorsión, dentro del caso LPZ1414705 (fs. 15 a 22 vta.).

II.4. Consta Resolución FDLP/MACV/R 331/2020 de 24 de septiembre, emitida por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, que en revisión jerárquica resolvió revocar la indicada Resolución de Rechazo RES. RECH. 002/2020, dictada a favor de la peticionante de tutela, por la probable comisión de los tipos penales de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y extorsión, debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, dentro de la investigación signada LPZ1414705 (fs. 23 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio non bis in idem; por cuanto, el Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionado revocó el rechazo de denuncia dictado a su favor sin considerar que en un anterior caso por el mismo hecho se dispuso el rechazo de denuncia en su favor y al no objetarse el mismo quedó ejecutoriado, por lo que la actuación de la referida autoridad, es contraria a la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho; sin embargo, desconociendo dicho principio, la parte accionada emitió su determinación sin pronunciarse al respecto -falta de fundamentación y motivación-, a pesar de que este extremo fue puesto a su conocimiento documentalmente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

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