Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38889-2021-78-AAC Departamento Potosí
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alberto Torres Cáceres contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 40 vta.; y, el de subsanación interpuesto el 26 de igual mes y año (fs. 55 a 56), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas más pago de daños y perjuicios instaurado por Mario Gabriel Pereira Antezana contra Américo Oropeza López, sorteado al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, en fecha 19 de marzo de 2018, su autoridad emitió el Auto de admisión de 23 de igual mes y año, en el que, una vez notificado el demandado, éste, el 20 de abril de 2018, presentó recusación en su contra, alegando parcialidad con la familia del demandante por amistad íntima con el abogado de dicha parte, extremos que si bien eran falsos, a efectos de evitar susceptibilidades y como quiera que en un pueblo tan pequeño como Tupiza donde todos se ven varias veces al día, prefirió allanarse a la referida recusación mediante Auto de 25 de igual mes y año; razón por la que, remitió antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, en ese momento a cargo de Marcelo David Jorge Huarachi, quien el 2 mayo de 2018, radicó la causa y continuó con su trámite. Ante tal autoridad, el demandante solicitó la suscripción de oficios en el afán de proseguir con su demanda; posteriormente, luego de que el referido Juez fue removido de su cargo y posesionado uno nuevo, presentó nuevamente su pedido de oficios, solicitud reiterada el 3 de enero de 2020, es así que posteriormente, ante la nueva solicitud de que se labren oficios ante la oficina de inspección del trabajo, a efectos de proveer sustento probatorio a su demanda, el Juez de la causa mediante el Auto de 19 de marzo de 2020, trabó la relación jurídico procesal, señalando inclusive audiencia preliminar.
Sin embargo, sorpresivamente el Juez de la causa, señaló que hubiese caído en cuenta que en el proceso se obviaron pasos procesales necesarios que afectaban derechos y garantías de las partes, razón por la cual, bajo pretexto de saneamiento procesal decidió anular sus actuados pasados casi nueve meses después de asumir conocimiento de la causa, disponiendo elevar en consulta el allanamiento a la recusación dispuesta por su autoridad en razón a que en criterio del mismo, el argumento resultaba insuficiente; es así que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, sin ingresar en análisis de fondo ni verificar los plazos procesales ni la normativa inherente a la materia, que tiene que ver con observancia de plazos y términos previstos en los arts. 348 y 349 del Código Procesal Civil (CPC), sobre los que estaban obligados a pronunciarse, puesto que, son de cumplimiento inmediato, declaró ilegal su allanamiento a la recusación antes mencionada, ordenando a su autoridad proseguir la causa bajo su concomimiento, tornando dicho trámite en irregular y lesivo de derechos; razón por la que, se remitieron antecedentes a su Juzgado mediante oficio de 5 de noviembre de 2020; constituyendo tales actos, en indebidos y vulneratorios del debido proceso en sus vertiente de de fundamentación, motivación, legalidad y la seguridad jurídica, puesto que, incluso a partir de dichos actos tuvieron por resultado que hoy sea sometido a un arbitrario proceso disciplinario, que además afectó su imagen y honra lograda en treinta años de ejercicio en la administración de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Declarar la nulidad del Auto de 22 de octubre de 2020, para que inmediatamente se emita nuevo fallo rechazando la consulta por extemporánea;
- b)Dejar sin efecto todo lo actuado a emergencias del referido fallo; y,
- c)Sea con costas, multa e indemnización de daños y perjuicios por la manifiesta temeridad.
I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 111 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, el tercero interesado, la autoridad demandada y, ausente Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando sus argumentos señaló que:
- 1)Conforme a lo previsto en los arts. 348 y 349 del CPC, una vez que la excusa o recusación fue remitida ante el llamado pro ley, este, asume plena jurisdicción y competencia para que en su primer actuado pueda determinar si la misma es legal o no, en caso de considerarla ilegal debe reemitirla ante el superior en grado, para que pueda dirimir el conflicto, pero no se puede esperar nueve meses para que considere, revise o analice la legalidad o no de la excusa o allanamiento de recusación, puesto que dicho tiempo incluso genera mayor incertidumbre, desconociendo que las actuaciones procesales responden a una secuencia procesal, el incumplimiento de este aspecto genera inseguridad jurídica y evidente vulneración al debido proceso; y,
- 2)El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí carecía de competencia para observar la recusación, puesto que, el nuevo Juez en ese caso asumió funciones el 3 de enero de 2020, casi dos años después de que su predecesor radicara la causa en cuestión en su Juzgado, emitió tardíamente su observación al allanamiento planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que:
- i)El impetrante de tutela, en todo su argumento en ningún momento expone sobre la actuación de los Vocales ahora demandados, enfocando sus reclamos solo en relación a la actuación del Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí;
- ii)No tendrían por qué efectuar una revisión de oficio, poniendo en inseguridad a las partes, sobre la revisión de fondo de las decisiones o actuaciones de los jueces de primera instancia, no se les remitió una consulta sobre el conflicto de competencias para que tengan que determinar a quien correspondía efectuar un actuado u otro, tampoco una apelación y menos un incidente de nulidad, sino simplemente una consulta a una recusación a la cual se allano un Juez;
- iii)No se expuso en qué forma se hubiesen vulnerado los derechos por los cuales se reclama, sino que, solo se realizó una amplia exposición de antecedentes, razonamientos subjetivos y comentarios de lo actuado en primera instancia;
- iv)Si bien las normas señalan que se debe remitir en el día las consultas, no precisa que ante la remisión que se efectúa fuera de plazo, los miembros del Tribunal de alzada tengan que excusarse de conocer la consulta, tampoco hay norma que prevea que cuando la consulta fuese elevada fuera de plazo dará lugar al rechazo de la misma, no hay prohibición ni norma de caducidad en relación a la remisión de actuados a los fines de consulta en alzada; y,
- v)Sorprende que sea el Juez y no las partes quienes consideren vulnerados sus derechos en la tramitación que se efectuó en el proceso, sin embargo, en segunda instancia cumplieron con el deber se fundamentar y motivar el fallo ahora cuestionado, apegando su actuación al principio de legalidad.
Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia de conspiración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 62.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Daniel Sarabia Galarza, Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, presento memorial de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 78 a 80, señalando que:
- a)En el caso concreto, el Juez -ahora accionante- después de emitir su decisión de allanarse a la recusación planteada en su contra, lo remitió al Juzgado del cual es titular, por lo que observo dicho acto y en consecuencia, remitió antecedentes en consulta al superior en grado, quienes determinaron declarar ilegal el allanamiento, cumpliéndose con el contexto normativo previsto en el Código Procesal Civil;
- b)Se confunde lo previsto en los arts. 348 y 349 del CPC, aduciendo que su autoridad, como consultante debió pronunciarse sobre la ilegalidad del allanamiento a la recusación en su primera actuación, cuando la norma procesal contenida en el art. 348.I de la referida ley adjetiva, establece que esta oportunidad está reservada para la autoridad comprendida en una causal de recusación o excusa, situación que no atinge al presente caso, además el art. 349.I de la referida Norma establece que el plazo de 1 día está dirigido a la remisión de antecedentes ante la autoridad superior, vale decir que, esta sujeto al pronunciamiento previo de la autoridad consultante; y,
- c)Para la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde precisar que previamente deben cumplirse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que permiten excepcionalmente ante la evidente vulneración de derechos la referida revisión de legalidad; empero, en el caso presente, se advierte que el accionante no dio cumplimiento cabal a las exigencias jurisprudenciales a tal fin.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 117 y vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados dicten nueva resolución en el plazo de seis días, dejando en consecuencia, sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2020; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- 1)Evidentemente el Juez Daniel Sarabia Galarza, habiendo ya asumido competencia el 3 de enero de 2020, emitió después de aproximadamente nueve meses, la Resolución de 30 de septiembre del mismo año, por el que, decidió consultar el allanamiento del ahora impetrante de tutela, es decir, después de haber decretado varios memoriales e incluso haber dictado la relación procesal y haber señalado la audiencia preliminar; y,
- 2)En el Auto de 22 de octubre de 2020, los Vocales demandados obviaron fundamentar y motivar en relación al elemento principal que es el debido proceso, toda vez que, no existe análisis alguno en relación al cumplimiento de plazos o no, vale decir que, no se observó lo previsto por el art. 349 del CPC, que es aplicable a la oportunidad de la recusación, aspecto que no fue observado por las autoridades ahora demandadas, vulnerando con tales actos el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de recusación, presentado por Américo Oropeza López, el 20 de abril de 2018, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas más pago de daños y perjuicios, instaurado por Mario Gabriel Pereira Antezana contra el arriba mencionado, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, donde la causa radicaba (fs. 12 a 13); Resuelto por Auto de 25 de igual mes y año, por el que, el Juez del referido juzgado, se allanó a la referida recusación disponiendo que la demanda se remita al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del mencionado departamento (fs. 13 vta.); determinación que, se cumplió mediante Nota de 97/2018 de 27 de abril, con la que, se remitió el expediente en la misma fecha al mencionado Juzgado (fs. 14).
II.2. Por Decreto de 2 de mayo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza departamento de Potosí, radicó el proceso en su Juzgado, disponiendo que una vez diligenciado, pase a despacho para continuar con la tramitación del mismo (fs. 14 vta.); posteriormente, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2019, el demandante de la dicha causa, solicitó se oficie al Ministerio Público para que se remita documentación y fotocopias legalizadas de informes remitidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), ante el cual el nuevo Juez del referido Juzgado, Daniel Saravia Galarza, mediante Decreto de 3 enero de 2020, dispuso se oficie al fin requerido y se extienda copias como se pide (fs. 16 y vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 13 de marzo de 2020, el demandante de la causa, solicitó se oficie a la Jefatura del Trabajo de Tupiza del departamento de Potosí, para que, legalice las fotocopias que presentaron con la referida petición (fs. 17); escrito ante el que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, dictó el Auto de 19 de marzo de 2020, por el que, trabó la relación procesal y señaló audiencia preliminar, disponiendo además, se oficie para el fin solicitado en el memorial antes referido (fs. 17 vta.).
II.4. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2020, en la vía del saneamiento, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, de oficio, resolvió dejar sin efecto el Auto de 19 de marzo del mismo año y tomando en cuenta que por la Resolución de 25 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del mencionado departamento, se allanó a la recusación planteada en su contra por la parte demandada en el proceso en cuestión, al considerar los argumentos insuficientes y carentes de seriedad, no siendo un fundamento valido para basar una resolución, por estar fuera del marco legal, dispuso que tal decisión se eleve en consulta, remitiendo copias auténticas de las piezas procesales pertinentes al Tribunal de segunda instancia (fs. 18 y vta.).
II.5. Por Auto de 22 de octubre de 2020, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la consulta elevada por el Juez Publico Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, declararon ilegal el allanamiento a la recusación, efectuada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, disponiendo una multa de 3 días de haber y la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 20 y 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, sin ingresar en análisis de fondo, ni verificar los plazos procesales, ni la normativa inherente a la materia, que tiene que ver con cumplimento plazos y términos previstos en los arts. 348 y 349 del CPC, sobre los que estaban obligados a pronunciarse, declararon ilegal su allanamiento a la recusación formulada en su contra por Américo Oropeza López, demandado en el proceso ordinario que estuvo en inicio bajo su conocimiento; tornando dicho trámite en irregular y lesivo de derechos; generándole perjuicios, puesto que, a partir de los referidos actos fue sometido a un arbitrario proceso disciplinario, que además afectó su imagen y honra, lograda en treinta años de ejercicio en la administración de justicia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 36 de 72 parrafos.